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01/09/2011 04:00:00 SUCESIONES 41 minutos

Cláusulas prohibitivas de la intervención judicial y tutela judicial efectiva

Ocasionalmente aparecen en las disposiciones testamentarias unas cláusulas que en términos generales pueden calificarse de prohibición de toda intervención judicial en los testamentos, que generan inicialmente el problema de su validez o eficacia.

Lluís Puig i Ferriol

1. Consideraciones generales

Ocasionalmente aparecen en las disposiciones testamentarias unas cláusulas que en términos generales pueden calificarse de prohibición de toda intervención judicial en los testamentos, que generan inicialmente el problema de su validez o eficacia. Tal vez las más frecuentes sean las que exteriorizan la voluntad del testador prohibitiva de toda intervención judicial en su sucesión por causa de muerte, estableciendo seguidamente las sanciones que estima oportunas a los sucesores que contravengan tal prohibición; y también la cláusula según la cual el testador establece la prohibición de impugnar su disposición testamentaria, añadiendo igualmente la sanción que considera pertinente para los sucesores que contradigan tal prohibición.

Inicialmente pueden reputarse válidas y eficaces las referidas cláusulas, posición que avala la configuración del testamento como ley particular que gobierna una determinada sucesión por causa de muerte y por ello deben acatarla sus sucesores. El carácter normativa del testamento aparece de forma clara desde sus orígenes, como lo acredita la disposición del Digesto 28,1, que lo define en los siguientes términos: Testamentum est voluntatis nostrae iusta sentencia de eo quod quis post mortem suam fieri velit,. Definiciónque en términos si se quiere más actuales aparece en el artículo 667 del Código civil español, conforme al cual “El acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o de parte de ellos se llama testamento”; siendo oportuno precisar en este momento que la expresión dispone que aparece en el precepto, tiene el sentido de atribuirle el carácter de ley privada que gobierna aquella concreta disposición por causa de muerte. Eficacia normativa que no cabe hacer extensiva a los ruegos o consejos formulados por el testador, que sólo obligan moralmente a sus sucesores; puesto que como precisan las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1956 y 24 de noviembre de 1958 de las recomendaciones y consejos no se derivan acciones que puedan ejercitarse ante los organismos jurisdiccionales. El mismo carácter de ley particular que gobierna una concreta sucesión por causa de muerte resulta del artículo 421-1 del Código civil de Cataluña, que define el testamento en los siguientes términos: “La sucesión testada se rige por la voluntad del causante manifestada en testamento otorgado de acuerdo con la ley”.

Es oportuno añadir seguidamente que el problema no puede considerarse definitivamente resuelto con base a los referidos preceptos, que configuran el testamento como la ley particular que gobierna una concreta sucesión por causa de muerte. Puesto que los mismos deben relacionarse con el artículo 675,II CC, según el cual “El testador no puede prohibir que se impugne el testamento en los casos en que haya nulidad declarada por la ley”, que realmente sólo introduce una limitación con respecto a una de las referidas cláusulas, como es la prohibición de impugnar la validez de la disposición testamentaria. En un sentido más amplio previene el artículo 423-18 CCC que “Si el testador impone al condición de no impugnar el testamento o de no recurrir a los tribunales de justicia con relación a su sucesión, esta condición se tiene por no formulada y no afecta en ningún caso a la eficacia del testamento ni de la institución sometida a condición”.

De acuerdo con lo expuesto hasta aquí se examina la problemática que se deriva de las prohibiciones de intervención judicial en las disposiciones testamentarias, porque es donde apareen con más frecuencia. Pero sin que ello implique que no puedan insertarse en determinados negocios jurídicos entre vivos, en los cuales se concede también un amplio margen al principio de autonomía privada, como resulta del artículo 1255 CC. Ello puede suceder -pongamos por caso- cuando al amparo del artículo 1447 del referido cuerpo legal se conviene que la determinación del precio en un contrato de compraventa se confíe al arbitrio de una persona, si se conviene además que vendedor y comprador acuerdan no impugnar judicialmente la determinación del precio hecha por el o los arbitradores.

2. Las cláusulas prohibitivas de la intervención judicial en la jurisprudencia.

En este apartado se hace un examen -que no pretende ser exhaustivo- de la jurisprudencia civil sobre el tema, que permite inicialmente comprobar la eficacia y trascendencia que a nivel judicial se ha atribuido a las cláusulas prohibitivas de la intervención judicial, centradas en las que aparecen en las disposiciones testamentarias.

La primera sentencia que se trae a colación es la de a Sala 1ª del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1911, que tiene su origen en un testamento otorgado en año 1907, en el cual la testadora prohibe la intervención judicial en su testamentaría, desheredando al que la promoviera. Con respecto a dicha cláusula precisa la sentencia de casación que:

  • La cláusula 17 del citado testamento, en el que la otorgante prohibió la intervención judicial, desheredando al que la promoviera, sobre referirse al interesado que iniciara la incoación del juicio de testamentaría, no puede alcanzar al que, como el recurrente, pide la nulidad del testamento, y consiguientemente á ella, el depósito de los efectos que, por su cualidad de bienes muebles, pudieran desaparecer, porque en tal caso dicha prohibición es contraria á derecho, como lo es toda modalidad que contribuya á que prevalezca un acto nulo, y así expresamente lo dispone el párrafo 2 del art. 675 del repetido Código, en donde se establece que el testador no puede prohibir que se impugne el testamento en los casos en que haya nulidad declarada por la ley, precepto que tiene aplicación, sea cualquiera el resultado del litigio, con tal que la impugnación descanse en causa legal de nulidad; por todo lo cual es inconcuso que la Sala sentenciadora, al dar lugar a la reconvención, declarando al recurrente sin derecho al legado en que hubo de ser favorecido, ha cometido las infracciones que se alegan en los motivos 3º y 4º.

