La Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha hecho pública una sentencia, de fecha 26 de marzo de 2014 (recurso número 61/2013) por la que establece que los deportistas profesionales tienen derecho a la indemnización por finalización de contrato, prevista en el art. 49.1 c) del ET, cuando su contrato no se prorroga por decisión de la empresa. Y ello a pesar de la especialidad de la relación laboral deportiva y de la naturaleza esencialmente temporal de la misma.
La Sala confirma así la sentencia de la Sala de lo Social de la AN de 16 de julio de 2012, recaida en el recurso interpuesto por la Asociación de equipos de ciclismo profesional, estimando que en las relaciones laborales especiales de los deportistas profesionales, incluida la de los ciclistas profesionales, a la finalización de su contrato temporal el trabajador tiene derecho a recibir una indemnización de hasta doce días de salario por año de servicio como establece el Estatuto de los Trabajadores para las relaciones de trabajo ordinarias.
La Sentencia parte de que el contrato de trabajo del deportista profesional en la regulación actual tiene carácter esencialmente temporal, con la finalidad de compensar el histórico derecho de retención del deportista por la entidad deportiva, en cuya perspectiva le interesa al profesional poder negociar las
condiciones económicas de su contrato, en función del éxito de su carrera.
Regulada con carácter general la indemnización por fin de contrato en el Estatuto de los Trabajadores en 2001, en norma posterior al Real Decreto 1006/1985 sobre la relación laboral especial de deportistas profesionales, la Sala no encuentra obstáculo para que esta indemnización se aplique a los deportistas profesionales, ya que se cumple también respecto de ellos la finalidad general de aquella medida legal, que era la mejora de la calidad del empleo, al facilitar económicamente a los deportistas la transición entre los contratos con distintos clubes o entidades y mejorar la estabilidad profesional de este colectivo, sobre todo de la mayoría de profesionales no de élite, que perciben retribuciones inferiores, aunque con la salvedad de que la indemnización sólo procederá cuando la falta de prórroga se deba a la exclusiva voluntad de la entidad deportiva y no a la decisión del profesional.
Los argumentos del TS
La sentencia, de la que ha sido ponente el magistrado señor de Castro Fernández, refleja sus argumentos en los siguientes fundamentos de derecho:
"SEXTO.– Finalidad de la indemnización por extinción del contrato.
1.– Para que podamos resolver la segunda cuestión a la que precedentemente hemos hecho referencia [compatibilidad de la indemnización con la relación laboral especial], antes es preciso determinar,
de un lado el alcance de la temporalidad «ex lege» que es característica propia de la relación laboral de los deportistas; y de otro, la finalidad perseguida por establecimiento de una indemnización para los trabajadores temporales, desde el RD RD-Ley 5/2001 [2/Marzo].
2.– Sobre el primer aspecto conviene resaltar que uno de los caracteres más singulares de la relación especial de que tratamos y que directamente afecta al presente tema, es ciertamente la obligada
contratación a término del deportista profesional, de acuerdo a las previsiones contenidas en el art. 6 del RD 1006/1985 y que más arriba hemos reproducido [fundamento tercero 3.a)].
En efecto, a diferencia de la relación laboral ordinaria, que es de carácter indefinido a menos que concurran los supuestos de excepción que relata el art. 15 ET, la relación especial deportiva será –por expresa
disposición reglamentaria– «siempre de duración determinada», aunque se admiten sucesivas prórrogas mediante acuerdos que necesariamente han de adoptarse «al vencimiento del término originalmente pactado». Como ya hemos señalado en lejana jurisprudencia, «tal precepto –el art. 6– lo que viene a impedir es que se desvirtúe la naturaleza temporal de la relación laboral especial de los deportistas profesionales, mediante la previsión anticipada de unas prórrogas que vinculen al trabajador, privándole de libertad contractual al cumplirse el término convenido para el contrato celebrado y que facultaren al Club para su imposición, con lo cual se cerrarían al deportista profesional la posibilidad de pactar nuevas condiciones que fueran acordes con la cotización que por entonces hubiera alcanzado» (STS 13/02/90 Ar. 911).
La razón de tal especialidad –como destaca la doctrina– se halla en la histórica vinculación indefinida que el trabajador deportivo mantenía con su entidad a través del llamado «derecho de retención», y por virtud del cual se sometía al deportista profesional a la exclusiva voluntad de la entidad que le hubiese contratado. Por ello se afirma que las necesidades del trabajador deportivo son inversas a las del trabajador común, pues en tanto éste aspira a la garantía que le significa la estabilidad en el empleo, por el contrario al trabajador deportista –particularmente de élite– le interesa en no pequeña medida la libertad contractual que le permita negociar con frecuencia las condiciones económicas de su contrato, precisamente en función del éxito de su carrera profesional.
