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01/02/2012 08:00:00 DERECHO DE ALIMENTOS 14 minutos

El derecho de alimentos en el escenario económico de crisis

El presente estudio tiene por objeto determinar el alcance del derecho de alimentos desde un prisma amplio, teniendo en cuenta su importancia en el nuevo marco económico surgido de la crisis. El auxilio de los familiares como obligación socio familiar aflora irremediablemente en la época presente, derivado de una coyuntura económica que hace proliferar casos reales en los que resulta necesario recurrir a este derecho.

Daniel Enrich Guillén

Objeto del estudio

El presente estudio tiene por objeto determinar el alcance del derecho de alimentos desde un prisma amplio, teniendo en cuenta su importancia en el nuevo marco económico surgido de la crisis. El auxilio de los familiares como obligación socio familiar aflora irremediablemente en la época presente, derivado de una coyuntura económica que hace proliferar casos reales en los que resulta necesario recurrir a este derecho. La gravosa situación de muchas familias, hace que este derecho pueda extenderse más allá de los típicos y prolíficos casos del derecho de alimentos a los hijos en crisis matrimoniales y dentro del marco de la patria potestad. De repente aparecen otras situaciones, otra casuística, donde el derecho de alimentos resurge en toda su extensión, incluso yendo, de conformidad con lo previsto en nuestro Código Civil, más allá de las líneas ascendentes y descendientes de parentesco.

Concepto de Alimentos

Tal y como se recoge en el Código Civil, Art. 142:

“Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.

Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.

Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo”.

Este es el concepto civilista de alimentos en su sentido amplio. Sin embargo y como posteriormente se verá, el derecho de alimentos tiene una distinta graduación, si se prefiere, contenido, en función del vínculo familiar entre el alimentante y el alimentista.

Como se puede observar, el concepto es lo suficientemente genérico e indeterminado para que sea necesaria la intervención del juzgador que ventile el asunto, al objeto de determinarlo o concretizarlo atendiendo al caso concreto. Por lo tanto, en definitiva, de cada caso particular, surgirá la idea de qué debe entenderse por alimentos.

En palabras de Sánchez Román, se trataría del medio a través del cual se realiza el principio de asistencia, expresión de la necesidad que tiene el ser humano, atendida su debilidad al nacer, su deficiencia hasta cierta edad y el desarrollo gradual ulterior para proveer por sí a las exigencias de su vida física, intelectual y moral e incluso su insuficiencia individual dentro del orden social para el cumplimiento por sí solo de todos los fines del destino humano 1.

Derecho versus Obligación

Aunque el título del presente trabajo hable del derecho de alimentos, el enfoque del Código Civil se realiza desde el concepto jurídico de la obligación. Se trata de una obligación ex lege, en la medida que es impuesta por la ley 2 consistente, en palabras de X.O´CALLAGHAN y en general de la doctrina mayoritaria, en una deuda alimentaria entre parientes. Por consiguiente, la obligación de una parte, supone la existencia de un derecho en la otra parte. En este sentido se trae a colación parte del contenido del artículo 148 CC que dice “la obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare, para subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlos”

De la misma manera, aparece la definición jurisprudencial dada a la deuda legal de alimentos 3 que viene a decir que dicha deuda se deriva del deber impuesto jurídicamente a una o varia personas de asegurar la subsistencia de una u otras.

De la misma manera, doctrinalmente se ha definido como la deuda entre parientes, basada en lazos de solidaridad familiar, y que tiene su fundamento en el derecho a la vida, configurado como un derecho de la personalidad, a cuya conservación tiende esta figura que tutela, pues, un interés jurídico e individual.

En otro orden de circunstancias- sin embargo, por mediar una relevante conexión con el objeto del estudio y por lo tanto considerando que resulta importante, al menos apuntar- el derecho del alimentista puede tener repercusiones más allá del ámbito exclusivamente civil, ya que, por ejemplo, es criterio de los Tribunales de lo social, valorar la idoneidad de prestaciones del INSS, fundamentándose en los eventuales derechos del alimentista 4.

