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09/01/2013 04:26:33 Responsabilidad Civil 9 minutos

La oponibilidad de la excepción de pago al tercero perjudicado por la seguradora que ha abonado la indemnización al asegurado en el seguro de responsabilidad civil

Analizamos aquel supuesto en que en un seguro de responsabilidad civil, la aseguradora paga al asegurado y no al tercero perjudicado. La pregunta que nos hacemos es si conserva el tercero acción directa frente a la aseguradora o sólo puede dirigirse frente al asegurado que ha cobrado una cantidad que en puridad no le corresponde. Dicho de otro modo, si puede la aseguradora que ha pagado a su asegurado oponer dicho pago al tercero perjudicado.

Alejandro Cribeiro de Unamuno

LA OPONIBILIDAD DE LA EXCEPCIÓN DE PAGO AL TERCERO PERJUDICADO POR LA SEGURADORA QUE HA ABONADO LA INDEMNIZACIÓN AL ASEGURADO EN EL SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL

Analizamos aquel supuesto en que en un seguro de responsabilidad civil, la aseguradora paga al asegurado y no al tercero perjudicado. La pregunta que nos hacemos es si conserva el tercero acción directa frente a la aseguradora o sólo puede dirigirse frente al asegurado que ha cobrado una cantidad que en puridad no le corresponde. Dicho de otro modo, si puede la aseguradora que ha pagado a su asegurado oponer dicho pago al tercero perjudicado.

Esta cuestión ha sido abordada directa o indirectamente por varias sentencias del Tribunal Supremo. La que con mayor claridad aborda el problema, entendemos que es la sentencia de fecha 30 de enero de 1996. Se trata en esta sentencia el caso de un asegurado que reclama a la aseguradora para sí la indemnización por los daños ocasionados por ella misma a un tercero, sin que conste acreditado que éste había abonado a su vez la indemnización al perjudicado ni que éste hubiera efectuado reclamación formal alguna. El Tribunal Supremo estima el recurso y niega la acción al asegurado frente a la aseguradora, señalando: «Así las cosas, no se ve cómo puede considerarse legitimado el propio asegurado para exigir la indemnización, cuando no actúa contra la aseguradora movido por una reclamación de tercero, ni consta probado que ha pagado de su patrimonio al perjudicado, pues de la documentación obrante en autos (folio 42) lo único cierto es que ha justificado lo que "costaría" reparar el inmueble derrumbado, no a cuánto asciende una reparación que ya "se hubiera hecho". Tampoco consta que actúa en representación del perjudicado; al contrario, en su propio y personal interés, sin que sea bastante para estimar lo contrario la manifestación de una intención subjetiva que dice le anima en el futuro (hacer frente a la reparación del daño). Además de que acceder a su petición carece de todo fundamento legal y contractual, dejaría expuesta a la aseguradora a tener que hacer frene posteriormente a la acción directa del propio perjudicado a tener del art. 76 LCS, contra la que no podría esgrimir la excepción de pago al asegurado, dado que en las condiciones que éste ha accionado, la acción directa subsiste en favor del perjudicado, que nada ha pedido a la aseguradora».

Esta sentencia refleja la doctrina de la Sala Primera sobre la cuestión. En efecto, en el último inciso subrayado mantiene el Tribunal Supremo que el pago al asegurado que ejercita su acción frente a la aseguradora sin haber acreditado pago alguno al perjudicado, o actuar en su representación o al menos movido por reclamación de tercero, no puede ser oponible al tercero perjudicado cuya acción permanece incólume y subsiste.

Se plantea la duda de si Tribunal Supremo niega en cualquier caso acción al asegurado que no ha pagado al tercero o deja abierta dicha posibilidad. Parece dejar abierta esa posibilidad cuando niega legitimación al asegurado que no actúa contra la aseguradora «movido por una reclamación de tercero». También cuando dice que la acción directa subsiste en «las condiciones en que éste ha accionado», dando a entender que en condiciones distintas, por ejemplo, movido por esa reclamación de tercero, dicha acción sí podría ejercitarse por el asegurado. Por tanto, habrá que determinar cuales son esas condiciones que habilitan la acción del asegurado de tal suerte que puede ser opuesta al tercero perjudicado.

En parecidos términos se pronuncia el propio Tribunal Supremo en sus sentencias de 26 de abril de 2001, y ya lo había hecho con anterioridad en su sentencia de 19 de diciembre de 1990. En fecha más reciente, el Tribunal Supremo se ha referido a la cuestión en parejos términos, me refiero a la sentencia de 16 de abril de 2008. En ella, señala «Así planteado, también este motivo debe ser estimado porque, siendo riesgo asegurado mediante el seguro de responsabilidad civil el "del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a derecho" (art. 73 LCS ), un adecuado equilibrio entre el legítimo interés del asegurado en no adelantar su pérdida patrimonial, es decir aquello contra lo que precisamente se aseguró, y el interés no menos legítimo del asegurador en no verse expuesto a una acción directa del perjudicado fundada en el art. 76 de la misma ley tras haber pagado a su asegurado, aconseja la solución de que el asegurador habrá de pagar la indemnización a su asegurado no sólo cuando éste haya indemnizado a su vez al perjudicado sino también cuando hubiera sido requerido por éste a tal efecto y, como en el caso, el asegurado hubiera trasladado el requerimiento al asegurador y, ante la pasividad de éste, hubiera comenzado a cumplir su deuda para con el perjudicado, tal y como se desprende de las sentencias de esta Sala de 3 de marzo de 1992 (recurso nº 137/90), 30 de enero de 1996 (recurso nº 2238/92), 26 de abril de 2001 (recurso nº 1072/96), 19 de mayo de 2005 (recurso nº 4438/98, referida a un seguro de defensa jurídica) y 12 de diciembre de 2006 (recurso nº 641/00 )»

