La Sala de lo penal del Tribunal Supremo ha dictado una sentencia de fecha 19 de mayo de 2015 (sentencia número 300/2015, ponente señor Marchena Gómez), por la que fija los criterios para aceptar la fuerza probatoria de las capturas de pantalla o "pantallazos", en los que se refleja el contenido de mensajes transmitidos en las redes sociales.
La sentencia establece que la prueba de una comunicación bidireccional mediante sistemas de mensajería instantánea debe ser abordada con "todas las cautelas", debido a que "la posibilidad de una manipulación forma parte de la realidad de las cosas". En este sentido, el alto tribunal afirma que "el anonimato que autorizan tales sistemas y la libre creación de cuentas con una identidad fingida, hacen posible aparentar una comunicación en la que un único usuario se relaciona consigo mismo". Por tanto, se hace indispensable realizar una prueba pericial sobre los documentos que se aporten para identificar el verdadero origen de esa comunicación, la identidad de sus interlocutores y la integridad de sus contenidos.
La resolución afirma que si las conversaciones se ponen en duda cuando se aportan a la causa archivos impresos, la carga de la prueba se desplaza hacia quien pretende aprovechar su idoneidad probatoria.
Antecedentes de hecho
La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid dictó una sentencia, de fecha 19 de noviembre de 2014 (Sentencia número 346/2014), por la que condenó a 5 años y un día de prisión a un hombre por abusos sexuales a una menor.
Entre otros elementos probatorios del caso, la acusación particular aportó a la causa los "pantallazos" de la cuenta de Tuenti de la menor, en la que esta narraba lo sucedido a un amigo.
En el fundamento de Derecho primero de la Sentencia de la AP Valladolid se argumenta al respecto:
"PRIMERO.- (...)
En el trámite previo del juicio oral, la Defensa manifestó que impugnaba expresamente los folios 178 a 210 de los autos, que es el documento aportado por la Acusación Particular, como correspondiente a la conversación mantenida a través de Tuenti entre (la menor M) y (su amigo A), por no haber estado presente la Defensa en el momento de su extracción, por no haber certeza sobre las fechas, por no haberse obtenido esta conversación del servidor de Tuenti y carecer esta impresión de fiabilidad, ya que puede haber sido manipulada. Asimismo, la Defensa impugnó el informe de valoración psicológica, emitido por la Psicóloga del Instituto de Medicina Legal con carné profesional PS100, ya que no se ha grabado la entrevista entre la psicóloga y M y no hay acta de esa entrevista.
Tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular se opusieron a estas impugnaciones, acordándose que estos extremos serían resueltos en sentencia.
Las impugnaciones de la Defensa deben ser desestimadas, respecto de la conversación de Tuenti cuya impresión fue aportada por la Acusación Particular, porque las dos personas que la mantuvieron, M y su amigo A, en el plenario han manifestado que efectivamente mantuvieron esa conversación y en esos términos, sin que ninguno de los dos hiciera referencia a que se hubiera producido ninguna manipulación en la impresión de dicha conversación, que consta no solamente aportada por la Acusación Particular en los folios 178 a 190 sino también en las fotografías que del teléfono móvil de la menor adjuntó la Guardia Civil (folios 199 y siguientes), ya que según consta en el oficio, M accedió en su presencia a su cuenta de Tuenti a través de un ordenador, pero el historial solo permitía retroceder hasta el 26 de Octubre de 2013, por lo que únicamente pudieron visualizarlo a través de la aplicación de Tuenti para teléfonos móviles, haciendo los agentes fotografías de las pantallas correspondientes a la conversación, que coinciden exactamente con las hojas impresas que fueron aportadas por la Acusación Particular. Precisamente, en el escrito con el que se adjuntaban estas impresiones, la Acusación Particular facilitó las claves personales de M en Tuenti y solicitaba que, si había alguna duda técnica o probatoria, que se oficiara a "Tuenti España", indicando su dirección, para que se certificara el contenido de esa conversación, sin que la Defensa haya hecho petición alguna al respecto. Teniendo en cuenta que tanto M como A han reconocido el contenido de la conversación que se ha facilitado tanto por la Acusación Particular como por la Guardia Civil, no puede estimarse la impugnación de la Defensa, quedando dicha documental dentro del acervo probatorio para su valoración con el conjunto de las restantes pruebas que han sido practicadas. (...)"
El TS desestima el recurso interpuesto contra dicha sentencia.
La sentencia del TS
El TS desestima el recurso con base, entre otros, en los siguientes argumentos (los subrayados son nuestros):
"2 .- La primera de las impugnaciones, al amparo del art. 849.2 de la LECrim denuncia error de hecho en la valoración de la prueba, derivado de documentos que obran en la causa y que demuestran la equivocación del juzgador.
Para avalar el error en que habría incurrido el Tribunal a quo se señalan como documentos las conversaciones a través del Tuenti que se recogen en los folios 178 a 190 y 199 y siguientes de la causa, que demostrarían que las comunicaciones entre la víctima y C no eran diarias, como se menciona en la sentencia. Ello afectaría a la credibilidad de la víctima. También se invocan como documentos demostrativos de la equivocación de los Jueces de instancia el escrito de la acusación particular obrante a los folios 175 y 4 176, el informe de la perito psicóloga adscrita al Instituto de Medicina Legal, fechado el 16 de septiembre de 2013 y el acta en el que se recoge la exploración de la menor que fue practicado en fase de instrucción.
