El artículo 30 de la Ley Orgánica del Poder Judicial nº 6/85, de 1 de Julio –en adelante LOPJ- determina que “el Estado se organiza territorialmente, a efectos judiciales, en municipios, partidos, provincias y comunidades autónomas”. En el escalón inferior de la pirámide territorial -el municipal-, se encuentran los Juzgados de Paz, los cuales son considerados órganos con potestad jurisdiccional (artículo 26 de la LOPJ), circunscribiendo su autoridad al municipio correspondiente donde no exista un Juzgado de Primera Instancia e Instrucción (artículo 99 de la LOPJ), considerándose al municipio como la entidad local básica de la organización territorial del Estado, con personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, y cuyo gobierno corresponde al ayuntamiento (artículos 11 y siguientes de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local).
Desde el punto de vista de la competencia objetiva, los Juzgados de Paz, ejercen la jurisdicción sólo respecto de aquellas materias que la Ley establece (artículo 100 de la LOPJ y artículo 3 del Reglamento de Jueces de Paz nº 3/95, de 7 de Junio), a saber: en el ámbito civil, en primera instancia, los asuntos civiles de cuantía no superior a noventa euros que no estén comprendidos en ninguno de los casos a que, por razón de la materia, se refiere el apartado 1 del articulo 250 (artículo 47 de la Ley de Enjuiciamiento Civil nº 1/2000, de 7 de Enero –en adelante LECIV-), la ejecución de las sentencias dictadas por ellos mismos (artículo 100 de la LOPJ) y la celebración de los actos de conciliación (artículos 460 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 3 de Febrero de 1881); en el ámbito penal, el conocimiento de los juicios de faltas tipificadas en los artículos 626, 630, 632, 633, y las previstas en los artículos 620.1 y 2 todos ellos del Código Penal, salvo que en éstas últimas fuera el ofendido alguna de las personas que determina el artículo 173.2 del mismo cuerpo legal (artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 14 de Septiembre de 1882 –en adelante LECRIM-), ejecución de las sentencias dictadas en dichos juicios de faltas (artículo 984 de la LECRIM), y actuaciones penales a prevención o por delegación (artículo 100 de la LOPJ); en el ámbito de Registro Civil, aquellas actuaciones que se detallan en el artículo 46 del Reglamento de Registro Civil (Decreto de 14 de Noviembre de 1958), esto es, inscripciones de nacimiento, de defunción, y realización de expedientes matrimoniales, así como la extensión de notas marginales que no sean de rectificación o cancelación. Por último, realizarán las actuaciones de cooperación jurisdiccional que sean requeridas por otros órganos judiciales (cumplimentación de exhortos), y respecto de personas que se encuentren en el municipio dentro del cual ejercen su jurisdicción, limitándose estas actuaciones a los denominados “actos de comunicación” –citaciones, notificaciones, requerimientos y emplazamientos-, tal y como detallan los artículos 170 de la LECIV, 71 del Acuerdo de 15 de septiembre de 2005, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba el Reglamento 1/2005, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, y 4 de la Instrucción 4/2001, de 20 de junio, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, sobre el alcance y los límites del deber de auxilio judicial.
Por otro lado, cada Juzgado de Paz cuenta con el personal correspondiente para el adecuado desempeño de las funciones encomendadas, situándose el Juez de Paz como cabeza del órgano, el cual se nombra por un período de cuatro años con las condiciones que establecen los artículos 101 a 103 de la LOPJ y los correspondientes del Reglamento de Jueces de Paz nº 3/95, de 7 de Junio, y una Secretaría que será variable, siendo desempeñada por personal dependiente del ayuntamiento respectivo, salvo en Juzgados de Paz de poblaciones de más de 7.000 habitantes o en aquellos con mayor carga de trabajo, donde prestarán servicio los funcionarios de los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, con arreglo a las plazas que se prevean en la plantilla de dichos cuerpos, desempeñando las funciones de Secretario de Juzgado de Paz una persona idónea nombrada por el Ayuntamiento respectivo, salvo en los referidos Juzgados de Paz de más de 7.000 habitantes o en aquellos con mayor carga de trabajo, que será desempeñada por un “ oficial al servicio de la Administración de Justicia, conforme se determine en la plantilla del cuerpo” –actualmente funcionarios del cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa- (artículos 50 y 51 de la Ley de Demarcación y Planta Judicial, nº 38/1988, de 28 de Diciembre).
