Noticias JurídicasOrigen https://noticias.juridicas.com

Conocimiento Artículos doctrinales
01/11/2011 08:00:00 TELEFONÍA MÓVIL 7 minutos

Disyuntiva acerca del régimen jurídico actual de las antenas de telefonía móvil en Galicia

Tras la derogación del RAMINP, por parte del Decreto 133/08 de Evaluación de Incidencia Ambiental conviene establecer la cobertura jurídica de la actividad de estaciones base de telefonía móvil. Traer a colación que pese a los últimos pronunciamentos en el sentido de tomar la actividad enjuiciada como “clasificada”, y por lo tanto susceptible de Evaluación de Incidente Ambiental...

Alberto Pensado Seijas

Tras la derogación del RAMINP, por parte del Decreto 133/08 de Evaluación de Incidencia Ambiental conviene establecer la cobertura jurídica de la actividad de estaciones base de telefonía móvil.

Traer a colación que pese a los últimos pronunciamentos en el sentido de tomar la actividad enjuiciada como “clasificada”, y por lo tanto susceptible de Evaluación de Incidente Ambiental, el Servicio de Calidad Ambiental informa que la misma queda fuera del ámbito de aplicación del Decreto 133/2008 y la Consellería de Sanidade en sendos informes ante idénticos supuestos establece que no son actividades susceptibles de informe por parte de las mismas.

Queremos señalar las distintas interpretaciones que existen hoy día, en un tema tan controvertido como el tratado, estableciendo 3 posibles tesis:

1. Tesis proactiva a la evaluación de incidencia ambiental para el ámbito de las antenas de telefonía móvil

Dicha tesis se apoya fundamentalmente en el “numerus apertus” del Decreto 133/2008, continuista en este sentido del RAMINP, y en la naturaleza potencialmente peligrosa de las antenas.

Jurisprudencia que apoya dicha tesis:

  • Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia de 21 Ene. 2010, rec. 4019/2008

  • Sentencia 441/2003, de 17.03.2003 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Tercera),

  • Recomendación del Valedor do Pobo al Alcalde del Ayuntamiento de Moraña (Pontevedra) Expediente:C.6Q/920/2008.

2. Doctrina “favor libertatis”, es decir, no exigir licencia de actividad clasificada a las antenas

Esta Doctrina aconseja no imponer restricciones a la libertad individual en el ejercicio de actividades económicas, a la luz de la nueva corriente instaurada por la Directiva de Servicios, siendo totalmente excepcional la ingerencia en la esfera del individuo en el desarrollo del ejercicio de las mismas.

Jurisprudencia que la fundamenta:

  • El T.S.J. de Navarra 2.10.2002

  • Sentencia 46/2003, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia

3. Planteamiento Preventivo “recomienda pero no exige” la susodicha licencia

El sustrato de este planteamiento está en el “principio de precaución” recogido tanto en la normativa europea como estatal. Este planteamiento se apoya en los resultados no conclusivos a día de hoy sobre la incidencia real de las antenas, ya que en puridad ningún Comité Científico ha podido demostrar mínimamente que las mismas sean contraproducentes o causen efectos a la salud.

Jurisprudencia en dicho sentido: Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 29 de diciembre de 2008.

Como podemos observar no es una materia en absoluto pacífica y menos aún en los últimos tiempos. Es el ámbito competencial el que nos muestra la solución a aplicar -(recordar que los Ayuntamientos tienen competencia en materia medio ambiental en virtud de los artículos 25 y 26 de la Ley 7/85 de Bases de Régimen Local y 80 y 81 de la Ley 5/97 de la Administración Local de Galicia)-.