Los actores en el derecho de alimentos: alimentista y alimentante

El parentesco constituye el sustrato básico de la obligación legal de alimentos. Partiendo de esta premisa, el artículo 143 CC, establece los sujetos obligados recíprocamente a darse alimentos.

Sin embargo, y tas la lectura de dicho artículo, es importante resaltar que se establecen dos categorías de actores.

En la primera categoría, conformada por los cónyuges, los ascendientes y descendientes; los sujetos citados, se obligan recíprocamente a darse alimentos en toda su extensión.

En la segunda categoría, conformada por los hermanos, se obligan recíprocamente a darse alimentos en la medida que supongan auxilios necesarios para la vida, cuando los necesiten por cualquier causa que no le sea imputable al hermano alimentista, extensible en su caso a los que se precisen para su educación.

De esta manera, el alimentante es el sujeto sobre el que recae la obligación de dar alimentos en el momento concreto. En otra palabras, el sujeto pasivo de la deuda alimentaria o Solvens. Y el alimentista es el sujeto sobre el que recae el derecho también en el momento concreto. En otras palabras sujeto activo o accipiens.

EL hecho de movernos en un marco familiar, de parentesco, no sustrae el tratamiento de la obligación de alimentos, de la naturaleza obligacional 5.

Los alimentos legales, por tanto, representan una pretensión eminentemente familiar, a la que afectan consideraciones de interés público o social, dado que, la relación de parentesco que une a los sujetos obligados se inserta en el derecho de familia, lo que no supone negar el carácter obligacional de la prestación de alimentos 6.

  1. De la abstracción a la concreción.

    Es importante resaltar el momento concreto en el que tiene lugar la aparición de la obligación en una de las posiciones y a su vez la aparición del derecho, en otra de las posiciones, puesto que la reciprocidad implica que, dándose los requisitos o presupuestos que activan la obligación -el derecho- , y teniendo en cuenta la reciprocidad como elemento configurador de la obligación - derecho- , las posiciones alimentante y alimentista son susceptibles de intercambiarse.

  2. La reciprocidad.

    Como ya se ha mencionado, tal y como se recoge en el artículo 143 CC, la reciprocidad, es elemento configurador que va a definir la hoja de ruta del derecho de alimentos.

  3. La existencia de varios obligados o alimentantes

    En el artículo 144 CC se establece el orden de los obligados a prestarlos cuando la obligación concurra en varias categoría de sujetos.

    En primer lugar estará el cónyuge, después los descendientes de grado más próximo; a falta de estos, los ascendientes también en grado más próximo y por último, los hermanos.

    Esa concurrencia de obligados va a suponer la aplicación del artículo 145 CC que establece, con meridiana claridad, que cuando la obligación de dar alimentos recaiga sobre dos o más personas, se repartirá entre ellos el pago de la pensión en cantidad proporcionada a su caudal respectivo.

    Más allá de las consecuencias procesales que más adelante se estudiarán, en este sentido se pronuncia la STS de 5 de noviembre de 1996, cuando dice que “la exclusión de la madre de dicha demanda, que dirige al padre, no toma en consideración lo que dispone el artículo 143 del Código Civil en su párrafo primero, pues con toda claridad establece que cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellos el pago de la pensión en cantidad proporcionada a su caudal respectivo. Por ello es preciso demandar a todos y cada uno de los obligados…”

    En esa misma línea, la STS de 10 de julio de 1979 dice: “Sólo cuando únicamente uno de ellos pueda prestarlos, la obligación le corresponderá íntegramente a título exclusivo, pero si esa posibilidad concurre respecto de ambos cónyuges, los dos vendrán obligados a verificarlo en la proporción o medida que se determine”.

  4. La existencia de varios alimentistas.

    El artículo 145 CC in fine establece que cuando dos o más alimentistas reclamaren a la vez alimentos de una misma persona obligada legalmente a darlos, y ésta no tuviere fortuna bastante para atender a todos, se guardará el orden establecido en el artículo 144 CC.