Centrándonos en la labor profesional que desempeñan los Secretarios de Juzgados de Paz, analizamos seguidamente la posibilidad que tienen los mismos de realizar los denominados apoderamientos “ apud acta”, esto es, el otorgamiento de poder por parte de una persona a favor de un Procurador de los Tribunales para que dicho profesional le represente y realice las actuaciones procesales correspondientes que a tal fin establece la ley. Dicho de otra manera: ¿son capaces o tienen legitimidad los Secretarios de Juzgados de Paz para autorizar el otorgamiento de representación procesal por parte de un ciudadano a favor de un Procurador?.
Partimos de la base que en todo órgano jurisdiccional existe la figura del Secretario Judicial, el cual es un funcionario público, constituyendo un cuerpo jurídico único, de carácter nacional, al servicio de la Administración de Justicia, dependiente del Ministerio de Justicia, ejerciendo sus funciones con carácter de autoridad (artículo 1 del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales, Real Decreto nº 1608/2005, de 30 de Diciembre), correspondiéndoles con exclusividad y plenitud, el “ ejercicio de la fe publica judicial” (artículos 453 de la LOPJ y 5 del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales, Real Decreto nº 1608/2005, de 30 de Diciembre), actuando, entre otras funciones, en la autorización y documentación del otorgamiento de poderes para pleitos, en los términos establecidos en las leyes procesales (artículo 453.3 de la LOPJ y artículo 5.c del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales, Real Decreto nº 1608/2005, de 30 de Diciembre). Por otro lado, tal y como hemos analizado anteriormente, el artículo 476. I de la LOPJ establece que corresponde al Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa de la Administración de Justicia (los antiguos Oficiales de la Administración de Justicia) el desempeño de la Secretaría de la Oficina Judicial de las Agrupaciones de Secretarías de Juzgados de Paz, de Juzgados de Paz de más de 7.000 habitantes y de Juzgados de Paz de menos de 7.000 habitantes en los que la carga de trabajo justifique su establecimiento. Por lo que respecta al otro cuerpo de Secretarios considerados como “ personal idóneo” nombrado por el Ayuntamiento (el de municipios de menos de 7.000 habitantes), no existe una regulación añadida a la ya expresada de la Ley de Demarcación y Planta Judicial.
Sentadas éstas bases, y entendiendo que el ordenamiento jurídico ampara bien a Gestores Procesales y Administrativos de la administración de justicia, bien al denominado “ personal idóneo nombrado por el ayuntamiento” para desempeñar las funciones de Secretario de Juzgado de Paz o de Agrupación de Secretarías de Juzgados de Paz, no siendo, en ninguno de los dos casos, funcionarios integrados en el Cuerpo Nacional de Secretarios Judiciales, conviene analizar si en ambos casos existe legitimidad para formalizar los denominados apoderamientos “ apud acta” a favor de los Procuradores de los Tribunales.
Aparte de las menciones legislativas genéricas que hemos analizado anteriormente, en la LOPJ y en la Ley de Demarcación y Planta Judicial, no existe en el ordenamiento jurídico ninguna otra reseña que regule o reglamente la actuación de los Gestores Procesales o del personal idóneo como Secretarios de Juzgados de Paz. Las funciones, por tanto, se circunscribirían a las competencias atribuidas por la Ley a los Juzgados de Paz en los órdenes civil y penal, en la materia de registro civil y en la cooperación judicial, con las limitaciones establecidas para cada una de esas materias. Todas las actuaciones que la ley habilita para ser realizadas en un Juzgado de Paz permiten la intervención de Procuradores de los Tribunales, aunque su utilización es potestativa y no obligatoria: en el ámbito civil, la ley permite acudir ante un Juzgado sin necesidad de utilizar un Procurador para juicios verbales en los que la reclamación sea inferior a 2.000 euros (artículo 23.2.1 de la LECIV), así como en la posterior ejecución de sentencia (artículo 539.1 de la LECIV), y no pone ningún tipo de requisito de obligatoriedad en la postulación para los actos de conciliación (artículo 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 3 de Febrero de 1881); en el ámbito penal, es igualmente potestativa la utilización de dicho profesional jurídico en cualquier fase del Juicio de Faltas, desde su inicio hasta la posterior ejecución de sentencia (artículos 962 y siguientes de la LECRIM); por último, en materia de Registro Civil, no se pone ningún tipo de requisito en este sentido para la comunicación de nacimientos o defunciones, o la solicitud de celebración de matrimonios civiles, ni para las actuaciones derivadas de los mismos, siendo incluso necesario que los propios interesados acudan personalmente al Juzgado de Paz a realizar las diligencias correspondientes.