Sobre esta cuestión se ha pronunciado también con mejor o peor acierto la llamada jurisprudencia menor. Citemos, a modo de ejemplo, las sentencias de la AP Coruña de 3 de diciembre de 1999, AP Valencia de 26 de enero de 2005, AP Madrid de 27 de septiembre de 1994 (sin duda, un claro supuesto de mal entendimiento de la cuestión), AP de Sevilla de 20 de diciembre de 2000 o AP Vizcaya de 5 de febrero de 2009 (éstas dos últimas haciendo una muy correcta aplicación de la doctrina del Supremo).

Por tanto y a modo de glosa de las citadas sentencias, cabe deducir que el asegurado no puede reclamar el pago a la aseguradora sin haber sido previamente requerido de pago por parte del perjudicado, entendemos que de manera fehaciente o incluso cuando haya ya empezado a pagar la indemnización debida a éste.

Lo cierto, sin embargo, es que no queda suficientemente claro cuales son las concretas condiciones que habilitan el derecho del asegurado frente a su aseguradora. No parece lógico que un simple requerimiento sea suficiente para evitar las indeseables consecuencias que puede acarrear al tercero el que la aseguradora pague directamente al asegurado. Pensemos simplemente en las consecuencias de la insolvencia del asegurado en un proceso concursal ya declarado tras el cobro de la indemnización: ¿pasará a formar parte dicha cantidad de la masa activa? Parece obvio que sí, debiendo el tercero conformarse con ser un acreedor más, sin privilegio alguno. Pensemos por otra parte en la posibilidad de que la indemnización cobrada por el asegurado haya sido embargada antes de que el tercero la haya cobrado. ¿Debe soportar el tercero de buena fe la insolvencia del asegurado sólo porque la aseguradora ha decidido, contraviniendo el principio indemnizatorio, pagar directamente a su asegurado? No nos parece razonable en absoluto. El principio indemnizatorio implica que en el seguro de responsabilidad civil el tercero perjudicado sea el único destinatario posible de la suma debida por el asegurador en tanto no haya sido indemnizado previamente por el asegurado. Con ello se elimina el peligro de que el asegurado pueda llegar a enriquecerse a costa del seguro. La única forma de garantizar que quien es el destinatario de la prestación la reciba es precisamente que tenga derecho a exigirla de quien está obligado a realizarla. El seguro de daños debe estructurarse de la forma que garantice el respeto al principio indemnizatorio, siendo el recurso al ejercicio por el asegurador de la acción de enriquecimiento injusto contra el asegurado un recurso residual ya que frustra la finalidad indemnizatoria del contrato, en cuanto al asegurado se le ha abonado la suma correspondiente precisamente porque la debe al tercero. Por esa razón, es necesaria la intervención del legislador otorgando un derecho que el tercero en otro caso no tendría para garantizar que la suma va a parar a manos del mismo. Así lo viene entendiendo la doctrina más autorizada. Así para Alzada Conde "el derecho de crédito del asegurado no consiste en exigir al asegurador una suma de dinero, sino exigir que en caso de ser considerado responsable, sea el asegurador el que pague al tercero." Si se abona la indemnización al asegurado para que éste la abone al tercero, que eso ocurra depende bien de la voluntad del asegurado y en ocasiones, ni siquiera eso, dado que puede pasar a manos de sus acreedores por vía de embargo, como ya hemos comentado. Así las cosas, el adecuado cumplimiento del contrato de seguro se deja en manos de una de las partes del contrato (el asegurado) o de terceros (los acreedores del asegurado). Esta postura no quiere decir que el asegurado pierda su condición de acreedor del asegurador, simplemente significa que su derecho de crédito no es de contenido dinerario (art. 73 LCS) sino patrimonial y le faculta para exigir que asegurador mantenga indemne su patrimonio del daño de responsabilidad civil, es decir que pague al tercero. No es posible que asegurado y tercero ostenten un derecho de contenido idéntico a obtener del asegurador la misma suma de dinero, salvo que el pago a cualquiera de ellos fuera liberatorio para el asegurador y pudiera oponerse como excepción al otro. Es evidente que el pago al tercero es liberatorio para el asegurador y puede oponerse al asegurado, pero el pago al asegurado (que no ha indemnizado previamente) no puede ser liberatorio para el asegurador y no puede oponerse al tercero. En parecidos términos se pronuncia Sánchez Calero que señala muy incisivamente una de las absurdas consecuencias de otorgar derecho al asegurador a percibir la indemnización si se repara en el hecho de que los acreedores del asegurado (que ha sido embargado, como es el caso) incrementan su patrimonio a costa de la disminución del de la víctima. Es decir, que si el asegurado no hubiera incurrido en responsabilidad, los acreedores del asegurado (o masa del concurso) no habrían visto satisfechos su créditos con la indemnización del seguro. Sin duda, todo un incentivo para incurrir en responsabilidad, un objetivo que en ningún caso puede permitirse el ramo asegurador y que ni defiende la norma ni es congruente con el ya mencionado principio indemnizatorio, que tiene carácter informador y de orden público.

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