Por su parte la STS de 20 de abril de 1951 resuelve un caso que tiene su origen en un testamento otorgado en el año 1921, en el cual la testadora nombra albaceas, a los cuales concede determinadas facultades y obligando a sus legatarios o herederos y demás interesados en su herencia estar y pasar por cuanto ellos hicieren, bajo pena de exclusión, evitando con ello toda contienda que no quiere exista como consecuencia de su sucesión. Fallecida la testadora el año 1929 el padre -como representante legal de los hijos menores de edad- interpone demanda reivindicando determinadas fincas que formaban parte de la herencia, que fue desestimada en la primera instancia con base a estimar la existencia de falta de personalidad en el demandante. Apelada la sentencia el órgano jurisdiccional de segunda instancia dicta sentencia desestimando la demanda, en base a considerar que los actores no tenían la condición de herederos fideicomisarios del testador. La parte actora interpuso recurso de casación, que fue desestimado en base a los siguientes razonamientos:

  • Que en la cláusula 24 del testamento concede el testador a los albaceas que nombra, entre otras facultades, las de cobrar rentas, hacer pagos legítimos, firmar recibos y otorgar escrituras de venta y cancelación en todo lo preciso a cumplir tal delegación, proceder a la práctica de las operaciones de inventario, avalúo, liquidación, partición y adjudicación de su caudal prohibiendo toda intervención judicial y obligando a sus legatarios o herederos y demás interesados en su herencia a estar y pasar por cuanto ellos hicieran, bajo pena de exclusión, evitando con ello toda contienda que no quiere exista a causa de su sucesión, pues, teniendo gran confianza en los testamentarios nombrados, a ellos deja como árbitros para decidir toda duda o reclamación, pagar y entregar legados y cumplir lo demás prevenido en el plazo legal u otro mayor, y ante tan terminantes declaraciones hay que concluir que habiendo hecho las operaciones particionales los albaceas don P., párroco de S.C., don M.M. de P. y don A.M., juntamente con los comparecientes herederos, no pueden ser discutidas ni impugnadas sin contradecir la voluntad del testador, que es ley de toda sucesión testamentaria.

La posterior STS de 29 de enero de 1955 tiene como antecedentes un testamento otorgado el año 1912, en el cual la testadora nombraba albaceas y contadores partidores de la herencia con el fin de que solucionaran cuantas dificultades y reclamaciones se suscitaran en su sucesión; añadiendo que el heredero que no pasara por ellas perdería su parte en la herencia. Con posterioridad una nieta de una de las hermanas de la testadora, coheredera en su sucesión, interpuso una demanda, en la que interesaba se declarara que la actora era heredera de la testadora desde la muerte del heredero usufructuario y que se declararan nulas y sin valor las restantes cláusulas testamentarias. La demanda fue desestimada en la primera instancia y fue estimada en parte por la sentencia de apelación. Ambas partes litigantes interpusieron recurso de casación contra la referida sentencia, siendo desestimados los dos. En la parte que ahora interesa la sentencia de casación precisa que:

  • Estableciendo el párrafo 2º del artículo 675 del Código civil que el testador no puede prohibir la impugnación de su testamento, cuando en él se presume que se da una nulidad declarada por la ley, fácilmente se deduce que la cláusula sexta controvertida en el testamento de don Vicente V.G., carece de eficacia para privar a la actora doña Antonia F.F. de su derecho a interesar que se le haga entrega de los bienes detentados por el demandado, cuando ya quedó extinguido el usufructo que a su padre correspondía como instituido bajo este concepto, como se denuncia en los hechos tercero y cuarto del recurso propuesto por don José G.G., establecido el último como subsidiario del anterior, amparado aquél en el número 7º y éste en el 1º del artículo 1692; motivos que deben ser desestimados por cuanto la aceptación de la expresada prohibición conduciría a invalidez del cumplimiento de la voluntad del testador, que interpretada como lo hace el Tribunal sentenciador, tiene su más fácil y adecuado desarrollo, cuando el usufructuario, como en este caso ha ocurrido, sin oponerse a la entrega de los bienes usufructuados, difiere la devolución de ellos a la herencia a pretexto de que le son desconocidos los herederos nudo propietarios -y todos son familiares suyos y de algunos, Soledad F.R. y los cuatro hermanos B.F., ha adquirido su participación respectiva- como ha manifestado en los requerimientos que le fueron hechos en el juicio de testamentaría, en 20 de diciembre de 1946 y 30 de noviembre de 1947, así como en el acto de conciliación establecido el 24 de abril de 1946, y así siguen los bienes desde el 24 de enero de este último citado año, fecha en que falleció el usufructuario, aparte de que el acceso a la vía judicial no le puede ser privado cuando, como expresan las sentencias dictadas por esta Sala en 7 de enero de 1907 y 15 de febrero de 1911 no se trata de quebrantar o anular la voluntad del testador y sí sólo que tenga más debido y efectivo cumplimiento, como también expresa la de 21 de marzo de 1902, lo consigna do en la partición de los albaceas y fue designio de la voluntad del testador.