La normativa reguladora del ejercicio de la función de la procura, establecida en el Real Decreto nº 1281/2002, de 5 de Diciembre, por el que se aprueba el Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España no hace una mención específica del asunto, limitándose a expresar en su artículo 5.2 que “la concreta representación con la que el procurador intervenga en juicio, se acreditará mediante apoderamiento expreso y suficiente, otorgado conforme a las disposiciones legales”. Centrándonos por tanto en el contenido legal del otorgamiento de representación a un Procurador de los Tribunales, el artículo 24 de la LECiv establece que “ el poder en que la parte otorgue su representación al procurador habrá de estar autorizado por notario o ser conferido por comparecencia ante el Secretario Judicial de cualquier oficina judicial”. Este precepto habilita, por tanto, a que cualquier Secretario Judicial pueda autorizar la realización de una representación procesal por parte de un ciudadano a favor de un Procurador. El Secretario del Juzgado de Paz, en cuanto tiene encomendadas las funciones de la Secretaría de dicho órgano, interviene en las actuaciones que dicho cargo le obliga, y en este sentido ejercería la fe pública judicial en el referido Juzgado a todos los efectos: en la celebración de vistas y actos de conciliación, deberá levantar el correspondiente acta y dar fe de lo allí acontecido y de las personas que han intervenido; podrá expedir testimonios y certificaciones de las resoluciones que se hayan dictado y de las actuaciones que se hayan realizado; redactará resoluciones que correspondan al Secretario Judicial (diligencias de ordenación y decretos) y dará fe de las que a su vez dicte el Juez de Paz; formalizará oficios, exhortos y edictos en el caso de que sean necesarios para complementar la formación y desarrollo de los diferentes expedientes judiciales o de Registro Civil, etc… Partiendo de esa base, y entendiendo que el global de las actuaciones referidas suponen el ejercicio de funciones de fedatario publico, tenemos que aceptar que es posible la autorización de apoderamientos “ apud acta” por parte de los ciudadanos en el caso de que desearan acudir con el profesional correspondiente ante el referido Juzgado de Paz, pero igualmente entendiendo que solamente se podría circunscribir al apoderamiento de un Profesional para la realización de actuaciones que se desarrollarían en el Juzgado de Paz mismo y en el ámbito competencial que dicho órgano tiene asignado por la legislación vigente, es decir, la limitación de la posibilidad de otorgar un apoderamiento ante un Secretario de Juzgado de Paz no podría extenderse a otras materias ni a actuaciones desarrolladas en otro ámbito territorial distinto, y ello es así porque el ordenamiento jurídico es taxativo a la hora de señalar las actuaciones procesales que se pueden desarrollar ante un Juzgado de Paz, las cuales se ciñen al ámbito civil y penal, y dentro de ellos a una serie escasa y limitada de supuestos. El desarrollo de un juicio verbal limitado a 90 euros, un acto de conciliación, y/o un juicio de faltas en los tipos del código penal que puede conocer un Juzgado de Paz, no impediría que el interviniente en el procedimiento interesara y solicitara del Secretario del Juzgado de Paz la realización de un apoderamiento “apud acta” ante ese Secretario para ese concreto procedimiento.
Por otro lado, no cabría la posibilidad de que un Secretario de Juzgado de Paz autorizara el otorgamiento de un apoderamiento “apud acta” para la actuación ante otro órgano judicial, tanto en el caso de que dicha representación fuera para actuar en un proceso judicial referente a una materia vetada para dicho órgano como por el propio contenido de la limitación establecida en las solicitudes de cooperación judicial: en primer lugar, por que al tener tasado el ámbito competencial objetivo de un Juzgado de Paz a unas materias muy determinadas y en unas cuantías fijadas, no tendría potestad para poder formalizar una actuación que supone la habilitación para que un profesional actúe en nombre de su cliente. Y por otro lado, porque la propia normativa que regula y limita el ejercicio de la labor de cooperación judicial, restringe la actuación de los Juzgados de Paz a las labores de “actos de comunicación”, y dicha actuación de autorización de apoderamiento excedería dicha labor.
