El Juzgado nº 3 de Pamplona, ha dictado una sentencia 163/2015, de fecha 22 de Mayo de 2015, (Rec. 342/2012; Ponente: señora Ruíz Ferreiro), por la que absuelve a un abogado del delito de injurias de los arts. 208 y 209 CP, que le atribuía un juez por una serie de expresiones que introdujo en un escrito procesal. El abogado ejercía como letrado de una sociedad mercantil en un procedimiento en el que se acordó no admitir la querella criminal que había presentado en nombre de sus clientes.
Como informa Almudena Vigil, en la motivación del auto, el juez indicaba como causa de inadmisión, la insuficiencia del poder presentado (un poder general), exigiendo la presentación de un poder especial, sin que concediese un plazo de subsanación de esta circunstancia al acusado.
Estima en su sentencia el Juzgado que las expresiones utilizadas por el acusado, y que suponían una dura crítica al juez instructor, se produjeron en el ejercicio de sus funciones de abogado, y no son lo suficientemente graves como para constituir un delito de injurias.
Los hechos
El acusado ejercía como letrado de una sociedad mercantil en un procedimiento de Diligencias Previas, en el que se acordó no admitir la querella criminal que el propio acusado había presentado en representación de sus clientes. En la motivación del Auto se indicaba como causa de la inadmisión la insuficiencia del poder presentado –poder general-, siendo requisito para presentar la querella un poder especial, sin que el instructor concediese un plazo de subsanación de esta circunstancia al acusado.
Frente a esta resolución, el abogado interpuso un recurso de reforma en el que incorporaba afirmaciones tales como que “es una aberración jurídica que únicamente pone de manifiesto la escasa gana, o mejor, ninguna, que ese juzgado muestra para instruir una causa penal por un delito que al parecer se inventó para adorno floral... y le resulta engorroso y molesto para instruir... en fin, así andamos...!!!”.
En el escrito incluía expresiones que indicaban que “es un anacronismo completamente desorbitado”, o que la actuación del instructor ahondaba en “la sinrazón”.
Incluso señalaba que la decisión del juez era una “infracción monstruosa del artículo 24 de la Constitución”, añadiendo que “la aberración alcanza su grado máximo”.
La sentencia dictada ahora por el Juzgado de lo Penal número 3 de Pamplona, absuelve al letrado acusado de un delito injurias de los arts. 208 y 209 CP.
La sentencia: libertad de expresión en el ejercicio de la defensa frente al derecho al honor
La sentencia llega a la conclusión de que las expresiones “se produjeron en el ejercicio de sus funciones de abogado, en defensa de un tercero ante un tribunal”.
Considera que, aunque algunas de las afirmaciones “resultan gratuitas e innecesarias para la defensa”, hay que tener en cuenta la importante transcendencia que tenía el caso para el abogado y sus clientes, y concluye que dichas expresiones no son lo suficientemente graves como para constituir un delito de injurias.
En la fundamentación jurídica de la sentencia se contiene la consolidada doctrina del TC y del TS sobre el núcleo central de la presente controversia, a saber, si tales expresiones encuentran amparo en la libertad de expresión en el ejercicio de la defensa letrada (art. 20.1 d y Art. 24.1), frente el derecho al honor.
Recuerda que la libertad de expresión del abogado en el ejercicio de la actividad de defensa es una manifestación cualificada porque se encuentra vinculada con carácter inescindible a los derechos de defensa de la parte y al adecuado funcionamiento de los órganos jurisdiccionales. Por ello se ampara la “mayor beligerancia en los argumentos” e incluso ”términos excesivamente enérgicos”, pero siempre en atención a su funcionalidad para el logro de las finalidades que justifican su privilegiado régimen, y con el límite del mínimo respeto debido a las demás partes presentes en el procedimiento, y a la autoridad e imparcialidad del Poder Judicial. “La libertad de expresión del Abogado no legitima así ni el insulto ni la descalificación”.
Reproducimos a continuación un párrafo del Fundamento de Derecho Tercero en el que el juzgador, si bien considera que las expresiones vertidas son prescindibles para la defensa y que en conjunto el escrito puede resultar descalificador y potencialmente atentatorio de la imparcialidad judicial, tiene en cuenta que dichas expresiones se vierten en un recurso de inadmisión de una querella con importante trascendencia para el propio acusado y sus clientes:
«(…) por su contenido tanto gramatical como semántica se deduce el animus ofendendi ya que aun cuando no contiene un insulto propiamente dicho el texto completo resulta descalificador de la persona concernida, y por ello lesivo de su honor y potencialmente atentatorio de la imparcialidad judicial ya que las expresiones citadas son gratuitas y por tanto absolutamente prescindibles, nada aportan en orden a que el Abogado desarrolle efectivamente su labor profesional ...ni a los fines propios del recurso. Por el contrario, estas expresiones son objetivamente ofensivas para un juez en el ejercicio de su función jurisdiccional y sobrepasan los límites de la libertad de expresión y defensa, faltando al respeto debido que el Abogado debe profesar a las demás personas que también participan en la función de administrar Justicia y en concreto al magistrado que dictó la resolución recurrida, sin embargo dado que efectivamente y pese a que tratándose de un escrito de recurso y por tanto meditado, si que se trata de un recurso contra una resolución de inadmision de una querella con importante transcendencia para el mismo y su cliente como puso de manifiesto el acusado no pueden tener como pretende el Ministerio Fiscal la calificación de graves constitutivas de un delito de injurias, por lo que procedería degradarla a falta pero dada su escasa entidad (…)»
Preferente aplicación de la vía disciplinaria
Finalmente advierte que, conforme a la doctrina constitucional, la vía disciplinaria regulada en los arts. 552 y ss. LOPJ es de preferente aplicación a la vía penal del juicio de faltas para sancionar las conductas que no sean constitutivas de delito de los abogados en el proceso. Dicha vía disciplinaria ha sido establecida al servicio de los derechos fundamentales garantizados en los Art. 20.1 a ) y 24 CE , regulando no sólo la potestad disciplinaria atribuida a los Jueces o a las Salas sobre los abogados, sino que también constituyen un reforzamiento de la función de defensa que les está encomendada.