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12/11/2014 16:21:00 Redacción NJ Apropiación indebida 5 minutos

Condenado por apropiación indebida un empleado de la SGAE que gastó casi 40.000 euros en locales de altere, con la tarjeta de crédito de la entidad

La prueba practicada permite reconstruir sin duda de ningún género, una secuencia prolongada en el tiempo de la que resulta que el acusado acudía en solitario a unas casas de lenocinio, satisfaciendo los gastos que en ellas producía, de manera desmesurada, con cargo a la tarjeta corporativa de la SGAE, ocasionando a esta Sociedad el correspondiente perjuicio económico que jamás debía haber soportado pues, evidentemente, eran gastos estrictamente particulares.

El Juzgado Central de lo Penal de la Audiencia Nacional, del que es titular el magistrado señor Vázquez Honrubia, ha dictado una sentencia de fecha 5 de noviembre de 2014 (procedimiento número 3/2014), por la que condena a veinticuatro meses de prisión, como autor de un delito continuado de apropiación indebida del art. 252 del CP a un empleado de la SGAE que, al menos entre noviembre de 2008 y mayo de 2009, gastó casi 40.000 euros en locales de alterne, pagándolos con la tarjeta de crédito corporativa de la entidad.

Según la sentencia: "En cuanto al delito de Apropiación Indebida, éste viene sancionado en el citado artículo 292. La acción típica es perjudicar a otro apropiándose de dinero o cualquier otro efecto, valor o activo patrimonial, o distraerlo cuando lo hubieran recibido en depósito, comisión o administración, por lo tanto este artículo contiene dos modalidades: la apropiación, en sentido estricto, con la incorporación de
la cosa al patrimonio del autor, y la distracción, que supone disponer del dinero recibido más allá de lo que
autoriza el título de recepción. Si relacionamos la descripción típica con el hecho enjuiciado, hay que hacer
una breve referencia a la modalidad de comisión, que en este caso viene referida al uso indebido de una tarjeta de crédito.

El titular de dicha tarjeta era la Sociedad SGAE, y en la cuenta de dicha Sociedad se cargaban los servicios
utilizados por [el acusado], que era el beneficiario de la misma. Dicha tarjeta se la habían entregado en su condición de Director de Relaciones Institucional y Comunicación de la Sociedad, pasando a ser Jefe de Gabinete Corporativo, por consiguiente el uso de dicha tarjeta venía delimitado por la función que desempeñaba, básicamente relaciones públicas de dicha Entidad, es decir, relaciones con organismos privados y públicos y socios (autores y editores), de especial significación e importancia estos cargos (...)"

Según las “normas sobre uso de tarjeta Visa" de la SGAE, estas tarjetas son "un medio de pago de la Sociedad, y por tanto sólo se debe usar para pagar gastos ocasionados por su actividad en la misma, y nunca para pagar sus gastos personales, siendo imprescindible justificar documentalmente los mismos. Por tanto no cabe la más mínima duda al que resuelve que tanto por su preparación académica como profesional, este acusado conocía sobradamente que dicha tarjeta no cubría sus gastos personales, o más correctamente no debía usarse para abonar este tipo de gastos."

La Sala señala también que "dada la estrategia defensiva, resulta lamentablemente imprescindible, daba la
actividad que se desarrolla en esos locales, y al hilo de las consideraciones antes expuestas sobre el uso de la tarjeta por el acusado, determinar si efectivamente su presencia en los prostíbulos anexos, pero constituyendo una sola unidad con las correspondientes salas de fiesta o locales expendedores de bebidas, era debida a su actividad profesional o puro gasto o disfrute personal."

Y al respecto concluye que "es absolutamente inasumible que se pretenda que el acusado invitaba a copas por motivos profesionales de agasajo corporativo en un local como el de autos, pues el fraccionamiento y homogeneidad de los tickets es bien revelador del uso para fines, exclusivamente privados, de la tarjeta corporativa. Y bordea ya el puro esperpento que el acusado diga que organizaba seminarios, foros y presentaciones universitarias en locales de ese tipo, no siendo de recibo que se alegue que acudía con los participantes de los mismos al concluir éstos, pues como han relatado los gerentes de los establecimientos, acudía a los locales por la tarde, quedándose en los mismos hasta altas
horas de la madrugada, siendo puramente disparatado que se llegue a argumentar que como en estos locales se reproducía música, podía realizar labores profesionales tendentes a preservar los derechos de autor" "lo único que se ha probado es que acudía en solitario a los locales en cuestión, salvo en momentos muy puntuales, en que acudía con otras personas, que al final se marchaban de aquéllos antes que él."

En consecuencia "la prueba practicada permite reconstruir sin duda de ningún género, una secuencia prolongada en el tiempo de la que resulta que el acusado acudía en solitario a las tan repetidas casas de lenocinio, satisfaciendo los gastos que en ellas producía, de manera desmesurada, con cargo a la tarjeta corporativa de la SGAE, ocasionando a esta Sociedad el correspondiente perjuicio económico que jamás debía haber soportado pues, evidentemente, eran gastos estrictamente particulares."

Además, dado que las denominaciones sociales de dichas entidades beneficiarias de los pagos no eran sugerentes del tipo de servicio prestado a cambio, el acusado, con el fin de enmascarar ante la SGAE la verdadera naturaleza de las prestaciones recibidas en tales locales, elaboró y presentó al Departamento de
Contabilidad de la entidad de gestión, diez recibos completamente inveraces, pretendiendo hacerlos pasar como emitidos por una empresa en los que hizo reflejar pagos a favor de ésta, y en todos los cuales,
además del NIF y domicilio social real, hizo constar como concepto del gasto la palabra “catering”, añadiendo su firma y unas palabras manuscritas referidas a personas o Entidades supuestas que justificarían tal gasto; recibos que acompañaba de algunos de los tickets auténticos correspondientes al pago efectuado con la tarjeta de crédito corporativa empleada.

Por tanto se considera también culpable al acusado de de un delito de Falsificación de Documento Mercantil en su modalidad de simulación del mismo.

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