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22/05/2015 13:49:12 Redacción NJ Familias numerosas 17 minutos

El disfrute de los beneficios reconocidos a las familias numerosas no puede hacerse depender de la obtención del título que reconoce dicha condición

Según el TC, el título de familia numerosa tiene mera eficacia “declarativa” de dicha situación, es decir, se limita a reconocer una condición que es preexistente. Por ello, la decisión de excluir de los beneficios previstos para las familias numerosas a una que, siéndolo según su libro de familian, no había obtenido el titulo oficial al efecto, ha introducido una diferencia de trato que no solo carece de una justificación objetiva y razonable, sino que, además, provoca una consecuencia que resulta excesivamente gravosa.

La Sala Segunda del TC ha dictado una sentencia, de fecha 27 de abril de 2015 (ponente señor Pérez de los Cobos Orihuel) por el que establece que el disfrute de los beneficios reconocidos a las familias numerosas no puede hacerse depender de la obtención del documento que acredite dicha condición, pues lo contrario vulneraría el derecho a la igualdad ante el deber de contribuir (arts. 14 y 31.1 CE), en conexión con el principio de protección económica de la familia (art. 39.1 CE).

Los hechos

Los demandantes en amparo, casados y padres de tres hijos menores, adquirieron mediante escritura pública la que iba a constituir su vivienda habitual con fecha de 14 de septiembre 2005, presentando el día 22 de septiembre siguiente ante la Dirección General de Tributos de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid una autoliquidación en concepto de impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, en la que se aplicó un tipo de gravamen del 7 por 100.

Poco después presentaron una solicitud de devolución de ingresos indebidos al entender que el tipo de gravamen aplicable debía haber sido el del 4 por 100, en lugar del 7 por 100, por tratarse de la adquisición de una vivienda destinada a ser la habitual de una familia numerosa.

Dicha solicitud fue desestimada por la resolución de la Dirección General de Tributos de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid, con fundamento en la falta de acreditación de la condición de familia numerosa, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 7 de la Ley 40/2003 de 18 noviembre, de protección a las familias numerosas, al carecerse al momento del devengo del tributo del título acreditativo de la condición de familia numerosa.

Presentada una reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Madrid, se estimó su pretensión, reconociéndose el derecho a la devolución del exceso ingresado, al considerar que lo importante para disfrutar del beneficio no es estar en posesión del título de familia numerosa al momento de la adquisición, sino reunir las condiciones legales para alcanzar tal condición.

A juicio de este órgano, si bien el título de familia numerosa que contempla la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, es un requisito necesario para el reconocimiento del beneficio, sin embargo, se tiene derecho a la aplicación del beneficio fiscal si se comprueba que concurrían las condiciones necesarias para tener la condición de familia numerosa al momento de la adquisición, aun cuando el título se obtuviese en un momento posterior al devengo del impuesto.

Contra la anterior resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo por la Comunidad de Madrid, que fue estimado por sentencia de 26 de diciembre de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid, con fundamento en que los art. 5 y de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, que disponen que “la condición de familia numerosa se acreditará mediante título oficial establecido al efecto, que será otorgado cuando concurran los requisitos establecidos en esta ley a petición de cualquiera de los ascendientes, tutor, acogedor, guardador y otro miembro de la unidad familiar con capacidad legal” y que “los beneficios concedidos a las familias numerosas surtirán efectos desde la fecha de la presentación de la solicitud de reconocimiento o renovación del título original”.

Para el TSJ, la dicción del art. 7 citada es clara en cuanto dispone que la fecha de solicitud del título de familia numerosa está unida a la fecha a partir de la cual empiezan a reconocerse los beneficios regulados a favor de las familias numerosas, razón por la cual, al haberse solicitado el título de familia numerosa en fecha posterior a la de adquisición de la vivienda (fecha del devengo del impuesto), no era posible disfrutar del beneficio en el tipo impositivo. Para el órgano judicial citado “no es suficiente con que se tenga en la fecha del devengo la condición de familia numerosa sino que se exige tener en dicha fecha, al menos, solicitado, el título oficial que acredite la condición de familia numerosa”.