Sigue la STS de 13 de diciembre de 1986, que tiene como precedente una cláusula testamentaria en la que el testador prohibía la prevención y formación del juicio de testamentaría y, en general, toda intervención judicial en su herencia. El litigio se centra en un aspecto concreto, como es si la referida cláusula testamentaria afecta a la viuda y heredera del heredero del testador, en un litigio que versaba sobre división de una finca en régimen de copropiedad que formaba parte de la herencia. La sentencia de casación, que desestima el recurso, argumenta que:

  • Al denunciarse en el primero de los motivos del recurso, amparado en igual ordinal del artículo 1692 de la Ley Procesal Civil, antes de su reforma, la interpretación errónea del artículo 675, en relación con el 743, ambos del Código Civil, se está remitiendo a la cláusula VI del testamento de Dª. Montserrat C.C., la que se dice causante de los actores y demandado, hoy recurridos y recurrente, por la que se prohibía la prevención y formación del juicio de testamentaría y, en general, toda intervención judicial en su herencia; y aparte de la cuestión de cuanto la misma pudiera afectar a la actora y recurrida Dª. Virtudes V.M., viuda y heredera universal de Don Joaquín D.C., hijo y heredero de Doña Montserrat C., es que como se dice en la recurrida sentencia “la aceptación pura y simple de los herederos que reciben la herencia en común y pro indiviso, transforma la comunidad hereditaria en otra ordinaria de bienes sobre el único que al parecer existía, el inmueble de que se trata,”, resaltando evidente que al cuestión litigiosa, promovida al cobijo del artículo 400 del expresado Código, resulta extraña a la propia herencia de la que fuera causante de uno de los actores y demandado, a la que ha de resultar del todo inoperante aquella disposición testamentaria en la que ni siquiera entró a conocer el juzgador de instancia, sin que por tanto se pueda decir que interpretó ni errónea ni acertadamente, haciendo fracasar el motivo”.

La siguiente sentencia que se trae a colación es la del Tribunal Supremo de 20 de setiembre de 1994, que resuelve un caso derivado de los testamentos otorgados por unos cónyuges en los años 1968 y 1973. En el primero de ellos el testador sancionaba al heredero que promoviera la intervención judicial o perturbara el normal cumplimiento de las disposiciones testamentarias con la reducción de sus derechos sucesorios a su porción en el tercio de legitima estricta y, si todos los coherederos contravinieren la referida cláusula, legaba a su esposa el pleno dominio del tercio de libre disposición sin perjuicio de al cuota vidual; nombraba al efecto albaceas con facultades para entregar legados, liquidar al sociedad conyugal y practicar la partición de la herencia. En el testamento de la esposa se sancionaba al heredero promotor de la intervención judicial con la misma reducción de sus derechos sucesorios, que pasaría por iguales partes a todos los que acataran la prohibición la parte del disidente en los tercios de mejora y libre disposición; y también nombraba albaceas con las mismas facultades de entrega de legados, liquidación de la sociedad conyugal y práctica de la partición hereditaria.

Resulta de las actuaciones que los albaceas nombrados no llegaron a practicar la partición de las referidas herencias, motivo por el cual dos coherederas promovieron al juicio voluntario de testamentaría, ante el desacuerdo que existía entre los coherederos sobre práctica de la partición y por pretender otro coheredero que se aplicara a las promotoras del juicio de testamentaria la reducción prevista en las referidas disposiciones testamentarias. Las sentencias de primera y de segunda instancia estiman la pretensión de las coherederas que habían promovido el juicio de testamentaría y después se desestima el recurso de casación en base a que:

  • . . .la pretensión de las demandantes “se funda en la extinción del plazo de duración del albaceazgo sin que los albaceas contadores partidores hubieran realizado la partición encomendada” y considera que fue certeramente estimada por el Juzgado en cuanto “para poder aplicar a infractor de la prohibición antedicha las sanciones que prevea el testamento, es necesario que haya acudido el heredero a la práctica de la partición judicial durante la vigencia del albaceazgo o del mandato conferido al contador, conforme precisa la jurisprudencia . . . al establecer la imposibilidad de invocarse la prohibición del artículo 1045 LEC, si terminó el período de petición de nulidad de las cláusulas prohibitivas contenidas en las disposiciones testamentarias respectivas de ambos causantes, sobre la que debería haberse formulado petición expresa y el juzgador habría de pronunciarse, sino de inaplicar la sanción establecida al heredero promotor de la partición judicial, al haber perdido aquélla su vigencia temporal por extinción del nombramiento de albacea”, todo lo cual es correcto y no permite apreciar infracción del art. 675, como tampoco en el extremo relativo a conectar la posibilidad de sanción con el necesario nombramiento de albaceas -hecho en los testamentos- y con que la intervención judicial en la partición se solicita vigente el albaceazgo, dado que si así no fuera, como aquí ocurrió, carece de sentido aplicar la reducción impuesta como sanción ya que, de lo contrario, bastaría la oposición de un coheredero a la partición para que los demás, al serles extremadamente perjudicial promover el juicio de testamentaría y no poder efectuarse de otro modo la partición, vieran obstaculizados indefinidamente el ejercicio de sus legítimos derechos, lo cual sí pugnaría con al voluntad manifestada por los testadores. Ha de decaer, en consecuencia, el motivo estudiado.

