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02/09/2021 08:56:22 RAQUEL MARTÍN ORTEGA LESIONES 3 minutos

Algunas notas sobre la aplicación del art. 153.1 CP

En numerosas ocasiones se ha discutido si los delitos que castigan actos de violencia de género deben exigir un ánimo o dolo específico, como sucede en los delitos contra el patrimonio, en los cuales se exige el ánimo de lucro. Es el caso del art. 153 del Código Penal, que penaliza las lesiones de menor gravedad y el maltrato de obra en el seno de la violencia de género y la violencia doméstica

Raquel Martín Ortega

Jurista

Algunas notas sobre la aplicación del art. 153.1 CP

El Título III del Libro II del Código Penal lleva por rúbrica «De las lesiones» y comprende los artículos 147 a 156 quinquies. Se trata de preceptos, todos ellos, cuyo bien jurídico protegido es —como se desprende de la redacción del tipo básico del art. 147.1la integridad corporal y la salud física o mental. Dejando a un lado el tipo básico, los cualificados y las restantes conductas que se contemplan en este Título III vamos a centrarnos, a continuación, en el art. 153 CP.

Dicho precepto ha sufrido varias modificaciones, siendo la última la operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo. En su redacción actual, castiga la conducta de quien, por cualquier medio o procedimiento, cause a otro menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del art. 142, o bien golpee o maltrate de obra a otro sin causarle lesión. Como pena asociada, podrá imponerse alternativamente la de prisión o la de trabajos en beneficio de la comunidad y, en todo caso, se impondrá la de privación del derecho a la tenencia y porte de armas. Asimismo, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, se impondrá la pena de inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento.

El apartado 1 del art. 153 CP regula la mencionada conducta para los casos de violencia de género «cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia» o el sujeto pasivo sea una persona con discapacidad necesitada de especial protección. El apartado 2, en cambio, se refiere a los supuestos de violencia doméstica.

Uno de los aspectos que ha resultado controvertido es —como adelantábamos más arriba- el relativo a si el mencionado art. 153.1 CP exige o no para su aplicación un dolo específico, entendiéndose por tal una intención de dominación o machismo.

Se pronunció sobre ello el Tribunal Supremo, Sala Segunda, en su Sentencia n.º 677/2018 (rec.1388/2018) de 20 de diciembre. Vino a señalar el Alto tribunal en tal resolución que, para la aplicación del art. 153.1 CP, «se exige un sustrato que ponga de manifiesto que la agresión, se enmarca en el contexto de una reprobable concepción implantada en ámbitos culturales o sociales de predominio del varón sobre la mujer». Mas ello no significa que sea necesario un elemento subjetivo determinado. No es necesario un móvil de subyugación o de dominación masculina. Lo esencial, en palabras del Tribunal, es que exista un «contexto sociológico de desequilibrio en las relaciones».

Por otra parte, la casuística ha puesto de manifiesto algunas situaciones que han suscitado ciertas dudas. En los supuestos de riña mutua o acometimiento recíproco —esto es, cuando el hombre y la mujer son ambos sujeto activo y pasivo al mismo tiempo— se ha planteado la cuestión de si debe aplicarse igualmente el precepto citado.

A juicio del Tribunal Supremo, el elemento de riña mutua no es suficiente para excluir la aplicación del art. 153.1 CP. Expone el Tribunal en la mencionada sentencia que la actitud activa de la mujer —igualmente típica y subsumible en otros preceptos penales— «no excluye la existencia del trasfondo de violencia de género cuando el hombre también le agrede en unidad de acto». Por ello, descartada la legítima defensa, «la acción conjunta y recíproca, en unidad de acto entre discusión y producción de lesiones mutuas, la comience cualquiera de los miembros de la pareja, no impide, sin más, la consideración de la agresión ejercida por el varón a la mujer, y tampoco a la inversa».

En definitiva, el hecho de que la conducta de la mujer sea igualmente merecedora de reproche penal no es óbice para justificar, por sí, la inaplicación del art. 153.1 CP.

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