Los actores promovieron incidente de nulidad de actuaciones contra la anterior Sentencia, al considerar que infringía el derecho a la igualdad en relación con las familias que habían obtenido la acreditación formal de familia numerosa, incidente que fue inadmitido a trámite por la misma Sala pues,  juicio del órgano judicial no cabe hablar de trato desigual frente a quien tiene reconocida por la Administración la condición de familia numerosa pues se trata de situaciones diferentes.

Los recurrentes en amparo alegan la vulneración del derecho a la igualdad (art. 14 CE), concretamente, a no sufrir un trato desigual y discriminatorio, en relación con el principio de protección social, económica y jurídica de la familia (art. 39.1 CE).

La sentencia del TC

Los argumentos del alto tribunal se contienen en los siguientes fundamentos de Derecho de su sentencia (los subrayados son nuestros):

"2. ... 

a) Igualdad ante la ley tributaria (arts. 14 y 31.1 CE): Los recurrentes plantean la vulneración por la interpretación judicial cuestionada del principio de igualdad “en la ley” o “ante la ley”, principio que, como venimos señalando, impone al legislador el deber de dispensar un mismo tratamiento a quienes se encuentran en situaciones jurídicas iguales, con prohibición de toda desigualdad que, desde el punto de vista de la finalidad de la norma cuestionada, carezca de justificación objetiva y razonable o resulte desproporcionada en relación con dicha justificación. Lo que prohíbe el principio de igualdad son, en suma, las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados, por lo que para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción deben ser proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos (entre otras, SSTC 295/2006, de 11 de octubre, FJ 5, y 19/2012, de 15 de febrero, FJ 5).

Pero aún debemos precisar más. Puesto que la eventual vulneración se articula desde el punto de vista del deber de contribuir, al centrarse en la atribución de un diferente tratamiento fiscal en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados a las familias numerosas que adquieren su vivienda habitual, esta diferencia de trato debe situarse también en el ámbito del art. 31.1 CE, precepto que, como venimos afirmando, conecta de manera inescindible la igualdad con los principios de generalidad, capacidad, justicia y progresividad, que se enuncian en dicho precepto constitucional citado (entre muchas, SSTC 255/2004, de 23 de diciembre, FJ 4; 10/2005, de 20 de enero, FJ 5; 57/2005, de 14 de marzo, FJ 3; 33/2006, de 13 de febrero, FJ 3; 54/2006, de 27 de febrero, FJ 7, y 295/2006, de 11 de octubre, FJ 5).

En el presente caso, la desigualdad de gravamen que se denuncia se produce por razones de naturaleza subjetiva que son las que, conforme a nuestra jurisprudencia, se sitúan tanto en el art. 14 CE, como en el art. 31.1 CE (SSTC 193/2004, de 4 de noviembre, FJ 3; 57/2005, de 14 de marzo, FJ 3; 33/2006, de 13 de febrero, FJ 3; y 54/2006, de 27 de febrero, FJ 6; y 295/2006, de 11 de octubre, FJ 5), ya que lo determinante para el diferente trato desde el punto de vista del deber de contribuir es si se tiene o no —en los términos exigidos por el órgano judicial— la condición de familia numerosa al momento del devengo del tributo.