  • . . . ante el hecho de que las operaciones particionales no se realizaron por los albaceas, agotándose el plazo que les fue concedido a tal fin, es irrelevante que el nombrado por la señora L. manifestara que ello fue por no obtener la avenencia de los interesados (fundamento primero de la sentencia del Juzgado) y que la Audiencia dejara constara de ello al referirse a “la tentativa de práctica de la partición, frustrada al no haber logrado acuerdo entre los herederos”, pues lo indudable es que, abstracción hecha del error en que pudo incurrir en su apreciación el albacea, la situación objetiva planteada llevó a las demandantes señoras M.L. a promover el juicio de testamentaría y su conducta no es sancionable con al reducción de su participación en la herencia a la legítima estricta, todo ello por las razones expuestas, por lo que ha de perecer también este motivo”.

La posterior sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1999 deriva de un testamento, en el cual el testador manifestaba su deseo de impedir la intervención judicial en su testamentaría, en este caso por la vía de imponer al heredero que la promoviera que quedaría reducida su participación en la herencia estrictamente a su cuota legitimaria mínima. Uno de los coherederos interpuso demanda sobre nulidad de disposiciones testamentarias y otros extremos, en la cual interesaba la nulidad de la partición hereditaria practicada por el contador partidor, y alternativamente la nulidad de las adjudicaciones hechas en el mismo testamento, así como la reducción de las disposiciones testamentarias que vulneraran la legítima del actor, la nulidad de las operaciones posteriores realizadas en base a dicho testamento, la liquidación de la sociedad de gananciales y la división y adjudicación de los bienes del testador.

El organismo jurisdiccional de primera instancia dictó sentencia desestimando la demanda. La Audiencia Provincial estimó parcialmente el recurso de apelación, en el sentido de que declaraba la nulidad de la cláusula novena del testamento, así como la ineficacia de las operaciones posteriores de partición de la herencia realizadas por el contador partidor, y que había de procederse a la liquidación de la sociedad de gananciales del testador y su esposa, como presupuesto para la práctica de la división y adjudicación de las dos herencias. Los demandados interpusieron recurso de casación contra esta sentencia, que se desestima. En la parte que ahora interesa se precisa que:

  • Los motivos segundo y tercero del recurso, ambos con cobertura en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -uno por aplicación indebida del artículo 6.3 del Código Civil, toda vez que, según denuncia, la sentencia de instancia no ha valorado que la cláusula novena del testamento otorgado por don José P.V., relativa a su deseo de impedir la intervención judicial en el testamentaría y la sanción, al heredero que la promoviera, de percibir únicamente la cuota legitimaria mínima, tiene una gran tradición y aceptación entre las disposiciones testamentarias de nuestra vida jurídica; y otro, por infracción del artículo 675, párrafo segundo del Código Civil, ya que, según manifiesta, aquella resolución ha entendido que la cláusula indicada participa de la naturaleza de acto ilícito, cuando no posee tal carácter - se examinan conjuntamente, por su unidad de planteamiento, y se desestiman porque la decisión de la Audiencia ha seguido la reiterada línea jurisprudencial en este materia, amén de que, como la voluntad del causante constituye la regla principal de la sucesión testamentaria, la cuestión relativa a la prohibición de la intervención judicial en los espacios de la partición y distribución de bienes hereditarios, cuando dichos actos son efectuados por el testador o se atribuyen al contador-partidor, se admite, en general, como válida en la doctrina científica, pero si la partición adoleciera de algún vicio o lesionase derechos de los legitimarios, puede ser impugnada, pues lo contrario conculcaría el ordenamiento sucesorio, como ocurre en este caso, donde obra acreditado la falta de liquidación de la sociedad de gananciales entre don Josè P.V. y doña María Lourdes S.D. y, sin embargo, los bienes de la misma se han incorporada a la partición efectuada.

Por su parte la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de julio de 2000 tiene su origen en un testamento del año 1974, en el cual se instituye heredero a uno de los hijos del testado y se ordenaban unos legados a favor de unos nietos del mismo -hijos de un hijo premuerto a la testadora- en pago de sus derechos legitimarios, nombramiento de albacea a favor del hijo nombrado heredero, prohibición de cualquiera intervención judicial en la testamentaría y nombramiento de otra persona como contador partidor, con facultades para practicar el inventario, valoración y adjudicación de los bienes hereditarios. Uno de los nietos del testador interpuso demanda contra el hijo instituido heredero, en la cual interesaba se condenara al demandado a pagarle sus derechos legitimarios, con sus intereses legales. En el escrito de contestación a la demanda se alegaba que el demandante ya había percibido con anterioridad sus derechos legitimarios. El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia que desestimaba la demanda, con base a la referida cláusula testamentaria, que prohibía la intervención judicial en la sucesión; sentencia que fue revocada por la de apelación. El demandado interpuso recurso de casación, que se desestima en base a que:

  • El motiu primer del recurs es fonamenta en l’article 11692,4t de la Llei d’enjudiciament civil i al.lega infracció de jurisprudència en relació amb les clàusules prohibitives d’intervenció judicial. Cal recordar en aquest punt que a la clàusula quarta de la seva disposició testamentària la senyora Josepa B.U. va establir que “prohibe la intervención judicial en su testamentaría . . .” i en base a aquesta prohibició la sentència de primera instància va desestimar la demanda per entendre que la reclamació judicial vulnerava la voluntat de la testadora; mentre que la sentència d’apel.lació ha resolt en el sentit de que aquesta clàusula prohibitiva de la intervenció judicial, permetia a l’agent interposar les accions judicials escaients per tal de fer efectius els seus drets de llegítima materna, establerts imperativament per la llei a favor dels descendents del causant de la successió. En contra d’aquest pronunciament al.lega la part que recorre en cassació que vulnera el criteri jurisprudencial favorable a la validesa de les clàusules testamentàries de prohibició d’intervenció judicial.