De igual modo, la reseña que establece el artículo 24 de la LECIV de “ comparecencia ante el Secretario de cualquier oficina judicial” podría interpretarse como habilitante para acudir a apoderar a cualquier Procurador ante cualquier Secretario Judicial, fuera o no de carrera, y fuera o no de un Juzgado Ordinario o de Paz. El artículo 24 de la LECIV.se modificó por la Ley 13/2009, de 3 de Noviembre de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, y en ella se incluyó el término “ oficina judicial” como el que aparece expresado en los artículos 435 y siguientes de la LOPJ, esto es, como una “ organización de carácter instrumental que sirve de soporte y apoyo a la actividad jurisdiccional de jueces y tribunales” , siendo homogénea en todo el Estado Español, y contando como elemento organizativo básico el de la “ unidad” , distinguiéndose dos tipos: unidades procesales de apoyo directo y servicios comunes procesales. En atención a lo señalado, dicha expresión se aplicaría, por tanto, a cualquier oficina judicial del ámbito correspondiente a un partido judicial en el que estarían incardinados Jueces de Primera Instancia e Instrucción y no a un Juzgado de Paz, y todo ello con independencia del posterior desarrollo que se haga del referido nuevo criterio organizativo, toda vez que el mismo, a día de la fecha, se encuentra en una fase embrionaria de implantación en unas pocas ciudades “ piloto” (por ejemplo, Burgos, Cáceres, Murcia, Ciudad Real o León), si bien se establece en el artículo 436 de la LOPJ que “ la Oficina judicial podrá prestar su apoyo a órganos de ámbito nacional, de comunidad autónoma, provincial, de partido judicial o de municipio, extendiéndose su ámbito competencial al de los órganos a los que presta su apoyo. Su ámbito competencial también podrá ser comarcal”, esto es, que en el momento en que la implantación de la nueva oficina judicial sea efectiva en toda España y entendiendo que dicha implantación no suponga la extinción de los Juzgados de Paz (cuyas competencias se verán muy mermadas en el momento en que entre en vigor la nueva Ley de Registro Civil nº 20/2011, de 21 de Julio, -su “vacatio legis” es de tres años según la disposición final décima-, toda vez que se considera al Registro Civil como “único para toda España” –artículo 3.1-, organizándose en una Oficina Central, Oficinas Generales y Oficinas Consulares –artículo 20 y siguientes-), se estaría expresando que la Oficina Judicial prestaría apoyo a órganos de ámbito “municipal” o incluso “comarcal”, por lo que la realización de la actuación de otorgamiento de poder “apud acta” por parte de un Secretario de Juzgado de Paz en aquellos procedimientos que excedieran de su competencia se realizaría en el servicio común procesal correspondiente de cada partido judicial. Igualmente, la Comisión Jurídica Asesora para la Implantación de la Nueva Oficina Judicial, constituida por profesionales del Ministerio de Justicia y del Consejo General del Poder Judicial en fecha 11 de Enero de 2010, la cual tiene, entre otras funciones “la identificación de cuestiones técnico jurídicas y el establecimiento de recomendaciones en relación con las distintas situaciones que hagan necesaria una coordinación entre Jueces y Secretarios Judiciales para el adecuado funcionamiento de la Nueva Oficina Judicial” estableció en una consulta referente al problema que estamos analizando que “A falta de reglamentación o instrucción ministerial, la CJA entiende que la expresión “secretario judicial de cualquier Oficina judicial" del artículo 24 de la LEC no se extiende a los secretarios de los juzgados de Paz”.
