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11/12/2015 10:11:48 Propiedad intelectual e industrial 4 minutos

El Fútbol Club Barcelona no puede registrar como marca comunitaria la silueta de su escudo

El Tribunal General confirma que ninguna de las características de la marca figurativa solicitada contiene elementos llamativos que puedan atraer la atención del consumidor,  por lo que carece del carácter distintivo exigido por el Reglamento sobre la marca comunitaria para su registro.

El Tribunal General en Sentencia  de fecha, asunto T-615/14  Fútbol Club Barcelona/OAMI, ha desestimado en su totalidad el recurso del Fútbol Club Barcelona, que quería registrar como marca comunitaria la silueta de su escudo, porque la marca figurativa solicitada no permite que los consumidores identifiquen el origen comercial de los productos y servicios objeto de la solicitud de registro.

Subraya también que algunos escudos se emplean habitualmente en el tráfico mercantil con fines meramente ornamentales sin desempeñar una función de marca, y el F.C. Barcelona no ha logrado demostrar que ese signo haya adquirido carácter distintivo por su uso.

Los hechos

En abril de 2013 el Fútbol Club Barcelona solicitó a la Oficina de Armonización del Mercado Interior (OAMI) el registro como marca comunitaria de un signo figurativo consistente en la forma de su escudo para productos de papel, prendas de vestir y actividades deportivas, entre otros.

En mayo de 2014 la OAMI denegó la solicitud de registro porque el signo referido no podía llamar la atención del consumidor sobre el origen comercial de los productos y servicios objeto de la solicitud.

El F.C. Barcelona interpuso entonces un recurso ante el Tribunal General de la UE contra la resolución de la OAMI, invocando la infracción del Reglamento sobre la marca comunitaria (Reglamento nº 207/2009  del Consejo, de 26 de febrero de 2009), pues entiende que la marca solicitada ha adquirido un carácter distintivo como consecuencia del uso que se ha hecho de la misma, presentando como medios de prueba: extractos impresos de la página de internet y de la tienda on line, una selección de noticias acerca de la popularidad del fútbol en el mundo y la bibliografía relativa a su historia, entre otras.

La sentencia del Tribunal General

En su sentencia, el Tribunal General confirma que ninguna de las características del signo referido contiene elementos llamativos que puedan atraer la atención del consumidor.

En efecto, el consumidor percibirá más bien la marca solicitada como una forma simple, que no les permite distinguir los productos o servicios de su titular de los de otras empresas. El Tribunal General subraya también que algunos escudos se emplean habitualmente en el tráfico mercantil con fines meramente ornamentales sin desempeñar una función de marca.

Señala en su sentencia el Tribunal que, para apreciar el carácter distintivo de la marca, incluido el adquirido por el uso, hay que considerar factores como, en particular, la cuota de mercado de la marca, la intensidad, la extensión geográfica y la duración del uso de esa marca, la importancia de las inversiones hechas por la empresa para promocionarla, la proporción de los sectores interesados que identifica el producto atribuyéndole una procedencia empresarial determinada gracias a la marca, así como las declaraciones de cámaras de comercio e industria o de otras asociaciones profesionales.

También se deduce de la jurisprudencia que la adquisición de un carácter distintivo por el uso de la marca exige que al menos una parte significativa del público pertinente identifique gracias a la marca los productos o servicios designados como procedentes de una empresa determinada.

Así pues, el Tribunal General estima que, aun si se considerase que la marca figurativa solicitada había sido utilizada como un signo, ninguno de los medios de prueba presentados por la demandante puede acreditar que los medios interesados, o cuando menos una parte significativa de ellos, identifiquen gracias a la marca solicitada los productos y servicios designados por ésta.

Continúa diciendo el tribunal que los medios de prueba presentados únicamente permiten apreciar que el signo cuyo registro se solicitó fue utilizado por la demandante tanto en esos productos y servicios como en el contexto de diferentes actividades de promoción. Sin embargo, no pueden demostrar que el público pertinente percibirá ese signo como una indicación del origen comercial de los productos y servicios considerados.

De ello se sigue que la Sala de Recurso no cometió ningún error de apreciación al concluir que la marca solicitada no había adquirido carácter distintivo por su uso, como prevé el artículo 7, apartado 3, del Reglamento nº 207/2009, por lo que el Tribunal General desestima el recurso del F.C. Barcelona, condenándole en costas.

Ahora el F.C. Barcelona dispone de un plazo de dos meses desde la notificación de la resolución para recurrir en casación la decisión del Tribunal General ante el TJUE.

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