  • El motiu ha de ser desestimat. Segons resulta dels articles 122 i 132,I de la Compilació del Dret Civil de Catalunya, aplicables al cas que ara s’ha de resoldre atès que la testadora va morir abans de la vigència del Codi de successions per causa de mort en el Dret Civil de Catalunya, des de la perspectiva del causant de la successió la llegítima s’estableix amb caràcter imperatiu (o “per ministeri de la llei” en paraules de l’article 122 esmentat). En conseqüència el fet que al testador nomenés un marmessor,, que en el cas que ara s’ha de resoldre és el mateix hereu, i un comptador partidor amb les facultats de l’article 1057 del Codi Civil i també amb facultats per a practicar l’inventari, valoració i adjudicació dels béns hereditaris, cap d’aquests nomenaments pot restringir o condicionar la facultat del legitimari per a reclamar els seus drets, que la llei imposa imperativament com a límit a la llibertat de disposició per causa de mort, ja que com precisa la sentencia del Tribunal Suprem de 8 de juny de 1999, l’eficàcia de la prohibició d’intervenció judicial en la successió té com a límit la intangibilitat dels drets legitimaris, ja que la tesi contrària implicaria una vulneració del dret successori.

  • Cal esmentar també que el nomenament d’un comptador partidor amb les facultats de l’article 1057 no contradiu aquesta tesi, ja que segons el precepte les funcions del comptador partidor es concreten a al pràctica de la partició hereditària, que en el cas que ara s’ha de resoldre no té cap incidència, ja que la testadora va instituir un hereu únic, supòsit en el qual la partició hereditària és una operació totalment innecessària, ja que el dret dels legitimaris catalans es concreta en un dret de crèdit, segons resulta dels articles 122 i 138 de la Compilació del Dret Civil de Catalunya, que es pot reclamar i exigir sense necessitat que es practiqui una partició hereditària prèvia.

La siguiente sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2009 deriva de un testamento del año 1979, en el cual el testador legaba el usufructo de la herencia a su esposa, con la prevención de que si alguno de los coherederos no acataba esta disposición y exigiera adjudicaciones en pleno dominio, perdería la parte que le correspondía en los tercios de mejora i libre disposición; nombraba albacea a su esposa y contador partidor de la herencia a su hermano político; ordenaba un legado en concepto de mejora a favor de uno de sus hijos, instituía herederos por partes iguales a sus tres hijos y, finalmente, prohibía la intervención judicial en la testamentaría. Después de la muerte del testador se interpusieron una seria de demandas entre los interesados en la herencia, que impugnaban el cuaderno particional redactado por el contador partidor. La sentencia de primera instancia desestimó la acción de nulidad del cuaderno particional y declaraba la procedencia de rescindir la partición hereditaria. La sentencia de apelación confirmó la recurrida y fue desestimado el recurso de casación interpuesto por los tres coherederos.

  • El motivo sexto denuncia la inaplicación de los Arts. 1075 y 6.3 CC y la jurisprudencia de las sentencias de 8 junio 1999, 8 mayo 1926 y 2 diciembre 1929, en relación con la cláusula que prohibe a los herederos la intervención judicial en la testamentaría . Se argumenta que al no perjudicarse la legítima, haber sido el testamento plenamente aceptado por los herederos, y no existir causa para la declaración de nulidad de la partición, debe estimarse la aplicación de la cláusula que impide entrar a discutir la concurrencia o no de lesión y la consecuente posibilidad de la rescisión de la partición.

  • El sexto motivo se desestima.

  • La razón de la desestimación es doble: por un lado, debe recordarse al recurrente que las demandantes no impugnaron el testamento de su padre y causante, sino únicamente la partición efectuada por el contador partidor conjuntamente con la usufructuaria y uno de los coherederos, el ahora recurrente. El segundo argumento viene referido a la naturaleza de la acción de rescisión por lesión de las particiones hereditarias,, que en definitiva tiene como base el cumplimiento de la voluntad del testador expresada en el llamamiento efectuado. La rescisión se funda en la existencia de una desigualdad entre el valor de lo que el heredero debe obtener según la disposición testamentaria y lo que efectivamente obtiene en la partición. Esta desigualdad no debe favorecer a ninguno de los coherederos, por lo que al aplicar la cláusula que impide a los herederos la intervención judicial a este supuesto sería lo mismo que dejar las manos libres a quien efectúa la partición y, en consecuencia, equivaldría a permitir la vulneración de la voluntad del causante.

Por último -y en relación con el tema que nos ocupa- la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2010 resuelve el caso que deriva de un testamento otorgado en el año 1977, en el cual el testador instituía heredera a su esposa, con la prevención de que con respecto a los bienes heredados de los que no hubiere dispuesto por actos entre vivos o por causa de muerte, ordenaba unos legados a favor de sus sobrinos y prohibía toda intervención judicial en su sucesión. La esposa instituida heredera otorgó testamento en el año 1988, en el cual ordenaba un legado a favor de uno de sus sobrinos, que premurió a la testadora. Posteriormente los hijos del legatario premuerto interpusieron una demanda contra los herederos de la testadora, en la cual interesaban la efectividad del gravamen fideicomisario establecido en el testamento del año 1977 a favor de su causante, legatario premuerto a al testadora. La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda, sentencia que fue confirmada en grado de apelación. Los demandados interpusieron recurso de casación, que se estima en parte. Precisa el fundamento de derecho quinto de esta sentencia que:

  • Dicha cláusula establece lo siguiente: “Prohibe el testador expresamente a los favorecidos en este testamento todo tipo de intervención judicial, debiendo efectuarse el reparto del caudal, las adjudicaciones y la entrega de los legados caso de tener efectividad, de acuerdo por todos ellos, quedando sancionado el contraventor de esta prohibición con la pérdida de todos los beneficios que a su favor pudieran resultar del presente testamento”.

