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01/07/2021 13:27:09 ALEXANDER HERRERA GARCÍA ESCRITURAS PÚBLICAS 6 minutos

Título ejecutivo: la primera copia en sentido cronológico frente a la primera copia con fuerza ejecutiva

"Actualmente las primeras copias se libran sin valor ejecutivo, y solo en el caso de que el acreedor tenga la necesidad de ejecutar, podrá solicitar al Notario que se le expida la correspondiente copia con valor ejecutivo"

Alexander Herrera García

Abogado. NOVA IUS Abogados

Título ejecutivo: la primera copia en sentido cronológico frente a la primera copia con fuerza ejecutiva

El articulo 517.2.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, establece que tendrán aparejada ejecución:

"Las escrituras públicas, con tal que sea primera copia; o si es segunda que esté dada en virtud de mandamiento judicial y con citación de la persona a quien deba perjudicar, o de su causante, o que se expida con la conformidad de todas las partes".

Sin embargo, en base al RD 45/2007, de 19 de enero, por el que se modifica el Reglamento de la organización y régimen del Notariado, aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944, concretamente, sobre el primer y segundo párrafo del art.233 del Reglamento Notarial, se establece que: 

"A los efectos del artículo 517.2.4º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se considera título ejecutivo aquella copia que el interesado solicite que se le expida con tal carácter. Expedida dicha copia el notario insertará mediante nota en la matriz su fecha de expedición e interesado que la pidió. En todo caso, en la copia de toda escritura que contenga obligación exigible en juicio, deberá hacerse constar si se expide o no con eficacia ejecutiva y, en su caso y de tener este carácter, que con anterioridad no se le ha expedido copia con eficacia ejecutiva. 

Expedida una copia con eficacia ejecutiva sólo podrá obtener nueva copia con tal eficacia el mismo interesado con sujeción a lo dispuesto en el artículo 517.2.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil”.

Este artículo introduce notables novedades respecto a la situación anterior desde el momento en el que se desvinculan los conceptos de primera copia y título ejecutivo. Es decir, el concepto de primera copia está referido ahora, a diferencia de la regulación anterior, únicamente al carácter cronológico de la misma, sin que nada tenga que ver con su carácter ejecutivo

El carácter ejecutivo de las copias viene determinado a continuación, no por su condición de primera o segunda copia, como sucedía anteriormente, sino por haber sido expedida con tal carácter ejecutivo, de manera que a partir de ahora, podrá haber una primera copia- en sentido cronológico- sin efectos ejecutivos y una segunda, tercera o cuarta copia con efectos ejecutivos. No obstante, siempre será necesario hacer mención de que no ha sido expedida otra copia con anterioridad, con efectos ejecutivos. 

La finalidad de esta reforma radicaba en evitar la habitual perdida de las primeras copias, que luego provocaban graves dificultades de ejecución, al no ser fácil conseguir el consentimiento de los ejecutados para librar nuevas copias ejecutivas

Por eso, actualmente las primeras copias se libran sin valor ejecutivo, y solo en el caso de que el acreedor tenga la necesidad de ejecutar, podrá solicitar al notario que se le expida la correspondiente copia con valor ejecutivo, siendo ésta la primera con tal fuerza ejecutiva.

A pesar de ello, parece que algunos juzgados a día de hoy no lo tienen claro; así, el Juzgado de Primera Instancia Número Nueve de Santa Cruz de Tenerife, mediante Auto de fecha 2 de julio de 2018, inadmitió la petición de ejecución de título no judicial, al aportarse una segunda copia en sentido cronológico, con valor ejecutivo, a pesar de incluir la mención de "sin que con anterioridad se haya expedido otra copia con eficacia ejecutiva", de manera que, en consonancia con lo dispuesto en el art. 233 del Reglamento Notarial, realmente estaríamos ante la primera copia con valor ejecutivo, ya que es la primera copia con tal valor que se solicitaba por el acreedor. 

