La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha dictado una sentencia de fecha 11 de junio de 2015 (sentencia número, 367/2015, Ponente señor Conde-Pumpido Touron), en la que anticipa los requisitos exigidos para la refundición de condenas tras la entrada en vigor de la reforma del Código Penal.
Según la sentencia, a partir de la entrada en vigor de la Ley el pasado uno de julio, se abandona la exigencia de conexión entre los hechos delictivos para la aplicación de los límites previstos en el anterior art 76 CP (hoy nuevo art 76 2º, ex LO 1/2015) y, además, los Autos de Refundición de Condenas tendrán que incluir las fechas de enjuiciamiento de los hechos, además de las fechas de comisión y las fechas de las sentencias:
"En la reciente reforma de 2015 se abandona definitivamente la exigencia de conexión entre los hechos delictivos para la aplicación de los límites previstos en el art 76 (nuevo párrafo segundo del art 76 reformado por la LO 1/2015, de 30 de marzo, que entra en vigor el 1 de julio próximo).
El nuevo texto establece, de forma un tanto oscura, que "La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar".
De esta norma se deduce, en primer lugar, la plena asunción de la doctrina jurisprudencial, eliminando la exigencia de conexidad para la refundición de condenas, al acoger un criterio exclusivamente temporal.
En segundo lugar, que la fecha que determina el límite para la refundición es la de la celebración del juicio que da lugar a la primera condena ("la fecha en que fueron enjuiciados"), no la fecha de la sentencia, ni la de su firmeza.
Y, en tercer lugar, una interpretación que puede ser perjudicial para el reo, en la determinación de la sentencia que marca la acumulación, pues concretándola necesariamente en la primera cabe la posibilidad de excluir de la aplicación del límite legal hechos cometidos en una misma época, pero posteriores a la primera condena. Hechos que podrían haberse incluido en la refundición si se escogiese, para determinarla, la sentencia que resultase más favorable para el reo, es decir la que pudiera abarcar un mayor número de hechos delictivos.
En cualquier caso, ha de tomarse en consideración que esta refundición determinada temporalmente por la primera sentencia condenatoria, no excluye la posibilidad de repetir la operación con otros hechos y sentencias posteriores, formando un segundo grupo de condenas acumulables si, aplicando los límites legales, el resultado fuese favorable para el reo (STS 249/2015, de 24 de abril, "producida, según esto, la acumulación de las penas de algunas de las sentencias a examen, cabrá formar un nuevo o nuevos grupos con las restantes, actuando de idéntico modo")." (Fundamento de Derecho Quinto)
Los hechos
El Juzgado de Instrucción número 2 de Baracaldo, denegó al recurrente la acumulación de las condenas que le habían sido impuestas en distintas causas, a efectos de fijar la duración máxima de cumplimiento de todas ellas.
En el recurso de casación interpuesto contra dicho Auto, se denuncia la inaplicación del artículo 76 del CP por no haber fijado la resolución impugnada un límite máximo de cumplimiento respecto a las penas cuya acumulación se solicitó. Esta omisión determina que el Juzgado que ha dictado la resolución ahora impugnada no haya tomado en consideración las tres ejecutorias acumuladas, y no las haya incluido en su pronunciamiento. Si incluimos en la refundición estas otras ejecutorias podrían darse otras posibilidades distintas a la analizada en la resolución invocada, más favorables para el reo, pues dado que la pena más alta que le había sido impuesta es de dos años de prisión, el triple sería de seis años, inferior a la suma de las penas impuestas (siete años de prisión, más la responsabilidad personal de 90 días que también debe incluirse), por lo que, en consecuencia, la refundición favorece al reo y es legalmente procedente.
El Ministerio Fiscal apoya el recurso en el sentido de interesar la nulidad del auto impugnado.
El criterio del TS
La sentencia reitera la doctrina general de la Sala sobre los criterios aplicables en materia de refundición o acumulación de condenas (por todas, STS 226/2015, de 17 de abril), que se puede sistematizar en cuatro apartados diferentes: 1º) principios generales; 2º) criterios de determinación de las ejecutorias acumulables; 3º) criterios de competencia; 4º) criterio de determinación del triple de la pena más grave.
