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01/02/2011 08:00:00 DERECHO MERCANTIL 9 minutos

Las nuevas medidas para agilizar el proceso en la constitución de sociedad, abaratar costes y trámites y los estatutos tipos del Ministerio de Justicia

Ante la gravedad de la crisis económica actual y los evidentes obstáculos existentes en la constitución de empresas que nos alejan de la celeridad de otros sistemas, la legislación mercantil ha acogido en los últimos años sucesivas reformas orientadas a agilizar al máximo el proceso de constitución de sociedades, así por ejemplo se reguló la “sociedad nueva empresa”, la cual sin embargo, no ha tenido una acogida destacada en la práctica.

Enrique Ortega Burgos

Ante la gravedad de la crisis económica actual y los evidentes obstáculos existentes en la constitución de empresas que nos alejan de la celeridad de otros sistemas, la legislación mercantil ha acogido en los últimos años sucesivas reformas orientadas a agilizar al máximo el proceso de constitución de sociedades, así por ejemplo se reguló la ?sociedad nueva empresa?, la cual sin embargo, no ha tenido una acogida destacada en la práctica.

Fruto de ello, el pasado 3 de Diciembre, el Gobierno mediante el Real Decreto Ley 13/2010 y en concreto a través de los Artículos 5º y 6º, se introdujeron determinadas medidas encaminadas a agilizar los trámites en la constitución de sociedades, reducir las obligaciones de publicidad y abaratar costes, modificando algunos preceptos del reciente RDLeg 1/2010 que aprobó el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), adelantando ciertas medidas consideradas liberalizadoras que ya estaban previstas en el Proyecto la Ley de Economía Sostenible, mediante la técnica del Real Decreto, extendiendo lo que podríamos calificar como un procedimiento ?acelerado? de constitución a determinadas tipos de sociedades de responsabilidad limitada (que a los efectos de este artículo denominaré como microempresas, si bien no debemos confundir estas microempresas con el concepto fiscal del mismo que viene referido a la facturación (facturación menor de 5 millones de euros)) y siempre que se den las condiciones que establece la nueva regulación, este procedimiento será aplicable a otros tipos de sociedades mercantiles.

La propia Exposición de Motivos, nos indica que estas medidas buscan incidir en la competitividad del tejido económico español, buscando agilizar los trámites en la constitución de empresas, reduciéndose en el caso de sociedades limitadas a un plazo de entre 1 a 5 días, mediante un procedimiento ?acelerado? que resultará aplicable a la constitución de sociedades limitadas de pequeña dimensión o microempresas que cumplan determinadas condiciones.

Podemos distinguir de forma esquemática tres diferentes regimenes de constitución de sociedades en función de las características de la sociedad a constituir:

Un régimen que podemos llamar acelerado para sociedades limitadas de capital social no superior a 3.100 euros siempre que sus socios sean persona física, su órgano de administración sea bien un administrador único, bien varios solidarios (sin expresar su número), bien dos administradores mancomunados y que sus estatutos se adapten a los estatutos aprobados por el Ministerio de Justicia.

Un régimen que podemos denominar como simplificado para sociedades limitadas de capital social superior a 3.100 euros siempre que no exceda de 30.000 euros, requiriendo también que sus socios sean persona físicas, su órgano de administración sea o bien un administrador único o bien varios solidarios (sin expresar su número) o bien dos administradores mancomunados y que sus estatutos se adapten a los estatutos aprobados por el Ministerio de Justicia.

Finalmente un régimen que será aplicable a las sociedades anónimas, sociedades comanditarias por acciones y sociedades limitadas que tengan un capital social superior a 30.000 euros que tengan socios personas jurídicas y que su órgano de administración esté compuesto por más de dos administradores mancomunados o por un Consejo de Administración.

En los casos de procedimiento ?acelerado? en la solicitud de certificación negativa de denominación al RMC se pueden incluir hasta cinco denominaciones, mientras que las que se tramiten por el procedimiento ?normal?, podrían incluir hasta cinco, únicamente si lo solicita el Notario, teniendo en cuenta que si la tramitación es telemática la certificación del Registro Mercantil Central no está sujeta a plazo de reserva ni de caducidad.

El RDL establece de forma precisa la constitución telemática de sociedades mercantiles, siendo preciso que la escritura se autorice, en el mismo día o al día hábil siguiente, según los casos, a la expedición de la certificación del RM Central. No obstante el art. 1 de la Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre, parece que lo único que exige para que la sociedad utilice los estatutos modelo y por tanto se acoja al nº dos del RDL 13/2010, esto es, que la sociedad se constituya de forma telemática, que su capital no sea superior a 3.100 euros, que los socios sean personas físicas y que el órgano de administración se estructure en la forma prevista en el RDL

Pese a que el RDL se refiere de forma expresa a la tramitación telemática de sociedades mercantiles no por ello se descarta la posibilidad que los socios deseen que su sociedad se tramite por los cauces normales que han venido existiendo hasta ahora, incluso con presentación telemática notarial, sin ajustarse a las extremas exigencias del RDL y sin estatutos modelo. Este debe ser el camino que sigan aquellos socios de sociedades de 3.100 o menos euros de capital, que no deseen ajustarse al modelo predeterminado legalmente o que no deseen ajustarse al rígido sistema de solicitud de denominación al RMC establecido en el art. 5. Por ello si se desean unos estatutos ?a medida?, o solicitar la denominación con una antelación mayor a la establecida, deberán optar por la tramitación normal.