3.– Sobre el objetivo perseguido por el legislador al introducir el derecho a una indemnización por parte de los trabajadores temporales en la fecha en que se les extinga el contrato por vencimiento del tiempo
convenido, la lectura de los preámbulos de las sucesivas disposiciones legales que establecieron y modificaron el indicado derecho, pone de manifiesto que tenían por objeto la «orientación hacia el fomento de un empleo más estable y de mayor calidad», persiguiendo «reforzar el principio de estabilidad en el empleo, introduciendo garantías adicionales en los contratos temporales y de duración determinada» y «reducir la dualidad de nuestro mercado laboral impulsando la creación de empleo estable y de calidad, en línea con los requerimientos de un crecimiento más equilibrado y sostenible». Con ello –qué duda cabe– es palmario que la reforma buscaba primordialmente una deseable mayor estabilidad en empleo, estimulando la contratación indefinida por la indirecta vía de penalizar –mediante obligada indemnización– la contratación temporal; pero no lo es menos que la indemnización legalmente prevista también atribuía una «mayor calidad» a la contratación temporal [objetivo al que también se refieren los citados preámbulos], al dotarla de un resultado económico –la indemnización– que en alguna medida «compensaba» la limitación temporal del contrato de trabajo.
SÉPTIMO.– Compatibilidad de la indemnización con la relación especial.
1.– Sentado ello no hallamos inconveniente decisivo alguno para que la indemnización prevista por el art. 49.1.c) ET [introducida, ratificada y modificada por el RD-Ley 5/2001, la Ley 12/2001, el RD-Ley 10/2010 y la Ley 35/2010] sea igualmente de aplicación a la relación laboral de los deportistas profesionales, pues aun cuando en su ámbito –por prescripción legal– no sea posible la existencia de relación indefinida, no se nos suscitan dudas respecto de que sí es factible una mayor estabilidad por la incentivación de las prórrogas –penalizando con indemnización la extinción no prorrogada–, y en todo caso entendemos que el devengo de una indemnización por expiración del tiempo convenido no seguida de renovación contractual, indudablemente supone una mejora en la «calidad» del empleo [se facilita económicamente la transición entre los contratos con diversos clubes o entidades], lo que comporta que con ello se alcancen los dos objetivos perseguidos –nos remitimos a los ya indicados preámbulos– por aquellas disposiciones legales.
En este sentido hacemos nuestras las acertadas palabras de la sentencia de instancia al afirmar que «la indemnización controvertida se convierte en instrumento promocional de la prórroga contractual, que mejora la estabilidad profesional de este colectivo». Y también recordamos la afirmación –consideración general 6– efectuada por la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de que los contratos de trabajo de duración indefinida –e igual consideración nos merecen las sucesivas prórrogas de uno temporal– «contribuyen a la calidad de vida de los trabajadores afectados».
2.– Aunque las precedentes indicaciones justifican cumplidamente –a nuestro juicio– la solución que hemos precedentemente expuesto, lo cierto es la solidez de nuestros anteriores argumentos se refuerza con una
consideración adicional. En este sentido, recordemos que en el fundamento cuarto insistíamos que la cuestión de autos para nada atañía a la constitucionalidad –innegable– de la regulación especial de la actividad de los deportistas profesionales, sino que se reducía a interpretar la legislación ordinaria, pero ya entonces aludíamos a que pese a ello la solución no dejaba de pasar necesariamente por el tamiz constitucional. Afirmación ésta que reiteramos porque:
a) Los órganos judiciales pueden vulnerar el derecho a la igualdad ante la Ley cuando aplican las normas jurídicas con un criterio interpretativo que produzca –o no corrija– el trato discriminatorio en relación con otras situaciones válidamente comparables, y además la norma a aplicar sea susceptible de distinta interpretación que, siendo admisible en Derecho, conduzca a eliminar la desigualdad injustificada que en aquel caso se produce, lo cual supone que si existe esa alternativa de interpretación más adecuada a la igualdad, su no utilización equivale a una aplicación de la norma que el art. 14 de la Constitución no consiente. Y
b) La interpretación de las normas ha de ser acorde a la Constitución, de acuerdo con el art. 5.1 LOPJ, lo que significa que de entre los posibles sentidos de la norma haya de elegirse aquel que sea más ajustado a las normas constitucionales, porque «es un imperativo para todos los poderes llamados a aplicar la ley interpretarla conforme» a la Constitución (SSTC 19/1982, de 5/Mayo; … 103/2002, de 06/Mayo, FJ 4;
192/2003, de 27/Octubre; y 34/2004, de 08/Marzo. SSTS SG 22/12/08 –rcud 3460/06–; SG 22/12/08 –rcud 856/07–; 10/11/09 –rcud 2514/08–; 07/12/11 – rcud 4574/10–; 04/07/12 –rcud 2776/11–; y 10/12/12 –rcud 4389/11–).
