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01/10/2011 04:00:00 DERECHO PROCESAL 11 minutos

A propósito de la publicación de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la jurisdicción social

El Informe sobre el Anteproyecto de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social planteaba mejorar la protección judicial de los derechos de los trabajadores, agilizar y reducir los costes de los procedimientos judiciales, ampliar la base social de la economía, aumentar la seguridad jurídica en el mercado laboral y una nueva norma y no una simple reforma basándose en que el orden social ofrece garantías suficientes para asumir la redistribución competencial en base a una jurisdicción ágil y eficaz, una jurisdicción bien dotada y con medios suficientes y una jurisdicción reforzada y con capacidad de respuesta.

Hilda-Irene Arbonés Lapena

I. Introducción

El Informe sobre el Anteproyecto de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social planteaba mejorar la protección judicial de los derechos de los trabajadores, agilizar y reducir los costes de los procedimientos judiciales, ampliar la base social de la economía, aumentar la seguridad jurídica en el mercado laboral y una nueva norma y no una simple reforma basándose en que el orden social ofrece garantías suficientes para asumir la redistribución competencial en base a una jurisdicción ágil y eficaz, una jurisdicción bien dotada y con medios suficientes y una jurisdicción reforzada y con capacidad de respuesta.

La nueva Ley Reguladora de la Jurisdicción social, tal y como establece en su exposición de motivos pretende desarrollar los mandatos constitucionales de tutela judicial efectiva y de seguridad jurídica para reforzarlos y adaptarlos a las particularidades de esta esfera del derecho. La nueva Ley, mantiene la estructura de su antecesora, el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, en adelante LPL, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, así la estructura normativa se conforma de 305 artículos, cuatro disposiciones adicionales, cinco disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y cinco finales. Los capítulos se distribuyen en cuatro libros: el primero contiene la parte general, el segundo titulado del proceso ordinario y de las otras modalidades procesales, el tercero de los medios de impugnación y por último el cuarto, de la ejecución de sentencias.

II. Finalidad

En fecha 10 de Octubre de 2011, se ha publicado en el BOE la Ley 36/2011, reguladora de la jurisdicción social (BOE-A-2011-15936).

La nueva Ley, en adelante LRJS, a pesar de mantener una misma estructura normativa, introduce importantes mejoras en el sentido de concentrar al máximo en el orden social todas aquellas materias que de forma directa o por conexión puedan calificarse de “sociales”. La voluntad modernizadora de la Ley ha venido plasmándose con la aprobación de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial, cuyo objetivo es la modernización de la Justicia mejorando su calidad, eficiencia y agilidad en su servicio. Por otro lado, pretende dar cumplimiento a los dispuesto en la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo, cuya Disposición Adicional Decimoquinta dispone que “en el plazo de 6 meses el gobierno aprobará un Proyecto de Ley de reforma del texto refundido de la LPL, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, que contemple la atribución al orden jurisdiccional social, entre otras cuestiones de los recursos contra las resoluciones administrativas de la Autoridad laboral en los procedimientos de suspensión temporal de relaciones laborales reducción de jornada y despido colectivo, regulados en los Arts. 47 y 51 del Estatuto de los Trabajadores.

III. Objetivos

III.1. Determinación del ámbito del orden jurisdiccional social

Entre los diferentes objetivos de la nueva Ley, destaca la voluntad de ampliar, racionalizar y definir con mayor claridad el ámbito de conocimiento del orden jurisdiccional social, es decir, obteniendo una mayor especialización mediante un conocimiento más completo de la materia social. El legislador pretende con la nueva Ley hacer una distribución competencial entre los órdenes jurisdiccionales de forma clara, concentrando en la denominada materia laboral, tanto individual como colectiva, de Seguridad Social en el orden social una mayor agilidad en su tramitación procesal evitando así, o al menos intentando, las dilaciones en las resoluciones, los problemas de disparidad de criterios y por tanto la fragmentación en la protección jurídica. Importantes son pues en relación a lo expuesto los artículos 1 a 3 de la Ley, referentes a la jurisdicción, competencia y conflictos y cuestiones de competencia respectivamente. Este objetivo es asimilable al que hace la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, al hacer referencia al incremento de asuntos en nuestros tribunales produciendo una subida exponencial de la litigiosidad. La mencionada Ley trata de introducir en la legislación procesal medidas que permitan agilizar los distintos procedimientos, sin merma de las garantías para el justiciable.