En cambio aquellas sociedades limitadas que por su cuantía (más de 30.000€) o estructura (Consejo de Administración, más de dos administradores mancomunados o que cuenten con socios personas jurídicas), así como las sociedades anónimas y comanditarias por acciones se tramitarán por una segunda vía, que podemos denominar como ?normal?.

Hemos de tener en cuenta que apenas unos días después, mediante Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre, se han aprobado los Estatutos-tipo de las sociedades de responsabilidad limitada, entrando en vigor el día 11 de Diciembre de 2010.

La utilización de estos estatutos tipo, es imprescindible para acogerse al régimen específico para la constitución de sociedades de responsabilidad limitada de hasta 3.100 euros de capital.

Los estatutos sociales aprobados por la mencionada orden son aplicables por tanto a las sociedades de responsabilidad limitada constituidas por uno o varios socios que se constituyan por vía telemática, tengan un capital social no superior a 3.100 euros totalmente desembolsado, en la que únicamente podrán ser socios las personas físicas.

Respecto a los estatutos tipo que se componen de 12 artículos (Anexo I), destacamos que el Objeto social está limitado a las 15 actividades que enumera su artículo 2º.

Respecto del cargo de administrador en los estatutos tipos se establece que podrá ser gratuito o retribuido, si bien delimita en exceso los sistemas de retribución del administrador, al fijarlo bien en una cuantía fija determinada por la Junta General para cada ejercicio económico o bien en un porcentaje sobre los beneficios repartibles en cada ejercicio de acuerdo a la Ley, se pudieran dar problemas en la práctica. Igualmente pueden plantearse problemas respecto a la forma de convocar la Junta y al haber omitido el número máximo de administradores solidarios.

El segundo de los cambios que se han operado, supone la modificación de todos aquellos preceptos que dentro de la LSC regulan la publicidad de actos societarios, reduciéndose ciertas cargas administrativas y de publicidad.

La nueva redacción del Artículo 35 de la Ley de Sociedades de Capital, según el cual ?Una vez inscrita la sociedad en el Registro Mercantil, el registrador mercantil remitirá para su publicación, de forma telemática y sin coste adicional alguno, al Boletín Oficial del Registro Mercantil, los datos relativos a la escritura de constitución que reglamentariamente se determinen?, no supone cambio alguno respecto al sistema anterior, salvo que la intención del legislador sea que únicamente que éstos preceptos modificados no devenguen BORME mientras que los que no han sido modificados si lo hagan al hacer mención al término ?sin coste adicional alguno?.

Sí podemos destacar por su novedad la forma en que puede realizarse la convocatoria de la Junta General en las sociedades de capital, estableciéndose como regla general que la convocatoria se realizará mediante anuncio en el BOE y se suprime la publicación en un diario si la sociedad contara con página Web, en cuyo caso se realizaría el anuncio de la convocatoria por esta vía.

Para las sociedades limitadas como alternativa a la regla general, continúa el régimen de libertad estatutaria para fijar la forma de la convocatoria, si bien se introduce la posibilidad de convocatoria mediante anuncio en la página Web de la sociedad.

En cuanto a la publicidad relativa a la modificación de estatutos sociales en las sociedades anónimas, se fija que la misma se anunciará en la página Web y sólo si no existiera se acudirá a la publicación en dos diarios.

No podemos olvidar que la reducción de obligaciones de publicidad de actos societarios en periódicos estaba también incluida en el Proyecto de Ley de Economía Sostenible. Sin embargo, su capacidad de generar efectos inmediatos que descargaren de costes a las empresas aconsejaba ponerla en marcha de inmediato para paliar los costes asociados a la vida societaria que a juicio del legislador tendrán un impacto positivo en el conjunto de las sociedades.

El Artículo 6º del Real Decreto, supone, sin duda, un indudable avance en la minimización de costes en la convocatoria de Juntas Generales de sociedades anónimas y toda una declaración de intenciones al introducir la convocatoria mediante la página Web de la sociedad, pero es más que previsible que se planteen múltiples problemas en la práctica, tales como la prueba, el acceso a las páginas, tiempo que ha de estar anunciado o cómo establecer la página Web de la sociedad. Así es probable que la única manera de probar que los anuncios de las convocatorias de las Juntas han sido realizados en forma legal, sea que la persona que eleve a público los acuerdos o que certifique los acuerdos, manifieste la dirección Web de la sociedad, el día en que se insertó el anuncio, el contenido de éste y los días que dicho anuncio ha permanecido ?colgado? en la Web de la sociedad con el indicado contenido.

Enrique Ortega Burgos
Abogado. Responsable Departamento Mercantil Garrido Abogados
Profesor de la Universidad Europea de Madrid
Árbitro

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