Por otro lado podría llevarnos a equivocación la interpretación que del artículo 24 de la LECiv realiza la Instrucción nº 3/2010, de 11 de Mayo, de la Secretaría General de la Administración de Justicia, relativa a aspectos derivados del nuevo régimen de competencias de los Secretarios Judiciales establecido por la Ley 13/2009. En su apartado cuarto “Otorgamiento de poderes “apud acta” establece de forma general que “De conformidad con lo establecido en el artículo 24.1 de la LECiv, los Secretarios Judiciales autorizarán los poderes “apud acta” que les sean solicitados por las partes, aunque se trate de procedimientos de los que conocerá un órgano judicial distinto. Si el apoderamiento que se otorga tiene como destino su presentación en un procedimiento que se encuentra iniciado, deberá expresarse el número del procedimiento y el órgano que conozca del mismo. Se establecerán las medidas oportunas para que, cuando el poder quiera otorgarse en la misma localidad en que se sigue el procedimiento, sea el secretario judicial del órgano que conoce del mismo el que lo autorice. Si el apoderamiento se otorga en relación con un procedimiento que aún no se ha iniciado, deberá expresarse el partido judicial en el que debe de surtir efecto”. Por tanto, según lo anteriormente trascrito, se estaría haciendo referencia a las actuaciones que los Secretarios Judiciales deben realizar a la hora de otorgar apoderamientos “apud acta” dirigidos a procedimientos seguidos en su Juzgado o en otro Juzgado distinto, estén o no iniciados, pero sin hacer una discriminación taxativa de que su aplicación es exclusiva y excluyente respecto de los Secretarios Judiciales de carrera, dejando aparte a los Secretarios de Juzgados de Paz. Sin embargo, en la última parte de dicho apartado cuarto se indica que “Los Secretarios Coordinadores Provinciales, o los Secretarios de Gobierno en su caso, establecerán para cada partido judicial los turnos o indicaciones que consideren oportunos para atender a esta labor, cuando no exista atribución expresa a un Secretario o servicio de manera centralizada”. Es decir, en cada provincia se determinan las condiciones concretas y precisas para aplicar la referida instrucción, y haciendo referencia a las instrucciones o circulares de desarrollo para cada provincia de lo referido en el artículo 24 de la LECIV (así, entre otras, Instrucción nº 1/2010, de 10 de Mayo, del Secretario Coordinador Provincial de Valladolid; Instrucción nº 1/2010, de 26 de Mayo, del Secretario Coordinador Provincial de Madrid; Circular nº 1/2010, de 1 de Junio de 2010 de la Secretaria Coordinadora Provincial de Málaga; la Instrucción nº 6/2010, de 21 de Julio de 2010 del Secretario Coordinador Provincial de Valencia; la Instrucción nº 8/2010, de 2 de Junio de 2010 de la Secretaria Coordinadora Provincial de La Coruña) se hace mención expresa de que los otorgamientos de poderes “apud acta” se circunscriben a la autoridad exclusiva de los Secretarios Judiciales de carrera ejercientes en los concretos partidos judiciales, limitándose y excluyéndose de manera indirecta la actuación de los Secretarios de Juzgados de Paz, tanto para otorgamiento de apoderamiento en procedimientos que se siguen en dicho partido judicial (en el mismo Juzgado o en otro) como en procedimientos que se siguen en otros partidos judiciales distintos.
Finalmente, a modo de conclusión, podríamos establecer que en el único caso en que un Secretario de Juzgado de Paz estaría habilitado para autorizar un apoderamiento “apud acta” sería para un concreto procedimiento civil o penal que se siguiera ante ese mismo Juzgado de Paz. No se podría utilizar a dichos Secretarios para autorizar un apoderamiento a través de la vía de cooperación judicial (referido a cualquier tipo de procedimiento y seguido ante cualquier organo judicial), toda vez que dicha actuación no se entendería como un acto de comunicación, único que puede realizar un Juzgado de Paz por el cauce del exhorto, entendiendo igualmente que para determinados procedimientos judiciales (pensemos en un juicio ordinario, un procedimiento monitorio o un procedimiento abreviado) la competencia de dicho órgano estaría rebasada completamente, teniendo vetada la realización de dicho acto procesal, al no ser un acto instrumental como los de comunicación. Por último, quedaría excluida, por el razonamiento que hemos venido desarrollando, la expresión “oficina judicial” del artículo 24 de la LECiv, como aplicable a Juzgado de Paz, a salvo de que una posterior reglamentación le incluya en dicho término.
Fernando Gutiérrez López
Licenciado en Derecho
Funcionario del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa de la Administración de Justicia