3.– Significa lo anterior que el componente de igualdad puede tener obligada entrada en el litigio, por cuanto que toda duda interpretativa sobre la cuestión de que tratamos siempre habría de solventarse en favor de la solución más propicia a satisfacer las exigencias de aquel principio, y que en el caso de autos ha de ser –entendemos– la de aplicar la previsión indemnizatoria del art. 49.1.c) ET también a los deportistas profesionales, en tanto que con ella se elimina una desigualdad de tratamiento que se nos presenta contraria al indudable proceso de laboralización de las relaciones especiales de trabajo.
Lo que mantenemos con dos elementales reflexiones: a) la primera es que la solución a adoptar –la que en definitiva acordamos– no debe verse enturbiada por la existencia de deportistas de élite a los que nada afecta la cuestión de que tratamos [su problema parece más bien situarse en la duda entre prorrogar sus contratos o fichar por otra entidad deportiva], sino que está dirigida a la inmensa mayoría de profesionales que desempeñan su actividad con resultados más humildes [para ellos la «percepción mínima garantizada» asciende a 23.000 €/año, conforme al art. 18 del Convenio Colectivo del sector, como oportunamente observa en su impugnación la ACP], y cuyos intereses se sitúan entre la deseable estabilidad laboral y la imprescindible libertad contractual; y b) la segunda va referida a la todavía más obvia consideración de que la indemnización únicamente procederá cuando la falta de prórroga contractual proceda de la exclusiva voluntad de la entidad deportiva y no –como es lógico– cuando ambas partes estén acordes en no prolongar la vida del contrato o sea el propio deportista el que excluya aquella posibilidad novatoria.
4.– De otra parte no cabe olvidar que hemos seguido el mismo criterio tratándose de otra relación materialmente especial y «per se» temporal, cual es la de los Profesores de Religión católica [entre otras
muchas anteriores en ellas citadas, las SSTS 09/02/11 –rcud 3369/09–; 19/07/11 –rco 116/10–; y 19/12/11 –rcud 481/11–), pese a lo cual le reconocimos el derecho a la indemnización que en este proceso se cuestiona (así, en procesos de Conflicto Colectivo, las SSTS 16/06/04 –rco 38/03–; 02/11/05 –rco 211/04–; y 07/11/05 –rco 208/04–), siquiera en ellas se hiciese una afirmación de orden finalístico que ahora matizamos, en el sentido de que si bien los objetivos perseguidos por el legislador con la previsión indemnizatoria son las que más arriba se han expresado [fomentar la estabilidad laboral y mejorar su calidad], en todo caso tampoco es dudoso que desde la perspectiva del trabajador está también presente el aspecto resarcitorio por la extinción del contrato [perspectiva en la que insistían aquellas sentencias], tal como evidencia la propia denominación que la ley utiliza –«indemnización»– y que presupone un previo perjuicio.
5.– Una postrera indicación se impone y es que la ya citada Directiva 1999/70/CE del Consejo [28/Junio], relativa al Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada y de la que es trasposición la Ley 12/2001, no contempla como posibles excepciones a su ámbito de aplicación más que: «a) las relaciones de formación profesional inicial y de aprendizaje; b) los contratos o las relaciones de trabajo concluidas en el marco de un programa específico de formación, inserción y reconversión profesionales, de naturaleza pública o sostenido por los poderes públicos». Y esta aplicación general la reconoció también la STJCE 13/09/2007 [Asunto del Cerro Alonso], al afirmar «salvo que esté justificado un trato diferenciado por razones objetivas, debe reconocérseles un alcance general, dado que constituyen normas de Derecho social comunitario de especial importancia de las que debe disfrutar todo trabajador, al ser disposiciones protectoras mínimas» [apartado 27].
OCTAVO.– Conclusión desestimatoria.
Las precedentes razones nos llevan a afirmar –como informa el Ministerio Fiscal– que el recurso ha de ser rechazado, por ser plenamente ajustada a Derecho la resolución adoptada por la Audiencia Nacional y estar
injustificadas las infracciones normativas que se denuncian. Lo que así se resuelve, sin imposición de costas [art. 235.2 LRJS]."