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19/06/2017 21:52:49 poderjudicial.es PROTECCIÓN ACÚSTICA 5 minutos

Según el Supremo el Ayuntamiento de Madrid puede adelantar el cierre de locales de ocio nocturno en el centro por ruido excesivo

El Supremo apoya su decisión en la Ley del ruido y considera que el consistorio tiene competencia para adoptar una medida de este tipo. Sin embargo confirma la nulidad de la medida establecida en el Plan Zonal Específico de la Zona de Protección Acústica Especial del Distrito Centro, y que exigía que las actividades nuevas en el Distrito Centro dispusieran, con carácter exclusivo, de un número de plazas de aparcamiento igual al 10% de su aforo en un radio máximo de 200 metros de su ubicación.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha dictado una sentencia (STS 1035/2017, de 13 de junio) en la que considera ajustada a derecho la habilitación a la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Madrid para adelantar el horario de cierre de los locales de ocio del Distrito Centro durante los días en que se haya comprobado que han superado los límites reglamentarios de ruido en periodo nocturno. El Tribunal Supremo corrige en este punto al Tribunal Superior de Justicia de Madrid (sentencia 252/2015, de 1 de abril) y destaca que la Ley otorga competencia al Ayuntamiento para adoptar una medida de este tipo.

La Sala ha estimado de forma parcial el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid y ha declarado ajustado a derecho el artículo 8.3 del Plan Zonal Específico de la Zona de Protección Acústica Especial del Distrito Centro, que fue anulado por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y que establece la citada habilitación a la Junta de Gobierno.

Medidas para la Protección Acústica Especial del Distrito Centro

El TSJ de Madrid anuló en su sentencia los arts. 8.1º y 7º, 11.1º, 2º y 8º y 14.1º, 3º y 5º del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid, de 26 de septiembre de 2012, por el que se aprueba la normativa del Plan Zonal Específico de la Zona de Protección Acústica Especial del Distrito Centro (BOCM de 16 de octubre de 2012).

Las concretas medidas cuestionadas son:

  • "Todas las actividades nuevas deberán disponer, con carácter exclusivo, de un número de plazas de aparcamiento igual al 10 % de su aforo en un radio máximo de 200 metros de su ubicación". Anulada por el TSJ Madrid y confirmada por el Supremo.
  • régimen diferenciador entre actividades desarrolladas en edificios residenciales y las actividades desarrolladas en edificios de uso exclusivo no residencial. Anulada por el TSJ Madrid y confirmada por el Supremo.
  • La habilitación a la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Madrid para adelantar el horario de cierre previstos en la regulación propia de la materia de horarios, durante los días en que se haya comprobado la superación de los objetivos de calidad acústica en periodo nocturno de los locales, y ello con referencia a determinado tipo de establecimientos que se enumeran en el precepto. Anulada por el TSJ Madrid pero avalada por el Supremo que revoca la sentencia de instancia.

Para valorar la adecuación a la ley de las medidas establecidas por el Ayuntamiento en el Plan la Sala examina cada una de las cuestionadas tomando como criterio si las concretas medidas adoptadas resultan ser o no idóneas a los objetivos pretendidos y si resultan o no acordes con las exigencias derivadas del principio de proporcionalidad.

Admite que el Ayuntamiento pueda adelantar la hora de cierre

La sentencia del Tribunal Supremo ha desestimado los recursos interpuestos respecto a la medida atinente al adelanto del horario de cierre de locales por causa del ruido por la Asociación Empresarial de Hostelería de Madrid (La Viña), la Asociación de Empresarios de Ocio Nocturno de la Comunidad de Madrid, la Asociación de Comerciantes Triball, la Asociación de Salas de Música en directo (La Noche en Vivo), la Asociación de Hosteleros de Malasaña y la Asociación de Empresas y Profesionales para Gays y Lesbianas, Bisexuales y Transexuales de Madrid y su Comunidad.

El argumento de la sentencia recurrida es que las medidas del plan de acción deben contenerse en el propio Plan y haber sido adoptadas en el marco de su procedimiento de aprobación, y por ende, por el órgano competente para ello, extremo que, según razona la Sala de instancia, no es respetado por el art. 8.3 de la Normativa impugnada en cuanto difiere la implantación de determinada medida a un momento posterior, habilitando para ello a la Junta de Gobierno. La tesis de la sentencia es que como tales valores ya se superan en la ZPAE, la medida tendría que ser necesariamente adoptada en el plan zonal.

Sin embargo, según el Supremo el argumento de la sentencia recurrida de que no se establece un determinado procedimiento para la aplicación efectiva de la medida no implica que el órgano competente pueda aplicar la medida sin procedimiento alguno, "pues todo ejercicio de las potestades administrativas está sujeto, bajo sanción de nulidad o anulabilidad, a la observancia de las reglas básicas de procedimiento que establece el ordenamiento jurídico -y en su caso las establecidas por las normas de desarrollo de ámbito autonómico-, respetando las garantías de los derechos de quienes tengan la condición de interesados".

En consecuencia, estima el Supremo este motivo de casación al haber infringido la sentencia recurrida el art. 25 de la Ley del Ruido, y revoca dicha sentencia en este punto, declarando conforme a Derecho el art. 8.3 de la normativa impugnada.

Confirma la anulación de dos de las medidas

El TS rechaza el recurso del Ayuntamiento de Madrid en todos los puntos salvo en el citado artículo 8.3 del Plan.

De este modo, confirma el resto de la sentencia del TSJ de Madrid, que estimó en parte las demandas de las asociaciones citadas. Así, se ratifica por el Supremo la nulidad de los artículos 8.7º, 11.8 y 14.5º del Plan, que dispone que todas las actividades nuevas en el Distrito Centro deberán disponer, con carácter exclusivo, de un número de plazas de aparcamiento igual al 10% de su aforo en un radio máximo de 200 metros de su ubicación. También mantiene la nulidad de los artículos 8.1º, 11.1º y 2º, y 14.1º y 3º referidos al régimen diferenciador entre actividades desarrolladas en edificios residenciales y las actividades desarrolladas en edificios de uso exclusivo no residencial.

El Tribunal Supremo señala que la razón fundamental apreciada por la Sala "a quo" para anular la medida relativa a las plazas de aparcamiento, la imposibilidad del cumplimiento de la medida impuesta, no ha sido desvirtuada por el Ayuntamiento recurrente al no haber articulado el motivo de casación en términos que permitan alterar el correspondiente hecho probado.

En cuanto al régimen diferenciado, anulado en la sentencia recurrida, el Supremo considera que no es razonable establecer, como acertadamente razona la sentencia de instancia, que se consideren menos contaminantes, desde el punto de los objetivos de calidad acústica del área, aquellos focos emisores que se sitúen en edificios de uso exclusivo no residencial, en comparación con los que están en edificios con uso residencial compartido con otros usos.

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