Sin embargo, la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, admitiendo el recurso de apelación interpuesto por el que suscribe, y mediante Auto 214/2019 de 5 de noviembre, manifestaba que: 

“[…] Y efectivamente, como indica la parte apelante, este artículo también introduce notables novedades con respecto a la situación anterior desde el momento en el que se desvinculan los conceptos de "primera copia " y "titulo ejecutivo ". En efecto, este artículo 17.4 nos está diciendo que la primera copia es aquélla que tiene derecho a obtener "por primera vez" cada uno de los otorgantes. Es decir, el concepto de "primera copia" que maneja está referido ahora, a diferencia de la situación anterior, únicamente al carácter cronológico de la misma, la que se expida en primer lugar para cada otorgante. Nada tiene que ver con su carácter ejecutivo o no. El carácter ejecutivo de las copias viene determinado a continuación, en la frase siguiente, no por su condición de primera o segunda copia, como sucedía hasta ahora, sino por haber sido expedida con tal carácter de ejecutiva.

Lo que lleva aparejado ejecución ("a los efectos del artículo 517.2.4 de la LEC.", nos dice el artículo 17.4) es la copia que el interesado solicita que se le expida con carácter de ejecutiva.

Por lo tanto, como en el caso presente puede haber una primera copia - en sentido cronológico - sin efectos ejecutivos y una segunda copia con dichos efectos.

El desarrollo reglamentario de este precepto es, como hemos dicho, el artículo 233. En él se nos indica, reiterando el contenido del artículo 17.4 de la Ley, que se considera título ejecutivo "aquella copia que el interesado solicite que se le expida con tal carácter ". Añade a continuación la necesidad de expresar, en toda copia de escritura que contenga obligación exigible en juicio, si dicha copia se expide o no con carácter ejecutivo, así como la necesidad de incluir también la mención de que no ha sido expedida otra copia con anterioridad con igual carácter ejecutivo. Es decir, el régimen es el mismo que el del artículo 250 visto.

Ha desaparecido, muy acertadamente, cualquier referencia a la distinción antigua entre "primera" y "segundas o posteriores copias" (aunque aún se conserve una inadecuada e incorrecta alusión en el párrafo tercero de este artículo 233 a ello). A partir de ahora no habrá "primeras" y "segundas o posteriores" copias en el sentido y con los efectos que tales expresiones tenían en el reglamento anterior. Solamente hay ahora copias expedidas "con carácter ejecutivo" y copias expedidas sin tal carácter. Y con carácter ejecutivo únicamente puede ser expedida UNA copia, que lo es a instancia del acreedor ejecutante. Nuevas copias con tal eficacia solamente pueden ser libradas "con sujeción a lo dispuesto en la LEC." (artículo 233-2 o R.N.), esto es, con la conformidad de los deudores.

Late aquí también en el fondo y en la forma de esta nueva regulación el deseo de evitar una posible doble ejecución por una misma deuda, al igual que sucede con las pólizas.

La nueva regulación es clara y su aplicación a las escrituras otorgadas tras la entrada en vigor de la Ley 36/2006 es indudable.

El problema es que la reforma de la Ley y Reglamento Notariales no tienen sólo un alcance notarial, sino procesal. Contra quienes sostienen que no ha alterado el texto y alcance del art. 517.2, 4º, la mayoría de Audiencias Provinciales considera que es una reforma de alcance procesal y que dicho precepto de la LEC debe entenderse integrado con el texto reformado de los arts. 17.1 de la Ley Notarial y 233 del Reglamento Notarial.

Reuniendo la copia expedida el 22 de junio de 2018 con carácter ejecutivo presentada por la parte demandante de ejecución y recurrente, tras el requerimiento del Juzgado, los requisitos previstos en el artículo 517.2.4º y en el artículo 233 del Reglamento, al hacerse constar por el Notario “sin que con anterioridad se haya expedido otra copia con eficacia ejecutiva”, se considera que constituye título bastante para el despacho de la ejecución, por lo que procede revocar el Auto apelado, a fin de que por el Juez a quo se dicte Auto ordenando el despacho general de la ejecución conforme al referido título".
 


 

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