En este sentido el Tribunal comienza recordando en su Fundamento de Derecho Segundo que:
"Por lo que se refiere, en primer lugar, a los principios generales, la doctrina de esta Sala (SSTS. 880/2014 de 30 de diciembre, 650/2014 de 16 de octubre, 567/2014 de 9 de julio, 497/2014 de 24 de junio, 571/2013 de 1 de julio y STS 116/2015, de 10 de marzo, entre las más recientes), estima que la acumulación de condenas prevenida en el artículo 988 de la LECrim tiende a hacer efectivas las previsiones del art 76 del Código Penal sobre tiempos máximos de cumplimiento efectivo en caso de condenas diferentes por varios delitos. Estos límites son de gran relevancia pues tienen un fundamento constitucional ya que responden a la necesidad de evitar que una excesiva prolongación de la privación de libertad pueda producir un efecto contrario a la reeducación y reinserción social prevenidas en el artículo 25.2 de la Constitución como finalidad esencial a la que están orientadas las penas privativas de libertad. La resocialización del delincuente constituye un objetivo imprescindible en la ejecución de las penas, aunque es compatible con la prevención general y especial como finalidades perseguidas con la imposición de la pena. La interpretación de los límites punitivos del art 76 CP debe hacerse, en consecuencia, en forma preordenada al efectivo cumplimiento de los diversos fines de la pena, favoreciendo la reinserción del penado en la sociedad, y evitando al mismo tiempo que puedan generarse situaciones de impunidad o actuaciones criminógenas respecto de posibles delitos futuros."
Y continua:
"TERCERO.- El límite establecido en el artículo 76 del Código Penal, consiste, en términos relativos, en un tiempo de cumplimiento equivalente al triple de la más grave de las penas impuestas. El límite absoluto, que eran de 20 años efectivos en el Código Penal de 1995, salvo excepciones que podían alcanzar como máximo los treinta años, se ha incrementado de forma muy relevante en sucesivas reformas legislativas tendentes a alargar el máximo de cumplimiento de las penas privativas de libertad, especialmente en supuestos de terrorismo, pudiendo alcanzar en la actualidad los cuarenta años de prisión efectiva.
No hay que olvidar que la reciente LO 1/2015, de 30 de marzo, reintroduce en nuestro ordenamiento, bajo la denominación de prisión permanente revisable, una pena de prisión de duración indeterminada, o perpetua ya que puede prolongarse hasta el fallecimiento del penado, y que, con carácter general, exige un mínimo de 25 años para acceder a la primera revisión (art 92 a), y en los supuestos más graves de treinta y cinco años (art 78 bis).
CUARTO.- Por lo que se refiere a los límites relativos, que son los aquí aplicables, ha de tomarse con consideración que el sistema de acumulación jurídica contenido en el art 76 CP viene a corregir los excesos punitivos que pudieran resultar de la aplicación estricta del modelo de acumulación matemática que establece el art 73 CP, unido al sistema de cumplimiento sucesivo establecido en el art 75 CP. A diferencia de otros ordenamientos, que establecen una sola pena para diversos delitos enjuiciados en un mismo proceso, exasperando la pena del delito más grave, en el nuestro se sigue un sistema de acumulación matemática pura, que puede conducir en caso de multiplicidad de condenas a la vulneración del principio de proporcionalidad, alcanzando la suma de todas las penas legalmente correspondientes a los delitos cometidos, aun cuando fuesen delitos menores o menos graves, cantidades desorbitadas, reñidas en su cumplimiento total y sucesivo con el principio constitucional de rehabilitación de las penas, e incluso con la duración de la vida del penado. En concreto, cuando se trata de una multiplicidad de delitos menores cometidos por el acusado en un determinado período de su juventud, en ocasiones vinculados al consumo de estupefacientes, o a otras circunstancias vitales, la regla legal establecida en el art 76 CP que limita el tiempo de cumplimiento efectivo al triple de la pena más grave, trata de evitar que quien solamente ha cometido delitos menores pueda sufrir, como consecuencia de la aplicación draconiana del sistema de acumulación matemática, una pena desproporcionada, que le mantenga en prisión durante un período tan prolongado de su vida que impida definitivamente su eventual rehabilitación. Y, al mismo tiempo, se trata de evitar que la acumulación de numerosos delitos menores acabe determinando el cumplimiento de una pena superior a la eventual comisión de delitos de mayor entidad, por ejemplo contra la vida humana.
