Noticias JurídicasOrigen https://noticias.juridicas.com

Legislación Destacada
20/12/2021 13:46:38 REDACCIÓN CONSUMO 6 minutos

Decreto Ley 27/2021: Cataluña transpone las directivas UE sobre suministro de contenidos digitales

Se introducen normas más precisas sobre los criterios de conformidad, los efectos de la notificación, los remedios de los contratantes o el conocimiento y el pacto de exclusión de alguno de los requisitos sobre la conformidad

Decreto Ley 27/2021: Cataluña transpone las directivas UE sobre suministro de contenidos digitales

El Decreto ley 27/2021, de 14 de diciembre, introduce una serie de modificaciones en el Libro sexto del Código civil de Cataluña con la finalidad de incorporar al mismo la Directiva (UE) 2019/770 de 20 de mayo de 2019, relativa a determinados aspectos de los contratos de suministro de contenidos y servicios digitales, y la Directiva (UE) 2019/771, sobre determinados aspectos de los contratos de compraventa de bienes.

Estas Directivas prevén que las normas nacionales resultantes de su transposición deben aplicarse a partir del 1 de enero de 2022 a los contratos concluidos a partir de esta fecha y, en relación con los contenidos o servicios digitales (salvo alguna excepción, como la referida a la modificación prevista en el artículo 621-70), también a los suministrados a partir de esta fecha, aunque se hubieran contratado antes.

Contenido de la transposición

La nueva regulación afecta a las obligaciones del vendedor o suministrador de contenidos y servicios digitales con respecto a la conformidad en el contrato, la entrega o suministro, los remedios de las partes contractuales y la modificación de los contenidos o de los servicios digitales.
El ámbito subjetivo de aplicación de las directivas se limita a los contratos de consumo, sin perjuicio de determinadas normas que sí que son específicas para los contratos concluidos con consumidores. Por ello, la sección primera del Libro sexto del Código civil de Cataluña opta por generalizar sus reglas a cualquier contratante, entendiendo que aquellas solo tienen carácter imperativo cuando interviene un consumidor.

- La transposición de la Directiva (UE) 2019/771 exige reformar los preceptos de la sección primera del capítulo I, a propósito de la compraventa, sin alternar las subsecciones. Se introducen normas más precisas sobre los criterios de conformidad, los efectos de la notificación, los remedios de los contratantes o el conocimiento y el pacto de exclusión de alguno de los requisitos sobre la conformidad, o reglas nuevas sobre la suspensión del plazo de responsabilidad del vendedor o, a propósito de los derechos de propiedad intelectual de terceros en la compraventa de consumo, en la conformidad jurídica. Asimismo, se suprime la regla que preveía la corrección del cumplimiento a iniciativa del vendedor y se incluye en el objeto de la compraventa los bienes inmateriales que no son derechos, como el software, y que tampoco están expresamente mencionados en el artículo 511-1 y 2 del libro quinto.

- Por el contrario, la transposición de la Directiva (UE) 2019/770 conlleva incorporar una nueva regulación, lo que supone la creación de una nueva sección cuarta dentro del mismo capítulo I para regular el suministro de contenidos y servicios digitales. Cabe destacar que la contraprestación al uso de los contenidos o servicios digitales puede consistir en facilitar datos personales en los términos en que impone el Reglamento (UE) 2016/679. Por otro lado, siempre que el adquirente de los servicios o contenidos digitales revoque el consentimiento al tratamiento de los datos que facilita, de acuerdo con el RGPD el suministrador puede desistir de seguir prestando el servicio.

Plazos de garantía y responsabilidad

En la Directiva (UE) 2019/771 el vendedor responde de la falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del bien, tanto si es en uno o en diferentes actos de suministro, y que se manifieste en el plazo de dos años. Es así incluso si se trata de bienes inteligentes, es decir, bienes que incorporan elementos digitales.

En el derecho catalán, en la actualidad, el plazo de garantía se extiende a los tres años, sin distinguir si el contrato es o no de consumo. Si en este tipo de bienes los contenidos digitales son de suministro continuado a lo largo de más de tres años, el vendedor responde por cualquier defecto que se produzca o manifieste a lo largo de todo el periodo contractual.

En la compraventa de consumo solo se admite el pacto de reducción del plazo cuando el objeto es un bien de segunda mano, pero en ningún caso el plazo puede ser inferior a un año.

Por lo que respecta a los contratos de contenidos o servicios digitales que se suministran en un único acto o en una serie de actos individuales, el plazo no puede ser inferior a dos años a partir de cada acto de entrega. Si el suministro de elementos digitales es continuo, el plazo de responsabilidad coincide con la duración del contrato.

Notificación y presunciones de la falta de conformidad

Por lo que se refiere a la notificación, la Directiva (UE) 2019/770 prohíbe expresamente que el ejercicio por el consumidor de su derecho a denunciar su falta de conformidad dependa de la notificación al suministrador de los contenidos o servicios digitales. Por ello, la normativa catalana prescinde de este requisito.

No obstante, dado que en la regulación del contrato de compraventa la notificación tiene la función de informar al vendedor de la falta de conformidad, se introduce la exigencia de que el comprador tenga que indemnizar los daños que le cause una notificación retrasada, en los términos previstos en el artículo 621-29.

Por otra parte, respecto a las presunciones, y dado que la Directiva (UE) 2019/771 ofrece a los estados miembros la posibilidad de ampliar la presunción iuris tantum de preexistencia de la falta de conformidad en el momento de la entrega y prevé un año para los contratos de consumo, se modifica el plazo actual de seis meses actual que, como regla general, se amplía a dos años.

En cuanto al suministro de contenidos y servicios digitales en actos individuales de entrega, el plazo de un año previsto en la citada Directiva es inmodificable. Si el suministro de elementos digitales (incorporados o no en bienes) es continuado, la presunción rige durante todo el plazo de responsabilidad del vendedor o suministrador, esto es, durante todo el tiempo en que el objeto de la prestación permanece en su esfera de influencia.

Por el contrario, en los contratos de consumo, las partes no pueden excluir estas presunciones ni los plazos previstos legalmente para hacerlas valer.

Plazos de ejercicio de los remedios

Las dos directivas distinguen entre plazos de responsabilidad y plazos de prescripción de los remedios concretos a disposición del consumidor, pero dejan a la consideración de los estados miembros la regulación de su duración, así como de la determinación de los días a quo del plazo para su ejercicio.

Por ello, no se ha introducido ninguna modificación respecto de la regulación precedente, de forma que el plazo de prescripción sigue siendo de tres años a contar desde la manifestación de la falta de conformidad.

Modificaciones legislativas

-Libro sexto del Código civil de Cataluña: se modifican los artículos 621-2, 621-3, 621-10, 621-20, 621-21, 621-23, 621-24, 621-25, 621-26, 621-27, 621-28, 621-29, 621-30, 621-37, 621-38, 621-39, 621-40, 621-41, 621-42, 621-43 y 621-44, y se incorpora una sección cuarta en el capítulo I del título II (artículos 621-67 a 621-78).

Entrada en vigor y disposiciones transitorias

El Decreto ley 27/2021, de 14 de diciembre, entrará en vigor el 1 de enero de 2022. Los contratos concluidos antes de la entrada en vigor de la norma se rigen íntegramente por las normas vigentes en el momento de su conclusión. Asimismo, las normas del Decreto ley deben aplicarse al suministro de contenidos y servicios digitales que se produzcan a partir de la fecha de su entrada en vigor. Sin embargo, su artículo 621-70 solo es de aplicación a los contratos concluidos a partir de esta misma fecha.

Te recomendamos