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25/02/2016 11:17:29 Procuradores y Turno de oficio 7 minutos

El TS avala la adscripción universal y obligatoria de los procuradores del Colegio de Madrid al turno de oficio

Considera que el Colegio de Procuradores no vulneró la legalidad al establecer esta obligación para los colegiados, que deben asumir la representación procesal gratuita de quienes tienen reconocido el derecho de asistencia gratuita.

La Sala Tercera del TS ha dictado una sentencia de 29 de enero de 2016 (Rec. 3242/2014, Ponente: señor Huerta Garicano), en la que declara la validez del precepto reglamentario que establecía la adscripción universal y forzosa de los procuradores de Madrid al turno especial de asistencia jurídica gratuita.

El TS ha estimado el recurso de casación interpuesto por el Colegio madrileño contra la sentencia del TSJ Madrid que anuló el artículo de su Reglamento de Organización y Funcionamiento de los Servicios de Representación Gratuita y Turno de Oficio que establecía la adscripción universal y forzosa de todos los colegiados al servicio de representación gratuita, y que había sido aprobado por acuerdo de su junta general extraordinaria celebrada el 26 May. 2010.

Revoca así la sentencia de instancia y rechaza el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dos colegiados contra ese acuerdo, al considerar que dicho artículo no vulnera ninguno de los preceptos citados en la demanda como soporte de la pretensión impugnatoria.

Reglamento Servicios de Asistencia Gratuita y Turno de Oficio Procuradores de Madrid

Esta previsión de adscripción universal, se estable en el art. 5 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de los Servicios de Asistencia Gratuita y Turno de Oficio del Colegio de Procuradores de Madrid, aprobado por Acuerdo de su Junta General Extraordinaria celebrada el 26 de mayo de 2010, y que entró en vigor al día siguiente de su aprobación.

La sentencia del TSJ de Madrid, de 4 de septiembre de 2014, lo anula por entender que dicha adscripción obligatoria vulnera el art. 6.1 del Estatuto General de Procuradores de España, que reconoce a todo procurador la plena libertad para aceptar o rechazar la representación procesal en un asunto determinado, contraviene también su art. 43, y la Ley 1/96, de Asistencia Jurídica Gratuita, que, señala el tribunal, no impone una adscripción obligatoria.

Además, añadía el TSJ Madrid, al no ofrecer una mínima formación o especialización no queda garantizado el nivel de calidad mínima para la prestación del servicio.

El Colegio de procuradores recurren en casación, señalando en su escrito que se vulnera el derecho de acceso a la justicia gratuita (arts. 24 y 119 CE) de quienes carecen de medios, pues, las particulares circunstancias de la Comunidad de Madrid, capital del país (elevado índice de desempleo, gran litigiosidad y enorme dispersión de las sedes jurisdiccionales), hacen necesaria esa adscripción obligatoria, pues lo contrario implicaría un riesgo para la efectiva prestación del servicio.

La sentencia del TS

Tras evidenciar los errores procesales imputables tanto a la Corporación recurrente como a la propia Sala que entró, indebidamente, a conocer de un recurso ostensiblemente extemporáneo,  la Sala entra en el fondo de los motivos alegados.

Explica que la potestad normativa y de organización del servicio que legalmente se atribuye al Colegio no tiene otra limitación que la de garantizar, de forma continuada y eficiente, la representación procesal de quienes tienen reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, con respeto a las directrices que al efecto establezca el Consejo General de los Colegios de Procuradores, que en este punto no realiza previsión alguna.

Pone de manifiesto que no existe ningún precepto que imponga la voluntariedad o que excluya la adscripción universal y obligatoria de los procuradores al servicio de asistencia jurídica gratuita. Indica que serán las concretas circunstancias en presencia las que determinen la elección de un sistema u otro, ambos igualmente válidos en cuanto que con ello se garantice la efectividad de ese derecho.