b) Protección a la familia (art. 39.1 CE): A lo anterior debe ahora añadirse que “la protección de la familia por parte de los poderes públicos a la que apela el art. 39.1 CE, si bien no obliga a que necesariamente se dispense „a través de medidas de una determinada naturaleza? (STC 214/1994, de 14 de julio, FJ 7) o, más concretamente, „a través del sistema tributario? (ATC 289/1999, de 30 de noviembre, FJ 7), y ni mucho menos a que se adopten „medidas fiscales de una determinada intensidad? (ATC 289/1999, de 30 de noviembre, FJ 7), „sin perjuicio de la legitimidad de medidas fiscales orientadas a la protección de la familia (art. 39.1 CE)? (STC 209/1988, de 10 de noviembre, FJ 9), sí impide, sin embargo, que a través de medidas de naturaleza tributaria se vaya en contra de ese mandato por imponer un tratamiento más gravoso a quienes están incluidos en una unidad familiar (SSTC 209/1988, de 10 de noviembre, FJ 9; y 45/1989, de 20 de febrero, FJ 7)” (STC 19/2012, de 15 de febrero, FJ 5), y debemos añadir ahora, que tenga la condición de familia numerosa.

En consecuencia, los poderes públicos vienen obligados a asegurar la protección económica de la familia (art. 39.1 CE), y, aunque, desde un punto de vista constitucional, tan válida es la opción legislativa dirigida a garantizar su protección a través de medidas de naturaleza tributaria como de cualquier otra naturaleza, sin embargo, si el legislador opta por garantizar la protección económica de la familia previendo la aplicación de un tipo reducido por la adquisición de la vivienda habitual de la familia numerosa, debe hacerlo “sin establecer discriminaciones injustificadas entre sus potenciales destinatarios, al tratarse a fin de cuentas, de la igualdad de todos ante una exigencia constitucional —el deber de contribuir o la solidaridad en el levantamiento de las cargas públicas—” (SSTC 57/2005, de 14 de marzo, FJ 4, y 19/2012, de 15 de febrero, FJ 5).

c) El principio de igualdad en la interpretación judicial: El principio de igualdad opera, como tantas veces hemos dicho, en dos planos distintos. De una parte, frente al legislador o al poder reglamentario, y, de otra, frente al aplicador. En el primer plano, impide que puedan configurarse los supuestos de hecho de la norma de modo tal que se dé trato distinto a personas que, desde todos los puntos de vista legítimamente adoptables, se encuentran en la misma situación o, dicho de otro modo, que se otorgue relevancia jurídica a circunstancias que no guardan relación alguna con el sentido de la regulación que, al incluirlas, incurre en arbitrariedad y es por eso discriminatoria. En el segundo plano, la igualdad ante la ley obliga a que ésta sea aplicada efectivamente de modo igual a todos aquellos que se encuentran en la misma situación, sin que el aplicador pueda establecer diferencia alguna en razón de las personas o de circunstancias que no sean precisamente las presentes en la norma (STC 144/1988, de 12 de julio, FJ 1).

Nos encontramos en el plano de la aplicación, pues es a la interpretación judicial a la que se imputa el establecimiento de una diferencia entre familias numerosas con fundamento en una circunstancia que no está presente en la norma reguladora del beneficio fiscal. Aunque a este Tribunal no le corresponde la interpretación de la legalidad tributaria, dado que esta es una función encomendada a los órganos de la jurisdicción ordinaria (art. 117.3 CE), sí le corresponde efectuar una supervisión externa de la razonabilidad de la fundamentación de las resoluciones judiciales recurridas (STC 35/2014, de 27 de febrero, FJ 5), para determinar si la interpretación judicial de la ley es conforme o no con la Constitución (SSTC 144/1988, de 12 de julio, FJ 3, y 96/1997, de 19 de mayo, FJ 5), en lo que ahora toca, desde la perspectiva del derecho a la igualdad, en su conexión con el principio de protección a la familia. Y ello, para comprobar que al revisar los actos relativos al ejercicio de dicho derecho fundamental los actores jurídicos no han interpretado de modo incompatible con la Constitución disposiciones legales o reglamentarias que, en otra interpretación, no lo serían (STC 96/1997, de 19 de mayo, FJ 5).

