La Sala Civil del Tribunal Supremo ha dictado una sentencia de fecha 18 de mayo de 2015 (sentencia número 282/2015, ponente: señor Seijas Quintana) por la que reitera como doctrina jurisprudencial que "la atribución del uso de la vivienda familiar a los hijos menores de edad es una manifestación del principio del interés del menor que no puede ser limitada por el juez salvo lo establecido en el artículo 96 del Código Civil".
Por ello anulado parcialmente una sentencia de la AP de Valladolid que, en un caso de divorcio, limitaba el uso de la vivienda familiar hasta el momento de la liquidación de la sociedad de gananciales, con un límite máximo de tres años.
La controversia sobre el uso de la vivienda familiar
Las demandas de divorcio estaban de acuerdo en que se confiara la custodia a la madre, pero diferían en cuanto al uso de la vivienda habitual:
- El marido reclamaba en cuanto a la atribución de la vivienda: Que la vivienda conyugal quede para el uso del hijo menor de edad y de la actora (..) “dicha atribución será hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, una vez disuelta la misma la madre deberá proporcionar al menor el alojamiento para cubrir las necesidades del mismo. En todo caso el disfrute de la vivienda no se extenderá más de tres años desde la sentencia de divorcio.”
- La mujer en cambio solicitaba: Atribuir a la madre en calidad de progenitora custodio del menor, el uso de la vivienda que fuera domicilio familiar “sin límite temporal, sin perjuicio de los acuerdos que puedan alcanzar los cotitulares, una vez disuelta la sociedad.”
El juzgado de Primera Instancia concedió el uso de la vivienda familiar a la madre custodia del menor, pero esta sentencia fue revocada por la AP de Valladolid que en su sentencia asignaba el uso de la vivienda a la madre e hijo menor hasta el momento de liquidación de la sociedad de gananciales con un límite máximo de 3 años.
El Ministerio Fiscal formuló recurso de casación por interés casacional contra la sentencia de la Audiencia, que es estimado parcialmente por el TS.
El criterio de la Sala
Los argumentos del TS para estimar el recurso se contienen en el siguiente fundamento de derecho (los subrayados son nuestros):
«SEGUNDO.- El recurso se estima.
Se dijo en la sentencia de 3 de abril de 2014 , y se reitera en la posterior de 2 de junio, lo siguiente:
"Esta Sala valora, como no podía ser de otra forma, los razonamientos de la sentencia, similares a los ya expuestos en otras ocasiones por esta misma Audiencia Provincial, como valora las críticas que desde distintos sectores se están haciendo contra el rigorismo de la medida de uso de la vivienda familiar que se realiza al amparo del 96 del Código Civil, especialmente en unos momentos de crisis económica en que se han puesto en cuestión algunos de los postulados que permitieron su inicial redacción y que se han complicado especialmente en los casos de guarda y custodia compartida, haciendo inexcusablemente necesaria una nueva y completa regulación. Pero lo que no comparte en absoluto, como ya ha tenido ocasión de señalar en reiteradas sentencias procedentes de la misma Audiencia, es que la jurisprudencia de esta Sala se refiera a casos concretos y particulares, como se argumenta.
Sin duda, el interés prevalente del menor no pasa necesariamente por la liberación de la medida de uso. Se trata de un argumento simplemente especulativo que tendrá su razón de ser en algunos casos, no en todos. El interés del menor --STS 17 de junio 2013-- "es la suma de distintos factores que tienen que ver no solo con las circunstancias personales de sus progenitores y las necesidades afectivas de los hijos tras la ruptura, de lo que es corolario lógico y natural la guarda y custodia compartida, sino con otras circunstancias personales, familiares, materiales, sociales y culturales que deben ser objeto de valoración para evitar en lo posible un factor de riesgo para la estabilidad del niño, y que a la postre van a condicionar el mantenimiento de un status sino similar si parecido al que disfrutaba hasta ese momento y esto se consigue no solo con el hecho de mantenerlos en el mismo ambiente que proporciona la vivienda familiar , sino con una respuesta adecuada de sus padres a los problemas económicos que resultan de la separación o del divorcio para hacer frente tanto a los gastos que comporta una doble ubicación de los progenitores, como a los alimentos presentes y futuros".