QUINTO.- Es por ello por lo que esta Sala ha realizado una interpretación flexible del art. 76 CP, para evitar que vicisitudes procesales diversas puedan frustrar el propósito del Legislador, provocando la superación de los límites legales y la vulneración de los principios constitucionales, en el caso de que delitos menores cometidos en una misma época de la vida del penado determinen la imposición de penas globales desproporcionadas, simplemente por haber sido enjuiciados separadamente. Y por ello esta Sala ha dicho reiteradamente (SSTS 91/2008 de 18 de febrero, 1249/97 de 17 de octubre; 11/98 de 16 de noviembre; 109/98 de 3 de febrero; 216/98 de 20 de febrero; 328/98 de 10 de marzo; 1159/2000 de 30 de junio; 649/2004 de 12 de mayo, entre otras) que era necesario adoptar un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de conexidad que exigían los arts. 988 Lecrim y 76 CP para la acumulación jurídica de penas, estimando que para la aplicación de la refundición, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse sido enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión (SSTS 548/2000 de 30 de marzo, 722/2000 de 25 de abril, 1265/2000 de 6 de julio, 860/2004 de 30 de junio, 931/2005 de 14 de julio, 1005/2005 de 21 de julio, 1010/2005 de 12 de septiembre, 1167/2005 de 19 de octubre, entre otras).
Este criterio fue asumido legislativamente en la LO 7/2003 de 30 de junio, al referirse expresamente el apartado 2º del art. 76 CP reformado a la posibilidad de aplicar la limitación a hechos que no fueren conexos pero si susceptibles de haberse enjuiciado en un mismo proceso atendiendo al momento de su comisión .
En la reciente reforma de 2015 se abandona definitivamente la exigencia de conexión entre los hechos delictivos para la aplicación de los límites previstos en el art 76 (nuevo párrafo segundo del art 76 reformado por la LO 1/2015, de 30 de marzo, que entra en vigor el 1 de julio próximo). El nuevo texto establece, de forma un tanto oscura, que "La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar". De esta norma se deduce, en primer lugar, la plena asunción de la doctrina jurisprudencial, eliminando la exigencia de conexidad para la refundición de condenas, al acoger un criterio exclusivamente temporal. En segundo lugar, que la fecha que determina el límite para la refundición es la de la celebración del juicio que da lugar a la primera condena ("la fecha en que fueron enjuiciados"), no la fecha de la sentencia, ni la de su firmeza. Y, en tercer lugar, una interpretación que puede ser perjudicial para el reo, en la determinación de la sentencia que marca la acumulación, pues concretándola necesariamente en la primera cabe la posibilidad de excluir de la aplicación del límite legal hechos cometidos en una misma época, pero posteriores a la primera condena. Hechos que podrían haberse incluido en la refundición si se escogiese, para determinarla, la sentencia que resultase más favorable para el reo, es decir la que pudiera abarcar un mayor número de hechos delictivos.
En cualquier caso, ha de tomarse en consideración que esta refundición determinada temporalmente por la primera sentencia condenatoria, no excluye la posibilidad de repetir la operación con otros hechos y sentencias posteriores, formando un segundo grupo de condenas acumulables si, aplicando los límites legales, el resultado fuese favorable para el reo (STS 249/2015, de 24 de abril, "producida, según esto, la acumulación de las penas de algunas de las sentencias a examen, cabrá formar un nuevo o nuevos grupos con las restantes, actuando de idéntico modo").
SEXTO.- Siguiendo con la exposición de la doctrina general aplicable a las acumulaciones de condenas, y atendiendo, en segundo lugar a los criterios de determinación de las ejecutorias acumulables, procede señalar que teniendo en cuenta que el art. 988 LECrim dispone que la acumulación se realizará por el Juez o Tribunal que hubiese dictado la última sentencia, ello implica que son acumulables todas las condenas por delitos que no estuviesen ya sentenciados en el momento de la comisión del hecho que ha dado lugar a esta última resolución, o a la que determine la acumulación, con independencia de que tuviesen analogía o relación entre sí, pues todos ellos podrían haber sido enjuiciados en un solo proceso.
Conforme a nuestra doctrina, en principio, deben únicamente excluirse:
1º) Los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, es decir cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación;
y 2º) Los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación. Y ello porque ni unos ni otros podrían haber sido enjuiciados en el mismo proceso.