4. (...) Reconoce a estos efectos el órgano judicial que en el asunto controvertido caben, al menos, dos interpretaciones de la norma: la “antiformalista”, que permitiría gozar del beneficio tributario discutido sin tener reconocida por la Administración su condición de familia numerosa en atención al número de miembros que componen la familia; y la “formalista”, apegada a la letra de la ley, que impediría disfrutar el beneficio a quien, aun teniendo la condición de familia numerosa por contar con el número de miembros necesario, carecía del reconocimiento administrativo de tal condición. Y ante tal disyuntiva se decanta, siendo “consciente de que se trata de una cuestión discutible”, por la que denomina como tesis “formalista”, con fundamento tanto en el art. 5 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, que dispone que “la condición de familia numerosa se acreditará mediante título oficial establecido al efecto”, como en el art. 7 de esa misma norma legal, que establece que “los beneficios concedidos a las familias numerosas surtirán efectos desde la fecha de la presentación de la solicitud de reconocimiento o renovación del título original”.

Conforme a lo que antecede podemos comprobar cómo existen, al menos, dos interpretaciones posibles de la disposición legal aplicada: de un lado, como hizo el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, entendiendo que aun cuando el título de familia numerosa fue expedido en un momento posterior al del devengo (el 5 de diciembre de 2005), en la medida que con su expedición se acredita una condición, la de familia numerosa, que ya existía la momento de la adquisición de la vivienda (el 14 de septiembre de 2005) y, por tanto, del devengo del impuesto, no cabe sino reconocer a los recurrentes la aplicación del tipo reducido por la adquisición de la que iba a ser su vivienda habitual; de otro lado, como ha hecho la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, considerando que aun cuando al momento de la adquisición de la vivienda se tuviese, conforme a la Ley 40/2003, la condición de familia numerosa, la falta del correspondiente título acreditativo de tal condición en aquel momento impide reconocer el derecho a la aplicación del tipo de gravamen reducido.

No cabe duda de que las resoluciones judiciales impugnadas han optado, entre esas dos interpretaciones posibles de la norma, por aquella que, por su formalismo, no sólo resulta irrazonable, sino que no es conforme con la igualdad de todos (en este caso, las familias numerosas) en el cumplimiento del deber de contribuir a las cargas públicas (arts. 14 y 31.1, ambos de la CE), pues a la fecha del devengo del tributo (momento de la adquisición de la vivienda) los recurrentes ya tenían la condición de familia numerosa, acreditada con el libro de familia, aunque no por el de familia numerosa. Ahora bien, la expedición del correspondiente título de familia numerosa por la Comunidad Autónoma de Madrid en un momento en el que aún se estaba en disposición, de conformidad con la normativa tributaria, de solicitar la aplicación del beneficio (mediante la solicitud de la rectificación de la autoliquidación presentada), permitía acreditar que, ya al momento del devengo, concurría la exigencia legal para la aplicación del beneficio controvertido, la de tener la condición de familia numerosa acreditada “mediante el título oficial” (art. 5.1 de la Ley 40/2003), momento desde el cual surtían efectos “[l]os beneficios concedidos a las familias numerosas” (art. 7.1 de la Ley 40/2003). No hay que descuidar que, en el presente caso, el título de familia numerosa, como señala el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, carecía de eficacia constitutiva, por tenerla meramente declarativa de una condición, la de familia numerosa, que ya se poseía al momento del devengo del tributo. Por lo demás, este ha sido el criterio posteriormente seguido por el legislador autonómico, quien a través de la Ley 3/2008, de 29 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas de la Comunidad de Madrid, precisó que “[l]a acreditación de la condición legal de familia numerosa se realizará mediante la presentación del título de familia numerosa, libro de familia u otro documento que pruebe que dicha condición ya concurría en la fecha del devengo” (art. 4.2, y actual art. 29 del Decreto Legislativo del Gobierno de Madrid 1/2010, de 21 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado).