Es decir, no siendo regulada la materia por parte de Ordenanza Local y manteniendo los criterios expuestos por la Consejería de Medio Ambiente; la Autorización del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de fecha, en la que se cumplen tanto los preceptos del Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre, por el que se aprueba la Legislación que establece las condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, restricciones a las emisiones radioeléctricas y medidas de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas en relación con la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicacións, junto con el cumplimiento de toda la normativa sectorial de aplicación, debería ser suficiente para operar y pondría en duda la competencia local para exigir cualquier tipo de autorización (a pesar del plus competencial en materia de medio ambiente), bajo pena de incurrir en una duplicidad de filtros, sobre todo a tenor de la corriente actual de flexibilidad y no imposición restrictiva al desarrollo de las actividades económicas instaurado por la Directiva de Servicios y las leyes estatales de transposición de la misma.

A nivel Gallego, la Xunta de Galicia en aras de uniformar criterios en este sentido y establecer cara el futuro una línea coherente de actuación ante el nuevo despliegue que se espera por parte de los operadores, organizó recientemente en los diferentes Ayuntamientos de toda Galicia unas jornadas formativas en colaboración con el Colegio Oficial de Ingenieros de Telecomunicaciones de Galicia, en la que INFORMAN que:

La actividad de instalación necesaris para los servicios técnicos de telecomunicaciones no está catalogada ni en el anexo I ni en el Anexo III del Decreto 133/08. No estn en el anexo I debido a que ese anexo está basado en las actividades que recoge la Ley 34/2007 de 15 de noviembro de calidad del aire y protección de la atmósfera y en esta ley se excluyen l as radiaciones ionizantes y no ionizantes.

Por lo tanto la Consellería competente en materia de medio ambiente tendrá que decidir sobre la necesidad o no de Evaluación de incidencia ambiental, por lo que se deberá realizar una consulta a la Consellería de Medio Ambiente de la Xunta de Galicia, que decidirá sobre la necesidade o no de Evaluación de incidencia ambiental.

Por lo tanto en un primer momento se deberá realizar la oportuna consulta, y dependiendo de la contestación se tramitará por el procedimiento de evaluación ambiental o en su lugar por el de actividades inocuas. Lo que sí se establece en el marco de estas jornadas es la necesidade de licencia de actividad, tras la tramitación simultanea da licencia de obra mayor, que no supone construcción de nueva planta. De todas maneras esta exigencia de licencia no se ampara en ningún precepto normativo ni se fundamenta juridícamente.

Es decir, a mi entender la postura del Ente Autonómico se engloba en la tercera línea de actuación pese a que a primera vista parezca un hibrído entre ésta y la tercera vía ( recomiendan pero no esigen) ante la actividad desplegada por las antenas, ya que introducen el “principio de precaución” consultando a la CMATI (Consellería de Medio Ambiente, Teritorio e Infraestructuras) en un primer momento (-recordar por otro lado, que siempre vienen informando que no están sometidas al procedemiento de Evaliación de Incidencia Ambiental-), y según la contestación obtenida se decantan por la primera tesis antes señalada (tesis proactiva) o vuelven de nuevo a la tercera (recomiendan pero no exigen), porque aunque pretendan exigir, entiendo que no tienen sustrato jurídico para hacerlo.

Con todo, entiendo el afán unificador por parte de la Administración Autonómica, en una materia tan compleja y la necesidad imperiosa de otorgar seguridad jurídica al procedimiento. Por ello siguiendo sus recomendaciones en cuanto a la tramitación de licencia de actividad realizar una última puntualización en este sentido a efectos prácticos.

Pese a la aplicación de la Directiva de Servicios y la normativa estatal y autonómica de transposición, estas actividades no pueden estar amparadas bajo el régimen de Declaración Responsable o Comunicación Previa, establecido por las anteriores, por dos motivos:

  • El primero, es que no podemos rehuir de su incidencia en el medio ambiente (aunque no se pueda establecer taxativamente el grado de la misma), por lo que estaría fuera del alcance de la Directiva.

  • Y en segundo lugar, porque necesita al menos preceptivamente autorización de Industria, que verifique el cumplimiento del Real Decreto 1066/2001.

Con lo cual, debe tramitarse como “auténtica licencia de actividad”, bajo el régimen de autorización instaurado por la Directiva.

Alberto Pensado Seijas
Técnico de Administración General del Excmo.
Ayuntamiento de Monforte de Lemos.

Te recomendamos