Es decir, aun cuando nuestra doctrina acoge un criterio favorable al reo en lo que se refiere a la práctica superación del requisito de la analogía o relación entre los delitos, criterio que se inspira en el principio constitucional de humanización de las penas, ello no quiere decir, que la acumulación jurídica de penas carezca de límites temporales o que la invocación genérica de dicho principio constitucional determine en cualquier caso la acumulación sin atender a ningún límite.
Y ello no es así pues constituye una exigencia legal ineludible, fundada en poderosas razones de tutela de los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, cumplir los referidos requisitos temporales que son los que determinan la imposibilidad de acumular penas impuestas por delitos que ya estuviesen sentenciados cuando se cometió el delito que dio lugar a la sentencia que delimita la acumulación, pues es claro que dichos delitos en ningún caso hubiesen podido ser juzgados conjuntamente.
Como señalan, entre otras, las sentencias números 328/98, de 10 de marzo, 1586/98, de 21 de diciembre y 754/2000, de 8 de mayo, lo que pretendía el art. 70.2 "in fine" del CP anterior (y reiteró el art. 76.2 del Código Penal de 1995 ) es que a todos los supuestos de concurso real de delitos se les dé el mismo tratamiento, con independencia de que los hechos se hayan enjuiciado o no en un mismo proceso, siempre que el enjuiciamiento conjunto hubiese sido posible.
Pero no constituir a los ya sentenciados en poseedores de un patrimonio punitivo que les provea de inmunidad o de una relevante reducción de penalidad, para los delitos futuros, es decir los que puedan cometer después del cumplimiento de su condena, o durante la misma tanto en caso de quebrantamiento como de delitos ejecutados durante los permisos o en el interior de la prisión, esto es para aquellos delitos que sin ser susceptibles de acumulación, rebasarán el límite del art. 76, lo que sería injusto y atentaría a los principios que rigen el proceso penal ( STS. 798/2000 de 9 de mayo ), insistiéndose en que tales limites no pueden operar como garantía de impunidad para el futuro, aunque se hayan agotado los límites máximos establecidos con carácter general por la Ley para las penas privativas de libertad ( STS. 135/99 de 8 de febrero ).
OCTAVO (sic).- Por lo que se refiere, en tercer lugar, a los criterios de competencia, la jurisprudencia reciente de esta Sala (por todas STS. 696/2013 de 10 de julio ), recuerda, a efectos competenciales, lo decidido en la Sala General de fecha 27/03/1998, en la que se acordó que el Juez o Tribunal que haya dictado la última sentencia deberá, también, acordar lo que proceda respecto de la acumulación entre sí de las penas correspondientes a las restantes causas que, atendiendo a las fechas de las sentencias y de la realización de los hechos, no considere acumulables a las emanadas de la causa propia en la que dictó sentencia, conceptuada como la última del listado atribuible al reo (SSTS núm. 569/2009 o 944/2006).
Admitiéndose en la jurisprudencia la formación de grupos de ejecutorias, es factible partir de una determinada sentencia y tomar luego las relativas a hechos de fecha anterior a aquella para fijar así las que serían acumulables. Y cerrado un grupo, con este criterio, proceder del mismo modo tantas veces como fuera preciso.
Es también reiterada la doctrina (STS 874/2014 de 27 de enero de 2015), según la cual los autos de acumulación no producen efectos de cosa juzgada, de manera que la existencia de acumulaciones anteriores, no impide un nuevo examen de la situación cuando se conozcan nuevas condenas que pudieran ser susceptibles asimismo de acumulación. En estos casos no cabe hablar de eficacia de cosa juzgada que pudiera impedir una reconsideración del caso en beneficio del reo. Si aparecieran nuevas condenas por delitos no contemplados en la anterior resolución sobre acumulación, dictada conforme al art. 988 LECrim, habrá de dictarse un nuevo auto para hacer un cómputo que abarque la totalidad de las condenas. Aunque la nueva acumulación que se opere solo será procedente cuando, en su conjunto, resulte favorable al reo, dado que la condena posterior no puede perjudicar retroactivamente la acumulación ya realizada. Asimismo las SSTS 572 y 840/2009 de 22 de mayo y 16 de julio, respectivamente, argumentan que "se equivoca el Juez de lo Penal al tomar como referencia determinante de la acumulación la sentencia por él dictada, ya que el hecho de que el artículo 988 de la LECrim adjudique la competencia para la fijación del límite de cumplimiento al Juez o Tribunal que hubiere dictado la última sentencia, encierra tan solo un criterio de atribución competencial, pero no impone que esa última resolución, en atención a su fecha, sea la que inspire la procedencia o improcedencia de la acumulación interesada".