Con su decisión, el órgano judicial ha provocado como consecuencia inmediata, la exclusión de los recurrentes del ámbito de aplicación de un beneficio fiscal previsto para las familias numerosas, introduciendo una diferencia de trato que no sólo carece de una justificación objetiva y razonable, sino que, además, provoca una consecuencia que resulta excesivamente gravosa. Una vez que el legislador ha optado por garantizar la protección económica de las familias numerosas mediante la aplicación de un tipo reducido por la adquisición de su vivienda habitual, los órganos judiciales en su aplicación no pueden interpretar las disposiciones legales aplicables de un modo incompatible con la Constitución, cuando es posible otra interpretación alternativa —como hizo el Tribunal Económico-Administrativo Regional del Madrid— sin violentar la letra de la ley. Al no hacerlo el órgano judicial ha impedido servir a la finalidad constitucional de asegurar la protección económica de la familia (art. 39.1 CE), en este caso, de la familia numerosa.

5. Efectos de la declaración de lesión.- Las conclusiones expuestas en los fundamentos precedentes conducen directamente al otorgamiento del amparo solicitado por los recurrentes, lo cual exige fijar, con arreglo a lo dispuesto en el art. 55.1 LOTC, el alcance del amparo otorgado. Los demandantes de amparo solicitan la anulación de las resoluciones judiciales impugnadas y que se confirme la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid objeto del recurso contencioso-administrativo. Por su parte, el Ministerio Fiscal interesa asimismo la declaración de nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas, pero con retroacción de las actuaciones al momento anterior al de dictar sentencia para que por el órgano judicial se dicte otra respetuosa con el derecho vulnerado.

En este punto conviene recordar que el art. 55 LOTC faculta al Tribunal para realizar algún o algunos de los pronunciamientos que contempla, confiriendo a la Sentencia en la que otorgue el amparo demandado una flexibilidad que resulta especialmente intensa en lo que se refiere a la determinación del instrumento adecuado para el restablecimiento del recurrente en la integridad de su derecho (SSTC 99/1983, de 16 de noviembre, F5, y 186/2001, de 17 de septiembre, FJ 9). En el presente caso el otorgamiento del amparo comporta la declaración de nulidad de las resoluciones impugnadas [art. 55.1 a) LOTC]. Sin embargo, a la vista de la naturaleza sustantiva de la vulneración declarada, de que a partir de los hechos enjuiciados el restablecimiento del derecho del recurrente en amparo pasa por la confirmación de la interpretación efectuada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, y, en fin, de la innecesariedad de un nuevo enjuiciamiento que no estaría destinado a corregir el desconocimiento en contra del recurrente de normas procesales con relevancia constitucional y en el cual el órgano judicial no podría resolver de un modo distinto a como lo hemos hecho en la presente resolución, resulta improcedente, por elementales razones de economía procesal, acordar la retroacción de actuaciones para reintegrar al recurrente en la integridad de sus derechos (en sentido parecido, SSTC 146/2006, de 8 de mayo, FJ 5; 344/2006, de 11 de diciembre, FJ 6; 29/2008, de 20 de febrero, FJ 13; 77/2008, de 7 de julio, FJ 6; 156/2009, de 29 de junio, FJ 8, y 57/2010, de 4 de octubre, FJ 10).

Por tanto, ha de estarse en ejecución de nuestro fallo al reconocimiento del derecho a la aplicación del tipo de gravamen previsto para las familias numerosas efectuado por la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de febrero de 2008, dictada en la reclamación núm. 28/00472/07, que se confirma, debiendo declararse la nulidad tanto la Sentencia núm. 1010 de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 26 de diciembre de 2012, dictada en el recurso núm. 488-2008, como de su Auto con fecha de 19 de abril de 2013, que inadmite a trámite el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra la misma."

La sentencia cuenta con un voto particular discrepante del magistrado señor Ollero Tassara.

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