El art. 96 CC establece --STS 17 de octubre 2013-- que en defecto de acuerdo, el uso de la vivienda familiar corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden.
Esta es una regla taxativa, que no permite interpretaciones temporales limitadoras. Incluso el pacto de los progenitores deberá ser examinado por el juez para evitar que se pueda producir este perjuicio.
El principio que aparece protegido en esta disposición es el del interés del menor, que requiere alimentos que deben prestarse por el titular de la patria potestad, y entre los alimentos se encuentra la habitación (art. 142 CC); por ello los ordenamientos jurídicos españoles que han regulado la atribución del uso en los casos de crisis matrimonial o de crisis de convivencia, han adoptado esta regla (así, expresamente, el art. 233-20.1 CCCat). La atribución del uso de la vivienda familiar, es una forma de protección, que se aplica con independencia del régimen de bienes del matrimonio o de la forma de titularidad acordada entre quienes son sus propietarios, por lo que no puede limitarse el derecho de uso al tiempo durante el cual los progenitores ostenten la titularidad sobre dicho bien ( STS 14 de abril 2011 ).
Como reiteran las sentencias de 1 y 14 de abril y 21 de junio de 2011, aunque ésta pudiera llegar ser una solución en el futuro, no corresponde a los jueces interpretar de forma distinta esta norma, porque están sometidos al imperio de la ley (art. 117.1 CE).... Efectivamente, esta norma no permite establecer ninguna limitación a la atribución del uso de la vivienda a los menores mientras sigan siéndolo, porque el interés que se protege en ella no es la propiedad de los bienes, sino los derechos que tiene el menor en una situación de crisis de la pareja, salvo pacto de los progenitores, que deberá a su vez ser controlado por el juez. Una interpretación correctora de esta norma, permitiendo la atribución por tiempo limitado de la vivienda habitual, implicaría siempre la vulneración de los derechos de los hijos menores, que la Constitución incorporó al ordenamiento jurídico español (arts. 14 y 39 CE ) y que después han sido desarrollados en la Ley Orgánica de protección del menor".
Por ello hay que reconocer que la interpretación que se efectúa en la sentencia recurrida, no solo se opone a lo que establece el art. 96.1 CC , sino que se dicta con manifiesto y reiterado error y en contra de la doctrina de esta Sala, incluida la sentencia de 17 de junio de 2013 , según la cual "hay dos factores que eliminan el rigor de la norma cuando no existe acuerdo previo entre los cónyuges: uno, el carácter no familiar de la vivienda sobre la que se establece la medida, entendiendo que una cosa es el uso que se hace de la misma vigente la relación matrimonial y otra distinta que ese uso permita calificarla de familiar si no sirve a los fines del matrimonio porque los cónyuges no cumplen con el derecho y deber propio de la relación. Otro, que el hijo no precise de la vivienda por encontrarse satisfechas las necesidades de habitación a través de otros medios...".
Nada de esto se produce en el presente caso en el que la vivienda tiene carácter familiar y no existe ninguna otra vivienda que permita dar cobertura a los intereses del hijo, salvo la que resulte de una hipotética venta de la actual y compra de una nueva que permita su alojamiento transcurridos unos años»
En consecuencia, el TS:
- casa y anula en parte la sentencia recurrida, en cuanto limita el uso de la vivienda familiar hasta el momento de la liquidación de la sociedad de gananciales con un límite máximo de tres años
- Repone la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia num. 10 de Valladolid, de 21 de marzo de 2013 , en cuanto atribuye el uso del domicilio familiar al hijo y a su madre, sin limitación temporal.
- Reitera como doctrina jurisprudencial la siguiente: "la atribución del uso de la vivienda familiar a los hijos menores de edad es una manifestación del principio del interés del menor, que no puede ser limitada por el Juez, salvo lo establecido en el art. 96 CC".