  • Pues bien, de su contenido claramente se desprende la inconsistencia del argumento de la parte recurrente que pretende su aplicación en contra de los demandados, pues en primer lugar son los recurrentes los que han acudido a la vía judicial en defensa de su derecho y, en segundo lugar, la recta interpretación de dichas prohibiciones lleva a entender que lo querido por el testador es impedir que cualesquiera personas beneficiadas por su disposición testamentaria reclamen la intervención judicial para obtener mayores derechos de los que les han sido reconocidos por el propio testador, pero en absoluto impiden que, antes la disconformidad de los interesados con al interpretación que cada uno de ellos sostenga sobre la voluntad del testador en cuanto a la atribución de bienes o derechos a cada uno de ellos, sean los tribunales los que decidan sobre ello previa solicitud de aquél que se considere perjudicado por la posición adoptada por la mayor parte de los interesados.

Antes de cerrar este apartado se considera oportuno hacer referencia a otras dos sentencias del Tribunal Supremo que inciden sobre el tema, con la particularidad de que en ellas la controversia surge al margen de una disposición testamentaria.

La primera de ellas sentencia de 10 de marzo de 1986 tiene como antecedente un contrato de compraventa de acciones de una entidad bancaria, en el cual se convino que el precio de venta lo determinarían tres arbitradores nombrados al amparo del artículo 1447 CC una vez realizada una auditoría, y sin decisión de los mismos tuviera el carácter de vinculante. Los arbitradores cumplieron el encargo recibido y adoptaron su decisión por mayoría. Los actores presentaron después una demanda, en la que interesaban se declarara el incumplimiento por parte de los demandados del referido contrato de compraventa y la nulidad de la decisión de los arbitradores a la hora de fijar el precio; interesando además que se condenara a los demandados a restituir a los actores las referidas acciones, con restitución por parte de éstos del precio que habían percibido. Los demandados se opusieron a la demanda a formularon además una reconvención, en la que interesaban se condenara a los actores a pagar los gastos derivados de la auditoría. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y la reconvención, sentencia que fue modificada en parte por la de apelación, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por los actores y estimó el recurso interpuesto por los reconvenientes. Se desestima el recurso de casación interpuesto por la parte actora con base a que:

  • Es patente la improcedencia del motivo tercero, que fundado en el ordinal quinto del artículo mil seiscientos noventa y dos imputa a la sentencia de la Sala “infracción del artículo mil doscientos ochenta y uno del Código Civil en relación con los artículos mil doscientos ochenta y tres y mil doscientos ochenta y cinco del Código Civil, por haber realizado una interpretación absoluta y exclusiva” de la cláusula donde las partes “pactaron la renuncia a impugnar judicialmente la decisión del arbitraje convenido”; porque si la regla primera o directriz en la hermenéutica contractual exige atenerse al inequívoco sentido de las palabras por cuanto los vocablos son la expresión del pensamiento, es manifiesto que lo estipulado en orden a que “los contratantes renuncian a la impugnación judicial de la decisión de los arbitradores, puesto que éstos resolverán en conciencia sobre la situación de hecho del banco”, no puede tener más alcance ni distinto que el atribuido por el tribual a quo, es decir, la exclusión de todo proceso para combatir el juicio a que llegaron las personas nombradas para ese cometido, aunque otro tema será el valor de lo convenido en ese particular.

  • Ciertamente una estipulación como la transcrita desconoce el fundamental “derecho al proceso” en el orden jurisdiccional civil, impidiendo el de obtener la tutela efectiva reconocido en el artículo veinticuatro, apartado primero, de la Constitución, y por lo tanto el de acudir a los Tribunales para alcanzar una resolución fundada, vicio determinante de la ineficacia de la renuncia de que se trata en cuanto vulnera una norma inserta en la Ley Suprema, a cuyo mandato habrá de acomodarse lo prevenido en el artículo sexto, párrafo dos, del Código Civil, sobre la carencia de validez de tal acto dispositivo cuando contraríe el interés o el orden público; sin embargo de lo cual ha de perecer el motivo cuarto del recurso, que por la vía del ordinal quinto del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, hace cita de dichos preceptos como infringidos, ya que si bien el Juez y la Sala mencionan ese pacto de renuncia a toda acción y por consiguiente al posible acceso a cualquier litigio para combatir la decisión de los arbitradores, lo hacen como argumento final y ex abundantia, pero después de haber razonado con el mayor detalle sobre la inviabilidad de la demanda, con examen exhaustivo en el primer grado de los elementos probatorios.