    De la misma manera establece una excepción cuando los alimentistas concurrentes fuesen el cónyuge y un hijo sujeto a la patria potestad, en cuyo caso éste será preferido a aquél.

    En mi opinión, tal excepción no debería contemplarse en el citado artículo en la medida que la protección de un hijo sujeto a la patria potestad, debe canalizarse por los cauces de los artículos que regulan la patria potestad y las obligaciones a ella inherentes.

Presupuestos para que proceda el derecho de alimentos

Además de la ya mencionada relación de parentesco en los términos previstos en el artículo 143 CC, los otros presupuestos son: la necesidad del alimentista y la capacidad económica del alimentante.

  1. El derecho de alimentos procede cuando los necesite la persona que tenga derecho a ellos. De esta manera, el estado de necesidad en la persona del alimentista va a ser un presupuesto sine qua non para la aparición efectiva – estado de concreción- del derecho. La necesidad de quien detenta el derecho, marcará el inicio de la exigibilidad de la obligación de dar alimentos.

    Por ello, quien las reclama, ha de probar la desasistencia y la necesidad 7

    La valoración de la necesidad debe realizarse atendiendo al vínculo de parentesco entre alimentista y alimentante, ya que como se ha comentado ut supra existe un distinto contenido de alimentos – extensivo o amplio; y reducido -. Por ejemplo, un hermano no tiene derecho a alimentos frente a otro hermano más allá de los auxilios necesarios para la vida, pudiendo quedar fuera del contenido del derecho de alimentos conceptos tales como la habitación, el vestido y la educación.

    Respecto a la cuestión dual de necesidad//capacidad del alimentista, como posible método para valorar la existencia del derecho de alimentos, tal y como se recoge en la STS de fecha 10 de julio de 1979, el ejercicio de profesión o industria no ha de entenderse como mera capacidad subjetiva, sino como posibilidad concreta y eficaz en relación con las circunstancias. Por lo tanto, la capacidad subjetiva del alimentista no debe entenderse como óbice para apreciar el elemento de necesidad que resulta presupuesto para el derecho de alimentos.

  2. La posibilidad económica del alimentante es otro de los presupuestos. Debe ser entendida como poseer medios y bienes aptos y suficientes para atender la deuda 8.

    En este punto es imprescindible mencionar, por un lado el artículo 146 CC que dice “La cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe”; por otro lado, el artículo 147 CC que dice “Los alimentos (…) se reducirán o aumentarán proporcionalmente según el aumento o disminución que sufra las necesidades del alimentista y la fortuna del que hubiere de satisfacerlos”.

La forma de prestación de alimentos

En este epígrafe hay que traer a colación el artículo 149 CC, en cuyo texto se dice que el obligado a prestar alimentos podrá, a su elección, satisfacerlos, o pagando la pensión que se fije, o recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos.

De esta manera, observamos que se otorga al alimentante una potestad para determinar la forma en el cumplimiento de la obligación, quedando el sujeto con derecho a recibir alimentos – alimentista- al margen de la elección en la forma de concreción efectiva del derecho.

La reclamación de alimentos y otras cuestiones procesales

La reclamación de alimentos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 250.1.8º LEC, deberá realizarse por los cauces del procedimiento verbal. La LEC, establece que se decidirán en el ámbito del juicio verbal, las demandas que soliciten alimentos debidos por disposición legal o por otro título.

Por otro lado, no debe confundirse tiempo de nacimiento y tiempo de exigibilidad de los alimentos, que puede no coincidir temporalmente. Como establece el artículo 148 CC, la obligación de dar alimentos, será exigible desde que los necesitare para subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlos. Sin embargo, en el mismo precepto, se advierte que no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda.

