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16/05/2019 20:43:15 Redacción GUARDA Y CUSTODIA 2 minutos

Las modificaciones en materia de custodia de los hijos no requieren que el cambio de circunstancias sea sustancial

Es suficiente que el cambio sea cierto e instrumentalmente dirigido al interés del menor. Enfermedad psíquica de la madre.  

Las decisiones sobre custodia y guarda de los menores de padres separados son modificables, pero para ello ha de probase un cambio sustancial en las circunstancias que se tuvieron en cuenta para establecer las concretas medidas. Esta es la regla general que, ahora, quiebra en favor del interés del menor en una reciente sentencia del Tribunal Supremo. La Sala de lo Civil (sentencia  211/2019, de 5 de abril, Rec. 2732/2018) ha concedido la custodia exclusiva a un padre que alegó la enfermedad psíquica que padecía su exmujer para quedarse con la guarda de su hija menor.

El padre presentó demanda de modificación de medidas definitivas solicitando la atribución a su favor de la guarda y custodia de la hija menor de los litigantes, dejando sin efecto la custodia materna acordada en su día.

El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda con adopción del cambio del régimen de guarda y custodia solicitado por el progenitor, pero la Audiencia Provincial de Granada revocó dicha sentencia tras estimar el recurso de apelación de la madre, acordando no haber lugar a efectuar la modificación de medidas instada al no apreciar una alteración sustancial de las circunstancias.

Sin embargo, el Tribunal Supremo confirma la sentencia dictada en primera instancia y el establecimiento de la custodia paterna de la menor por apreciar que concurre una modificación de circunstancias que justifica el cambio solicitado.

Señala el Alto Tribunal que no es preciso que dicho cambio de circunstancias sea sustancial, sino que basta que el mismo sea cierto e instrumentalmente dirigido al interés del menor.

Y en este caso, la sentencia tiene en cuenta el informe emitido por el equipo psicosocial, en el que se concluye la gran disposición del padre y de la abuela paterna para hacerse cargo de la hija menor, pudiendo atender a sus necesidades básicas, así como que dichas circunstancias que no concurren en la persona de la madre por la enfermedad de naturaleza psíquica que padece, al igual que la abuela materna.

En consecuencia, considerando una modificación de circunstancias cierta la enfermedad psíquica que padece la madre y proyectando la misma al superior interés de la menor, que debe prevalecer, lo más conveniente para la niña es atribuir su guarda y custodia a su padre.

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