Que un hecho sea moralmente reprochable o repulsivo para la mayoría de la sociedad no siempre significa que tal hecho sea penalmente relevante. Y ello porque, como bien sabemos, el Derecho Penal no puede prohibir el odio, no puede castigar al ciudadano que simple y llanamente odia, ¿O sí?
En los tiempos que corren, donde parece que todo ciudadano tiene la imperiosa necesidad de pronunciarse sobre cualquier tema, son cada vez más comunes los procedimientos penales incoados por la comisión de delitos de odio (entendidos en sentido amplio). Y, como no puede ser de otra manera, la visibilidad que ofrecen las redes sociales ha potenciado enormemente esta circunstancia. Siendo noticia, cada cierto tiempo, el procesamiento de ciertas personas por publicar un mensaje en redes sociales de carácter injurioso u ofensivo contra cierta persona o colectivo.
En los últimos años, nuestros Tribunales se están viendo obligados a dictar numerosas sentencias respecto de hechos presuntamente constitutivos de delitos de odio. Aún así, parece que no hay una línea clara que delimite cuándo tales hechos son constitutivos de delito de odio o cuándo opera el derecho a la libertad de expresión.
La libertad de expresión, en palabras del Tribunal Constitucional, permite asumir cualquier idea, expresarla e, incluso, difundirla, siempre con los límites que imponga la convivencia respetuosa con los derechos de los demás. Ahora bien, ¿cuáles son esos límites?
La lectura de jurisprudencia del Tribunal Supremo nos permitirá comprobar que los límites no están claros. Lo único que parece estar más o menos claro es el discurso sobre la libertad de expresión que el Alto Tribunal acoge.
Así, la Sentencia nº 135/2020, de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, realiza un profundo análisis doctrinal e, incluso, filosófico acerca de la libertad de expresión.
Determinando que es un “medio para exponer ideas” y se fundamenta en el hecho de que “el individuo ha de ser libre para hacer cuanto desee mientras no dañe al prójimo”. Concluyendo que refugiarse en el discurso de la libertad de expresión para llevar a cabo insultos u ofensas, supone una quiebra en el ejercicio de la mencionada libertad, pasando a constituirse en libertinaje.
Tras realizar prácticamente una tesis acerca de la libertad de expresión y sus límites, la STS nº 135/2020 falla en el sentido de desestimar el recurso de casación planteado. Confirmando la condena por diversos delitos de odio (arts. 490, 504.2 y 510 CP y 578 del Código Penal)
Por el contrario, la reciente Sentencia nº 252/2023, de 11 de abril, de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, estima el recurso de casación planteado por los dos condenados, y los absuelve del delito de injurias a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (art. 504.2 CP).
Si bien la Sala se pronuncia en términos notoriamente similares a los de la STS nº 135/2020, falla esta vez en sentido estimatorio. Habida cuenta para alcanzar el pronunciamiento absolutorio, la Sala se desvincula moralmente de las expresiones publicadas por los dos recurrentes y, en un taxativo ejercicio del principio de tipicidad, refiere: "Congratularse del trágico fallecimiento de alguien, repugna a la mayoría de las personas en cuanto contrario a un elemental principio de humanidad. Sentimiento de repulsa que se acrecienta cuando la muerte sobreviene desempeñando un servicio público que redunda en beneficio de la colectividad. Ahora bien, no nos compete realizar un juicio moral sobre tal comportamiento, sino analizar eventual encaje de tales expresiones en el delito del artículo 504.2 CP por el que los recurrentes vienen condenados. […]".
Considerando efectivamente que las manifestaciones que deponen los dos condenados en la red social Twitter relativas a la función y competencias de la Guardia Civil son “ofensivas pero sin fundamento”, concluyendo que no tienen el “potencial afrentoso” suficiente como para constituir el delito de Injurias a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado; por más que pudieran resultar socialmente cuestionables.
Llegados a este punto, lo único que nos queda claro es que, en materia de libertad de expresión, nuestros Tribunales ofrecen inseguridad jurídica. La más que extensa doctrina acerca de este derecho fundamental parece estar asentada, pero la adaptación de los tipos penales de los delitos de odio a estos nuevos tiempos que corren aún no es del todo precisa.
¿Hasta qué punto un tweet manifiestamente ofensivo y afrentoso, pero sin apenas repercusión, es capaz de dañar el bien jurídico protegido? Aún queda mucho camino -y muchos asuntos- por delante para que nuestros Tribunales se adapten a esta nueva era de la información, y se puedan canalizar correctamente todas aquellas opiniones -más o menos reprochables- vertidas por los ciudadanos en las redes sociales.
Salvador Castillejo Leonés, letrado nº 16.040 Iltre. Colegio de Abogados de Sevilla. Socio de EXCULPA Abogados.