En este sentido se pronuncia la STS de fecha 8 de abril de 1995, cuando establece que no cabe el efecto retroactivo de la reclamación de alimentos, no pudiendo condenar a pagarlos sino desde la fecha en que se interpuso la demanda , consecuencia todo ello de la regla clásica in practeritum non vivitur y estar concebidos los alimentos para subvenir a las necesidades presentes futuras del alimentista y no para los de épocas ya pasadas en que el alimentista ha vivido sin los alimentos en cuyo petitum reclama.

Ya se ha mencionado que en la medida que existan varios obligados a dar alimentos situados en el mismo grado de orden, deberán responder los dos en la medida de sus posibilidades. Sólo cuando uno de ellos pueda prestarlos, la obligación le corresponderá íntegramente a título exclusivo 8. Por lo tanto, la incapacidad económica de un obligado alimentante, determinará la asunción de la obligación por el resto, proporcionalmente a sus respectivas fortunas.

El demandante debe dirigir la demanda contra todos los obligados de la misma categoría -orden y grado- en la medida en que es necesario, para ventilar el asunto, determinar las cuotas de contribución de los respectivos alimentantes hacia las necesidades del alimentista.

Otra cuestión también apuntada, es la referente al onus probandi. En este aspecto, la carga de la prueba corresponderá a quien reclama alimentos, que habrá de probar la desasistencia y la necesidad.

El cese del derecho a percibir alimentos

Los artículos 150 y 152 CC establecen las causas de cese del derecho a percibir alimentos y básicamente, se resumen en la desaparición de cualquiera de los tres presupuestos que dan lugar a la aparición del mismo.

La negativa a dar alimentos

Aparte de las consecuencias patrimoniales obvias que pueda tener el incumplimiento de una sentencia en la que se haya estimado una demanda de reclamación de alimentos- convertida por tanto en título ejecutivo- , en la persona del alimentante, una de las consecuencias ex lege que comporta el incumplimiento de la obligación de prestar alimentos respecto de los descendientes – alimentantes - hacia los ascendientes- alimentistas- es la existencia de una justa causa de desheredación tal y como se recoge en el artículo 853 CC 9.

Conclusiones

La actual coyuntura económica ha supuesto la aparición de situaciones de necesidad que activan o legitiman el derecho a reclamar alimentos. La necesidad, lamentablemente, ha llevado a la puesta en práctica de la reclamación de alimentos, desempolvando una casuística de otros tiempos que creíamos velada por el estado de bienestar. No obstante, nuestro Código Civil, con espíritu tutelar, prevé y regula de manera óptima el derecho de alimentos.

Daniel Enrich Guillén
Abogado.
Jurado&Enrich Despacho Jurídico

Notas

1 Sánchez Román, Felipe. Estudios de Derecho Civil. Tomo V. 2ªED. Madrid 1912, p 1224.

2 Vid. Art. 143 CC

3 STS de 13 de abril de 1991 y STS de 8 de marzo de 1962

4 Sentencia Tribunal Supremo, Sala cuarta, de 7 de Febrero de 2008 “ El INSS denuncia como infringida en su recurso por interpretación y aplicación errónea de la norma, lo dispuesto en el art. 176.2 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el art. 22.1.1) de la Orden de 13 de febrero de 1967 por la que se regulan las prestaciones por muerte y supervivencia y con lo dispuesto sobre el particular por el art. 5.1 del Decreto 1646/1972 de 23 de junio, en cuanto que estima que en el caso de autos la solicitante de la pensión no estaba en situación legal de tener derecho a la pensión por cuanto su hijo estaba en situación de completar sus ingresos para que los de ella alcanzaran el salario mínimo interprofesional vigente”.

5 Art. 1089 CC “Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasi contratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia”.

5 STS de 23 de Febrero de 2000.

6 Sentencia AP de Valencia, Sección 10ª nº 352/2003, de 25 de Junio de 2003

7 STS de 10 de julio de 1979

8 Artículo 853 CC.

9 Serán también justas causas para desheredar a los hijos y descendientes, además de las señaladas en el artículo 756 con los números 2, 3, 5 y 6, las siguientes:

Haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda (…)

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