III.2. Novedades significativas

III.2.1. Accidentes de trabajo

Como ya se ha dicho, la finalidad última de la nueva Ley es la unificación de la materia laboral. Esto va a reflejarse en la concentración en el orden jurisdiccional social de todas las cuestiones litigiosas relativas a los accidentes de trabajo que hasta ahora obligaban a los afectados a acudir necesariamente para lograr la tutela judicial efectiva a los distintos juzgados y tribunales encuadrados en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social. Para mayor abundamiento dice la propia exposición de motivos de la nueva Ley que “la unificación de la materia laboral en el orden social convierte también a éste en el garante ordinario de los derechos fundamentales y libertades públicas de empresarios y trabajadores en el ámbito de la relación de trabajo”. De ello se extrae que lo que pretende el legislador, al menos en teoría, es extender la competencia del orden social a los terceros causantes de vulneración de derechos fundamentales, incluso va más allá, “también puede ser sujeto activo del acoso el trabajador de una tercera empresa”. Es decir, la Ley canaliza cualquier reclamación que tenga su causa en un accidente de trabajo hacia el terreno de incumplimiento del contrato de trabajo, con independencia de que alguno de los codemandados nada tenga que ver con la relación laboral.

III.2.2. Reclamaciones contenciosas

Se atribuye al orden social la impugnación de los actos administrativos, singulares o plurales, en materia laboral y de seguridad social (Art. 1), y en especial las resoluciones contractuales colectivas por causas objetivas, manteniéndose las excepciones recogidas en la normativa concursal, en la contenciosa-administrativa en relación a determinados actos administrativos en materia de seguridad social más directamente vinculados con la recaudación de las cuotas y demás recursos de la misma y la actuación de la Tesorería General de la Seguridad social. Se excluyen también los actos administrativos sobre asistencia y protección social públicas en las que se integran los posibles litigios que se deriven de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

Por otra parte, el Art. 2 resulta algo ambiguo, concretamente el apartado e) atribuye al orden social el conocimiento de las cuestiones litigiosas sobre el cumplimiento de las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales, incluyendo las actuaciones de las Administraciones Públicas en esta materia respecto de todo su personal, sea funcionario, estatutario de los servicios de salud o laboral, sin embargo el Art. 3.b)no menciona a las Administraciones Públicas, ciñéndose únicamente al personal laboral. En cuanto al conocimiento de las reclamaciones en materia sindical y de derecho de huelga frente a actuaciones de las Administraciones Públicas lo atribuye al orden social en su Art. 2.f) y mantiene la exclusión de este tipo de reclamaciones cuando sean planteadas por personal estatutario de los servicios de salud a que se refiere la letra a) del apartado 3 del Art. 1 del ET, o funcionarios públicos.

Las cuestiones litigiosas que resulten de impugnación de convenios colectivos y acuerdos, incluidos los concertados por las Administraciones Públicas cuando sean de aplicación exclusiva al personal laboral, también se atribuyen al orden social según el Art. 2. h). En cambio, el Art. 3.e) mantiene que no conocerán los órganos jurisdiccionales del orden social de los pactos o acuerdos concertados por las Administraciones Públicas con arreglo a lo previsto en el Estatuto Básico del Empleado Público, que sean de aplicación al personal funcionario o estatutario de los servicios de salud, ya sea de forma exclusiva o conjunta con el personal laboral.

III.2.3. Agilización de la tramitación procesal

Se establece a través de un conjunto de medidas y reglas entre las que se incluyen disposiciones especiales sobre: acumulación y reparto en materias relativas a accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, supresión de trámites superfluos o eliminación de traslados materiales de actuaciones innecesarios con las nuevas tecnologías.