Afirma el TS que la sentencia impugnada se equivoca al anular el precepto en cuestión con base en el art. 6 del Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España, que dispone que los procuradores tendrán plena libertad para aceptar o rechazar la representación procesal en un asunto determinado.

Señala en este sentido que ese artículo no es aplicable en la medida en que disciplina el contenido de las funciones de la procura, y no la representación procesal gratuita de quienes ostentan el derecho a esa asistencia.

Destaca que de la inexcusable incorporación al Colegio para el ejercicio de la profesión de procurador, por ser ésta una profesión colegiada, derivan derechos y obligaciones para los colegiados, y entre éstas, el asumir la representación procesal gratuita de quienes tienen reconocido el derecho de asistencia gratuita por carecer de medios económicos suficientes, cuando sean designados para ello por el Colegio, a quien el legislador otorga la potestad normativa y de organización del servicio de asistencia jurídica gratuita.

Reproducimos, por su interés, el argumento desarrollado por la Sala en el Fundamento de Derecho Primero en relación con la Infracción del art. 4.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y 5.2 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea:

«Sorprende sobremanera la mención que la Sentencia realiza a tales preceptos, en los que se prohíben los trabajos forzosos y la esclavitud, y cuya infracción ha sido denegada en supuestos similares al aquí contemplado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, siendo especialmente relevante la de 23 de noviembre de 1983 , caso Der Mussele contra Bélgica , y la más reciente de 18 de noviembre de 2011, caso Graziani-Weiss contra Austria , citadas por la recurrente.

En sintonía con lo declarado por el citado Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su Sentencia de 23 de noviembre de 1983 , hemos de insistir nuevamente que el ejercicio de la procura, profesión de colegiación obligatoria, implica la asunción de una serie de obligaciones colegiales entre las que se encuentra la de asumir la representación procesal de quienes gozan del derecho a la asistencia jurídica gratuita en los términos que reglamentariamente establezca el Colegio (en este caso de Madrid) a quien legalmente se atribuye la potestad normativa y organizativa de ese servicio de asistencia gratuita, sin más limitaciones que la de garantizar la prestación continuada y eficaz del servicio, con respeto a las directrices que, al efecto, pueda establecer el Consejo General de los Colegios de Procuradores, sin que, en este punto, contenga previsión alguna.

Luego, la decisión -voluntaria- de ejercer la profesión de procurador comporta una serie de derechos y obligaciones derivados de la adscripción obligatoria al respectivo Colegio, presupuesto inexcusable para acceder a dicha profesión.

La adscripción universal y obligatoria-que, como acaba de verse, no se introduce ex novo en el Reglamento aprobado por la Junta General extraordinaria del Colegio de Madrid de 26 de mayo de 2010- tampoco afecta a la calidad del servicio, como afirma la Sentencia, por el hecho de que esa adscripción universal impida una especialización y formación específica que solo puede obtenerse con el sistema de adscripción voluntaria, porque todo procurador, por el hecho de serlo(dada la naturaleza de su función) está (o debe de estar) perfectamente capacitado para ejercer su función en el ámbito de la asistencia gratuita que no es otra que la representación de sus poderdantes ante los Juzgados y Tribunales de cualquier orden jurisdiccional(art. 3.1 del Estatuto General), función muy diferente a la de los abogados y que puede hacer preciso, en este caso, esa especialización previa».

Finalmente, estima el Tribunal que la adscripción universal y obligatoria no afecta a la calidad del servicio, como afirma la sentencia recurrida, por el hecho de que esa adscripción universal impida una especialización y formación específica que sólo puede obtenerse con el sistema de adscripción voluntaria, porque todo procurador, por el hecho de serlo, está, o debe estar, perfectamente capacitado para ejercer su función en el ámbito de la asistencia gratuita, que no es otra que la representación de sus poderdantes ante los Juzgados y Tribunales de cualquier orden jurisdiccional, función muy diferente a la de los abogados y que puede hacer preciso, en este caso, esa especialización previa.

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