La siguiente sentencia del Tribunal Supremo es la de 31 de mayo de 2000, derivada de un litigio que versa sobre validez y eficacia de una escritura pública del año 1992, en la cual se establecía el compromiso de no impugnar la decisión de los mandatarios de sus otorgantes y que se confiera validez a las operaciones particionales o liquidatorias que éstos realizaran, aunque se acudiera al poder judicial promoviendo la impugnación de lo convenido en la referida escritura pública. En el escrito de demanda se interesaba la declaración de nulidad de la referida cláusula, así como los que aparecían en una posterior escritura pública del mismo año 1992. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y este fallo fue confirmado por la de apelación. Se estima el recurso de casación interpuesto por la parte actora con base a que:

  • El motivo tercero se dirige a que se declare, en contra de la sentencia recurrida, la nulidad parcial de la escritura pública de 3 de enero de 1992, que contiene el compromiso de no impugnar las decisiones que otorgaren los mandatarios, y otorgar validez a las operaciones particionales o liquidaciones que éstos realicen, aunque se acudiere al poder judicial promoviendo impugnación de la escritura de otorgamiento, con lo que se entiende que quedaría invalidada la propia decisión que eventualmente pudieran alcanzar los Tribunales de Justicia. Se citan como infringidos, al amparo del art. 1692,4º LECiv, los artículos 6º.3 y 1255 del Código Civil; 117.3 Constitución; y 2 LOPJ.

  • El motivo se estima porque es irrenunciable preventivamente el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 Constitución; sentencia de esta Sala de 10 de marzo de 1986), ni se puede penalizar a quien acuda a los Tribunales en defensa de sus derechos, como se pretende en la estipulación quinta de la calendada escritura. De lo contrario se dejaría indemnes a los mandantes ante cualquier arbitrariedad o cumplimiento indebido de los mandatarios del encargo que recibieron. La estipulación refleja no sólo una renuncia preventiva a toda tutela judicial, sino el deseo de que incluso si a ella se acude, su sentencia no tenga ningún efecto entre los mandantes, lo que no se compadece con el principio de la autonomía de la voluntad y sus limitaciones (art. 1255 Código Civil). Así se dice en la cláusula sexta de la escritura de 3 de enero de 1992 (primera de otorgamiento de mandato, que ante el incumplimiento del plazo fue sustituida en este punto por otras sucesivas hasta llegar a la de 18 de mayo de 1992) “. . . si alguno de ello promoviese cualquier clase de procedimiento impugnatorio de las operaciones particionales o de las liquidaciones que los mandatarios realicen, cada adjudicatario tendrá la plena disposición de los bienes que le hayan sido adjudicados, sin limitación alguna en cuanto a facultades de poseer, enajenar, gravar y todas las demás que son inherentes al pleno dominio.

En un intento de sintetizar la doctrina que establecen las referidas resoluciones judiciales cabe hacer las siguientes puntualizaciones sobre eficacia de las cláusulas prohibitivas de intervención judicial en las disposiciones testamentarias:

En primer lugar, y con base a la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1911, es oportuno recordar que la prohibición de intervención judicial no puede impedir que se inste la nulidad de la disposición testamentaria, por cuanto por encima de tal prohibición prevalece el criterio de privar de eficacia a un acto nulo.

La sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 1951 establece como principio genera que los sucesores deben respetar la voluntad del testador, que es ley particular que gobierna una concreta sucesión por causa de muerte.

Por su parte de la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1955 resulta que no puede conferirse eficacia indiscriminada a la prohibición de acudir a los organismos jurisdiccionales. Por cuanto no se trata en este caso de quebrantar la voluntad del testador y sí sólo potenciar que tenga su debido y eficaz cumplimiento.

La posterior sentencia del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 1986 aboga por una interpretación restrictiva de estas cláusulas, pues su eficacia con respecto a la partición de la herencia vía juicio de testamentaría, no puede hacerse extensiva a la situación de una copropiedad sobre un bien que formaba parte de la herencia a instancias de uno de los copropietarios.

La sentencia del Tribunal Supremo de 20 de setiembre de 1994 no aplica la sanción impuesta por los testadores a los coherederos que promoviesen el juicio de testamentaría, en base a que los albaceas que habían de practicar la partición de la herencia no cumplieron su cometido mientras estuvieron en el ejercicio del cargo; de suerte que los actores no tenían otra alternativa que promover el juicio de testamentaría para que se procediera a la partición judicial de la herencia.

La sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1999 precisa que la cláusula prohibitiva de la intervención judicial decae cuando la partición hereditaria adolece del vicio de nulidad o cuando lesiona los derechos de los legitimarios, pues cualquiera otra solución abocaría a conculcar el ordenamiento sucesorio; que añade opera sobre la voluntad del testador, ley de la sucesión.

Por su parte la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de julio de 2000 afirma el carácter imperativo de la legítima frente al testador, que deben respetar el albacea y el contador partidor.

La sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2009 establece que la cláusula que prohibe la intervención judicial en la testamentaría no puede impedir que se inste la rescisión por lesión de la partición, aunque no perjudique los derechos legitimarios, pues la desigualdad que resulte de la partición rescindible supondría dejar en manos de la persona que practica la partición vulnerar la voluntad del testador.

La sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2010 pone de manifiesto el hecho de que los actores interesan se aplique la sanción prevista por el testador a quienes promovieran la intervención judicial en la testamentaría, cuando son ellos los que han acudido a la vía judicial. Y añade que la interpretación correcta de las palabras empleadas por el testador lleva a entender que aquello que realmente quería era impedir que cualquiera de las personas beneficiadas en el testamento reclamara la intervención judicial para obtener mayores beneficios de los que le había conferido el testador; pero en absoluto impedir que la disconformidad de los interesados con la interpretación que cada uno de ellos sostuviera sobre cual era la voluntad del testador sean los Tribunales los que decidan sobre ello, previa solicitud del que se considere perjudicado por la decisión de la mayoría de los interesados.

Es oportuno destacar que la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1986 conecta directamente la eficacia de las prohibiciones de intervención judicial con el artículo 24.1 de la Constitución y con el principio de la tutela judicial efectiva.