Pasan a tener gran relevancia tanto la conciliación extrajudicial como la mediación y el arbitraje.

En cuanto a los recursos, para el de suplicación se siguen los criterios contenidos en la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, así como a las propuestas efectuadas por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 28 de enero de 2010, actualizando sus cuantías, el recurso de casación para la unificación de doctrina se ve ampliado, ya que se faculta al Ministerio Fiscal para su planteamiento a instancia, eso sí, de asociaciones sindicales o empresariales y entidades públicas.

Se introducen normas específicas sobre procesos complejos para mantener la oralidad sin indefensión, referido al examen y práctica de la prueba y conclusiones. También se pretende evitar las meras ratificaciones innecesarias del personal médico o inspector, así como las pruebas testificales de escaso valor probatorio.

Importante es la reforma que se opera en relación a las reglas de acumulación. (Título III)

Con el fin de garantizar la igualdad entre partes, la nueva Ley recoge una serie de reglas sobre la carga probatoria, en especial en materia de accidentes de trabajo.

Se refuerza la presencia del Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) otorgándole los poderes procesales necesarios para llevar a cabo su función de tutela de intereses públicos y recabar su colaboración activa desde el primer momento. Así mismo, también se refuerza la actividad de las Entidades gestoras y colaboradoras.

Destaca la Ley la exención que se hace a favor de los sindicatos de efectuar depósitos y consignaciones en sus actuaciones ante el orden social.

Se aclara cuál es el procedimiento aplicable a los trabajadores autónomos económicamente dependientes, a los que el Estatuto del Trabajador Autónomo, ya había remitido a la jurisdicción social.

III. Conclusión

Bajo un crítico punto de vista, resulta siempre complicado habituarse a cualquier reforma normativa, más si cabe, cuando colindan tan flagrantemente varias jurisdicciones, y aunque la finalidad de la novedosa Ley sea clarificar órdenes, veremos en breve su eficacia y sus variables interpretaciones, que no dejarán a ningún jurista sin versión propia.

Sin ánimo de exhaustividad y a vuela pluma, surgen miles de dudas y reflexiones, que compartimos con el avispado lector:

  1. ¿Seguirá planteándose la absurda situación de que mientras la impugnación de una convocatoria de ascenso o traslado de personal laboral de la Administración se tenga que ver en el orden contencioso, la impugnación de la valoración de las pruebas en el orden social?

  2. La nueva Ley 36/2011, de 10 de octubre, reclama con carácter exclusivo para el orden social el conocimiento de la responsabilidad civil derivada de accidentes de trabajo, ¿significa esto que la Sala IV del Tribunal Supremo va a asumir los criterios de la Sala I en la materia, que resultaban mucho más favorables para los trabajadores?

  3. Aun cuando el legislador vincula la dependencia a la asistencia social, y no a la Seguridad Social ¿Es acorde al sentido común que la situación de discapacidad y de incapacidad de una persona sean valoradas por el orden social, la situación de dependencia de esa misma persona, lo sea por el orden contencioso administrativo?

  4. ¿Podía haberse dado un paso más allá en la promoción del arbitraje para los pequeños conflictos individuales que saturan los Juzgados de lo Social?

  5. ¿Podía haberse planteado, con ánimo de reducir la litigiosidad, la introducción de tasas judiciales a las empresas como ocurre en otros órdenes jurisdiccionales, o del principio del vencimiento en instancia aun de forma parcial o limitada a algunos procedimientos con asistencia letrada?

  6. Y, como colofón ésta última ¿Están preparados actualmente los Juzgados de lo Social, cuyo volumen de trabajo desde 2007 se ha duplicado prácticamente como consecuencia de la crisis, para asumir las nuevas competencias? ¿No se colapsaran todavía más, pareciéndose cada vez más a sus hermanos de lo contencioso-administrativo?

Hilda-Irene Arbonés Lapena.
Abogada del Gabinete Jurídico de CC.OO.
Profesora del Centro de Estudios e Investigaciones Jurídicas

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