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15/02/2019 11:13:35 Redacción PATRIA POTESTAD 2 minutos

La Justicia desestima la petición de un padre que quiere renunciar a la patria potestad de sus hijos alegando "razones humanitarias"

Lo que la ley prevé es la privación de la patria potestad o de su ejercicio cuando concurran motivos legales y graves que afecten, no al comportamiento de los hijos, sino del progenitor en aras a salvaguardar el interés de los menores. 

El padre de los dos menores presenta demanda de modificación de medidas definitivas de divorcio solicitando se proceda a aceptar su renuncia a la patria potestad y asimismo que se extinga la pensión de alimentos.

Alega el demandante la actuación de los menores, su mal comportamiento con amenazas de muerte hacia su persona, partes médicos de intoxicaciones por consumo de drogas por los menores y absentismo escolar. Además, aduce que su grave enfermedad le impide trabajar y que de hecho los menores no se encuentran con la madre que no los quiere en su casa y viven con la abuela materna de unos 80 años. Por todo ello solicita que por analogía con la privación de la patria potestad y por razones humanitarias se acuerde privarle de la patria potestad y extinguir la pensión de alimentos.

La AP Baleares argumenta en su sentencia 387/2018, de 3 de diciembre (Recurso 492/2018) que si bien la situación descrita refleja ciertamente una situación de los menores que debe ser atendida, no debe serlo mediante la medida postulada por el padre pues la patria potestad no es un derecho renunciable sino un conglomerado de derechos y deberes de los padres que la Ley establece (arts. 154 y ss. CC) respecto de los hijos habidos en su unión, en aras precisamente de la función protectora y formativa que, por derecho natural, corresponde a quienes han asumido la decisión de procrear a un hijo, y ello mientras éste no se encuentre en condiciones naturales y jurídicas de valerse por sí mismo.

Para el Tribunal, lo que la ley prevé es la privación de la patria potestad o de su ejercicio cuando concurran los motivos legales y graves que deben afectar, no al comportamiento de los hijos, sino del progenitor y en aras precisamente a salvaguardar su interés. Medida que ha de estar basada en causas excepcionales, bien por impedir, de hecho, tal ejercicio, bien por afectar de forma grave al menor (art. 170 CC). Además, tal decisión judicial, de enorme trascendencia y gravedad, ha de limitarse a supuestos de índole excepcional, y ha de ser siempre beneficiosa para el hijo.

En el caso de autos la situación en la que se encuentran los hijos no mejoraría con la medida postulada, medida por lo demás no prevista legalmente y que no admite su aplicación por analogía con las supuestos de privación de la patria potestad o de su ejercicio previstos para una situación distinta y con una finalidad diferente.

 

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