La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (STS 104/2019 de 19 de febrero, rec. 1434/2018) abre la puerta a que las pensiones que se pagan a hijos mayores de edad se extingan si se demuestra que no hay relación afectiva ni personal y que esta situación es imputable a los jóvenes.
La sentencia de instancia estimó la demanda de modificación de medidas definitivas y declaró extinguida la pensión de alimentos a favor de los hijos mayores de edad, de 25 y 20 años. La nula relación personal con el padre desde hace años y su total rechazo hacia él, se consideró una alteración sustancial de las circunstancias existentes cuando se dictó la sentencia de divorcio. En trámite de apelación, la Audiencia Provincial sigue la misma argumentación, desestima el recurso y confirma el fallo.
El Tribunal Supremo admite el recurso de casación por infracción de la doctrina sobre la cesación de la obligación de prestar alimentos a los hijos mayores de edad y encuentra justificada la necesidad de establecer jurisprudencia sobre un problema jurídico que plantea la realidad social. Las modernas estructuras familiares -sucesivos matrimonios y sucesivos núcleos de convivencia con hijos de uno y otro vínculo- propician situaciones en las que los progenitores han perdido contacto con todos o alguno de sus hijos, o mantienen una relación muy deteriorada.
Se centra el núcleo del debate en saber si la conducta que tenga un hijo mayor de edad hacia su progenitor puede amparar que se extinga la pensión alimenticia que recibe de él. Si la causa es una de las previstas para la desheredación no cabe la menor duda de que así sea, pero la duda a efectos de cese de la obligación alimenticia, es si también se podría acudir a una interpretación flexible de las causas de desheredación conforme a la realidad social.
El Código Civil de Cataluña prevé que la obligación de prestar alimentos se extingue por el hecho de que el alimentado incurra en alguna causa de desheredación. Y entre las causas de desheredación contempla expresamente "la ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario, si es por una causa exclusivamente imputable al legitimario". Causa ésta que el Código Civil no recoge, por lo que sería razonable acudir al principio de solidaridad familiar e intergeneracional, al signo cultural y a los valores del momento, en tanto en cuanto el legislador nacional no la prevea expresamente.
Admitida esta causa por vía de interpretación flexible de las causas de desheredación, a efectos de extinción de la pensión alimenticia, entraría en juego su concurrencia y prueba: la falta de relación manifiesta y que esa falta sea imputable, de forma principal y relevante al hijo. Las AAPP catalanas -que tienen un precepto expreso que prevé esa causa de extinción de la pensión de alimentos- han desestimado la extinción en una interpretación restrictiva cuando, constatada la falta de relación manifiesta, no aparecía probado que tal circunstancia se atribuyese única y exclusivamente al hijo alimentista.
Si se aplica esta doctrina, lo relevante para apreciar la causa de extinción de la pensión será que la falta de relación manifiesta entre padre e hijos sea, de modo principal y relevante, imputable a éstos. Y si la interpretación ha de ser restrictiva y la prueba rigurosa, no puede apreciase que concurra en el caso, pues la propia sentencia de instancia recoge que “puede ser imputable a los alimentistas, sin que ello reste responsabilidades al padre”.