El motivo es inviable.
De entrada, incurre en la causa de inadmisión -ahora desestimación- prevista en el art. 884.4 de la LECrim, en la medida en que se señalan como documentos lo que no tiene tal carácter a efectos casacionales. Las conversaciones mantenidas entre A y C, incorporadas a la causa mediante "pantallazos" obtenidos a partir del teléfono móvil de la víctima, no son propiamente documentos a efectos casacionales. Se trata de una prueba personal que ha sido documentada a posteriori para su incorporación a la causa. Y aquéllas no adquieren de forma sobrevenida el carácter de documento para respaldar una impugnación casacional. Así lo ha declarado de forma reiterada esta Sala en relación, por ejemplo, con las transcripciones de diálogos o conversaciones mantenidas por teléfono, por más que consten en un soporte escrito o incluso sonoro (por todas, SSTS 956/2013 de 17 diciembre; 1024/2007, 1157/2000, 18 de julio y 942/2000, 2 de junio ). (...)
4 .- El tercero de los motivos, bajo la cobertura que proporcionan los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim , denuncia la infracción de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia ( art. 24.1 y 2 CE ). (...)
El motivo es inviable. Sólo un entendimiento preciso del concepto y de la significación funcional del recurso de casación, puede explicar las limitaciones de esta Sala a la hora de valorar una impugnación basada en el quebranto del derecho constitucional a la presunción de inocencia. Estas limitaciones se hacen mucho más visibles en supuestos como el sometido a nuestra consideración. Se trata de una agresión sexual en la que agresor y víctima discrepan abiertamente sobre lo que realmente aconteció y en la que ambas partes ofrecen a la Sala elementos de prueba abiertamente contradictorios. (...)
Respecto a la queja sobre la falta de autenticidad del diálogo mantenido por A con C a través del Tuenti, la Sala quiere puntualizar una idea básica. Y es que la prueba de una comunicación bidireccional mediante cualquiera de los múltiples sistemas de mensajería instantánea debe ser abordada con todas las cautelas. La posibilidad de una manipulación de los archivos digitales mediante los que se materializa ese intercambio de ideas, forma parte de la realidad de las cosas. El anonimato que autorizan tales sistemas y la libre creación de cuentas con una identidad fingida, hacen perfectamente posible aparentar una comunicación en la que un único usuario se relaciona consigo mismo. De ahí que la impugnación de la autenticidad de cualquiera de esas conversaciones, cuando son aportadas a la causa mediante archivos de impresión, desplaza la carga de la prueba hacia quien pretende aprovechar su idoneidad probatoria. Será indispensable en tal caso la práctica de una prueba pericial que identifique el verdadero origen de esa comunicación, la identidad de los interlocutores y, en fin, la integridad de su contenido.
Pues bien, en el presente caso, dos razones son las que excluyen cualquier duda. La primera, el hecho de que fuera la propia víctima la que pusiera a disposición del Juez de instrucción su contraseña de Tuenti con el fin de que, si esa conversación llegara a ser cuestionada, pudiera asegurarse su autenticidad mediante el correspondiente informe pericial. La segunda, el hecho de que el interlocutor con el que se relacionaba A fuera propuesto como testigo y acudiera al plenario. Allí pudo ser interrogado por las acusaciones y 8 defensas acerca del contexto y los términos en que la víctima -A- y el testigo -C- mantuvieron aquel diálogo. Con toda claridad lo explican los Jueces de instancia en el FJ 2º de la resolución combatida: "... respecto de la conversación de Tuenti cuya impresión fue aportada por la Acusación Particular, porque las dos personas que la mantuvieron, A y su amigo C, en el plenario han manifestado que efectivamente mantuvieron esa conversación y en esos términos, sin que ninguno de los dos hiciera referencia a que se hubiera producido ninguna manipulación en la impresión de dicha conversación, que consta no solamente aportada por la Acusación Particular en los folios 178 a 190 sino también en las fotografías que del teléfono móvil de la menor adjuntó la Guardia Civil (folios 199 y siguientes), ya que según consta en el oficio, A accedió en su presencia a su cuenta de Tuenti a través de un ordenador, pero el historial solo permitía retroceder hasta el 26 de Octubre de 2013, por lo que únicamente pudieron visualizarlo a través de la aplicación de Tuenti para teléfonos móviles, haciendo los agentes fotografías de las pantallas correspondientes a la conversación, que coinciden exactamente con las hojas impresas que fueron aportadas por la Acusación Particular. Precisamente, en el escrito con el que se adjuntaban estas impresiones, la Acusación Particular facilitó las claves personales de A en Tuenti y solicitaba que, si había alguna duda técnica o probatoria, que se oficiara a "Tuenti España", indicando su dirección, para que se certificara el contenido de esa conversación, sin que la Defensa haya hecho petición alguna al respecto. Teniendo en cuenta que tanto A como C han reconocido el contenido de la conversación que se ha facilitado tanto por la Acusación Particular como por la Guardia Civil, no puede estimarse la impugnación de la Defensa, quedando dicha documental dentro del acervo probatorio para su valoración con el conjunto de las restantes pruebas que han sido practicadas". (...)" (EUROPA PRESS y Redacción)