Y finalmente la sentencia del propio Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2000 pone de manifiesto que no cabe renunciar preventivamente al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), con la consecuencia de que no procede penalizar a quienes acudan a los Tribunales en defensa de sus derechos.

3. Por vía de conclusiones.

Por cuanto hace referencia a su eficacia, no cabe poner en duda que el artículo 24 de la Constitución española ha contribuido de forma importante a precisar sus límites, en el sentido de que puede ser calificado de principio general, que tiene como finalidad proteger los demás derechos fundamentales de la persona. De todas formas del examen que se ha hecho de la jurisprudencia recaída sobre el particular resulta que, aún sin la cobertura que ofrece el referido precepto, la jurisprudencia llegó ya a establecer unos límites significativos a las cláusulas prohibitorias de la intervención judicial, singularmente en litigios que versaban sobre sucesiones por causa de muerte.

Con ello quiere ponerse de manifiesto que desde la instauración del denominado Estado de Derecho, que en cuanto aquí y ahora interesa proscribe la autotutela o autodefensa de los derechos de la persona, ello ha determinado que se contemplen con marcado disfavor las cláusulas en virtud de las cuales se prohibe al interesado defender sus pretensiones ante los organismos jurisdiccionales, únicos llamados a resolver las controversias entre particulares. Incluso puede añadirse que esta afirmación tiene sus raíces en una tradición más que milenaria. Es suficiente recordar en este punto que la doctrina jurídica más significativa del siglo XVIII sobre el Derecho romano, que constituía la base fundamental del ius commune europeo de la época, al abordar el estudio de las acciones empieza definiéndolas como medios legítimos para conseguir en juicio los derechos que competen a cada uno; acciones que se incardinan en el derecho público y no en el privado, con la subsiguiente imperatividad de sus normas, en cierta manera consustancial a las que forman parte del derecho público. Véase en este sentido HEINECIO, Recitaciones del Derecho civil (traducción al castellano). Madrid, 1835, tomo III, pág. 82 y ss.

En base a todo ello puede concluirse que las cláusulas prohibitivas de la intervención judicial en las sucesiones por causa de muerte han tenido siempre una eficacia más bien limitada, por cuanto contradicen de alguna forma el principio multisecular que se deriva de la proscripción de la autotutela, potenciado actualmente por el artículo 24 de la Constitución española. Estas limitaciones se concretan fundamentalmente en una triple vía:

En primer lugar sancionando su ineficacia cuando la disposición testamentaria en que se ordenan pueda calificarse de nula, cual sucedería -pongamos por caso- si el testamento puede ser declarado nulo por no concurrir en el testador la capacidad para testar q ue exige la ley o por haberse otorgado el testamento con intervención de un vicio de la voluntad relavante; pues en cualquiera de tales supuestos difícilmente podrá entenderse que la disposición testamentaria refleja la verdadera voluntad del causante de la sucesión, que es la que en definitiva debe prevalecer, de acuerdo con la configuración antes expuesta del testamento como ley particular que regula una concreta sucesión por causa de muerte. Afirmación que puede hacerse extensiva al caso de ser nulo el testamento por no ajustarse a los requisitos de forma que exige la ley para su otorgamiento; pues en atención a su eficacia -que sólo viene operativa tras la muerte del testador- el cumplimiento de los requisitos de forma que exige la ley contribuye de forma decisiva a garantizar que el testamento sólo exterioriza la verdadera voluntad del testador cuando se ha otorgado de acuerdo con los requisitos y formalidades que exige la ley para cada modalidad testamentaria.

En segundo lugar, y aún presupuesta la validez de la disposición testamentaria, la ineficacia de la cláusula prohibitiva de toda intervención judicial puede derivarse del hecho de que las personas designadas por el testador -normalmente sus albaceas o contadores partidores- cumplen de forma irregular su cometido, bien sea con base a una actuación dolosa o gravemente culposa. Ello es así por cuanto tales cargos tienen su origen en una relación fiduciaria, fundamentada en la confianza que tiene el testador en las personas que designa sobre cumplimiento de sus disposiciones de acuerdo con la verdadera voluntad del testador. Y si los designados con base a esta relación de confianza se apartan de la verdadera voluntad del testador, decretar en tales casos la eficacia de la prohibición de intervención judicial en la sucesión llevaría a la contradictoria conclusión de incumplir la verdadera voluntad del testador y sustituirla por la voluntad incorrecta de los albaceas o contadores partidores que ha nombrado. Contraviniendo además de este modo el carácter esencialmente personalísimo del testamento, que se deriva del artículo 670,I del Código civil.

Y por último las cláusulas prohibitivas de intervención judicial en las sucesiones por causa de muerte son también ineficaces cuando -con base a las mismas- se lesionan los derechos de los legitimarios, en atención al carácter esencialmente imperativo que tienen las legítimas frente al causante de la sucesión, como resulta del artículo 806 del Código civil. Por cuanto en este punto la protección de los intereses familiares vía legítima supone configurarla como un límite a la libertad de testar, que el testador sólo puede superar cuando el legitimario incurre en alguna de las causas de desheredación que prevé la ley. En consecuencia las cláusulas prohibitivas de la intervención judicial no afectan a los legitimarios que se crean perjudicados en sus derechos sucesorios que con carácter imperativo -frente al causante de la sucesión- les atribuye la ley; incluyendo la posibilidad de impugnar la causa de desheredación invocada por el testador.

Lluís Puig i Ferriol
Jurista

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