Aportaciones sobre el alcance del artículo 96 del CC
Esta sentencia trae a debate, en el actual contexto de crisis económica, el alcance del art. 96 del Código Civil según la cual “el uso de la vivienda familiar corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden”. En este caso surgen algunas interesantes cuestiones: ¿es compatible hacer asignaciones no exclusivas del uso del domicilio familiar con el interés prevalente del menor? ¿puede limitar temporalmente el uso del domicilio aunque se esté en presencia de hijos menores? , en definitiva ¿se puede compatibilizar los intereses de los hijos con los de sus progenitores?
Y precisamente sobre este tema, la revista LA LEY DERECHO DE FAMILIA acaba de publicar un número monográfico, titulado "Patrimonio y familia", en el que se recogen varias interesantes aportaciones:
- Limitaciones a la atribución del uso de la vivienda familiar a los hijos menores (Comentario a la STS, Sala 1ª, de lo Civil, 181/2014, de 3 de abril), de Jesús A. Messía de la Cerda Ballesteros (Profesor Titular acred.Universidad Rey Juan Carlos)
La atribución del uso de la vivienda familiar es una de las decisiones que el juez debe adoptar en los procesos de divorcio. Si bien la postura tradicional del Tribunal Supremo y de la doctrina al respecto atribuye dicho uso a los hijos menores y al cónyuge que tenga su custodia, sin embargo no faltan en la actualidad voces y sentencias, sobre todo de segunda instancia, en las que se abre la posibilidad de atribución al cónyuge no custodio cuando se observa que su interés es el más necesitado de protección. En la sentencia 181/2014, de 3 de abril, la Sala 1ª del alto tribunal mantiene el criterio de atribución a los hijos en consideración al mandato imperativo del artículo 96 del CC. En este trabajo se analizan las diversas consideraciones que realiza el TS al respecto, así como también los razonamientos esgrimidos en sentido contrario, que parecen tener mayor sensibilidad respecto de los diversos intereses en pugna y de las circunstancias sociales, económicas y, en definitiva, vitales, que asisten a los defensores de esta solución contraria a la atribución con carácter taxativo del uso de la vivienda.
- Vivienda familiar y custodia compartida (a propósito de la STS núm. 594/2014, de 24 de octubre), de Belén Ureña Carazo (Doctora internacional en Derecho. Abogada. Miembro de la AEAFA).
La atribución del uso de la vivienda familiar constituye sin duda uno de los puntos más conflictivos en el momento de la ruptura conyugal, lo que se deriva del criterio de atribución legal establecido en el primer párrafo del art. 96 CC, que está propiciando numerosos abusos en la práctica. Cuestión que se complica en los supuestos de custodia compartida, introducida por la Ley 15/2005, por cuanto existe una situación de vacío legal. Por ello, analizamos las posibles interpretaciones de la aplicación del art. 96 CC al régimen de custodia compartida, así como los últimos criterios jurisprudenciales al respecto, de una mayor flexibilización, al optar por la limitación temporal en el uso de la vivienda.
- La sustitución de la atribución del uso de la vivienda familiar del artículo 96 del Código Civil por el de otra distinta (STS, Sala 1.ª, de 15 de enero de 2015), de Manuel López Jara (Secretario judicial):
La previsión legal de atribución del uso la vivienda familiar al progenitor custodio e hijos menores del artículo 96 CC ha sido objeto de excepciones por el TS. Ni se atribuye en todo caso el uso de la vivienda que era familiar, admitiéndose otras viviendas alternativas, ni siempre tiene que efectuarse atribución expresa cuando las necesidades de vivienda del menor estén ya satisfechas por otros medios. En esta ocasión el TS admite la sustitución posterior de la atribución de la vivienda que había sido familiar (y privativa del padre) por otra distinta (propiedad de ambos progenitores), conciliando así el derecho de propiedad del padre con las necesidades de vivienda del hijo. La sentencia comentada repasa la doctrina jurisprudencial, admitiendo esta nueva excepción a la literalidad del artículo 96 CC.