NOVENO (sic) .- En lo que se refiere, en cuarto lugar, al cálculo del triple de la pena más grave de todas las que se consideran acumulables, relevante para fijar el límite máximo de cumplimiento, ha de tenerse en cuenta que como señala la reciente STS 710/2014, de 7 de noviembre, han de tomarse en consideración las penas individuales y no la totalidad de las impuestas en una misma causa.
Este error se comete con frecuencia, al realizar el cuadro de las fechas de los hechos, fechas de las sentencias (que a partir del uno de julio tendrán que incluir las fechas de enjuiciamiento) y penas impuestas, pues en ocasiones se suman las impuestas en cada causa, sin tomar en consideración que para determinar el límite del triple de la más grave, la relevante es la más alta de las penas impuestas en concreto, y no la totalidad de la pena impuesta en una sola causa.
DECIMO (sic).- Aplicando esta doctrina al caso ahora enjuiciado, es clara la necesidad de estimar el recurso, en los términos propuestos por el Ministerio Fiscal. En efecto, el auto impugnado no tuvo en consideración todas las condenas impuestas al recurrente, y de haberlo hecho podría haber dado lugar a la refundición solicitada.
UNDÉCIMO (sic). - Ahora bien, a los efectos de determinar la resolución procedente, estimación del recurso por infracción de ley, dictando nueva resolución, como interesa la parte recurrente, o nulidad de la dictada por el Juez de lo Penal, como interesa el Ministerio Fiscal, ha de tenerse en cuenta el contenido de la resolución impugnada.
Esta Sala exige que en el Auto en el que se acuerde o deniegue la acumulación se contengan todos los datos fácticos necesarios para que se pueda verificar la corrección de la aplicación de la norma y de la doctrina jurisprudencial que la interpreta al caso concreto (SSTS 639/2014 de 30 de septiembre; 497/2014 de 24 de junio; 416/2014 de 21 de mayo, 634/2014 de 3 de octubre o 742/2014 de 13 de noviembre).
El artículo 988-3º LECrim exige la relación de todas las penas impuestas al reo, lo que se ha interpretado en el sentido de que deben constar la fecha de comisión de los hechos y las fechas del dictado de las sentencias, como presupuesto ineludible para verificar en esta sede si es ajustado a derecho o no el auto recurrido, que si carece de estos datos en su totalidad, como sucede en el supuesto actual, deviene nulo.
Sólo a la vista de la totalidad de esos datos puede comprobarse con seguridad si estamos ante conductas delictivas que, desde el punto de vista de la conexión temporal y con arreglo a los criterios fijados jurisprudencialmente sobre la materia, pudieran haberse enjuiciado en un mismo proceso.
La resolución impugnada en este caso omite que la ejecutoria núm. 344/2009, del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Baracaldo, es una causa que contiene otras ejecutoria acumuladas (19/2011, 217/2011 y 458/2011) que según otra documentación obrante en la causa, suman un total de pena impuesta de cuatro años y seis meses de prisión, y no de seis meses como erróneamente se hace constar en la resolución impugnada.
Esta omisión determina que el Juzgado que ha dictado la resolución ahora impugnada no haya tomado en consideración estas tres ejecutorias, acumuladas a la núm. 344/2009, y no las haya incluido en su pronunciamiento. Si incluimos en la refundición estas otras ejecutorias podrían darse otras posibilidades distintas a la analizada en la resolución invocada, más favorables para el reo, pero esta decisión ha de fundarse en datos que no constan, como deberían, en la resolución impugnada.
Ello impide a este Tribunal de Casación efectuar con plena seguridad la revisión que le compete respecto a la resolución impugnada, y, en consecuencia, exige declarar la nulidad de la resolución impugnada, devolviendo la causa al Juzgado de lo Penal núm. dos de Baracaldo, para que realice una nueva refundición, tomando en consideración la totalidad de las condenas impuestas, y siguiendo los criterios expresados en esta resolución. Y es conveniente recordar al Juzgador, que este tipo de resoluciones no son de trámite, pues de ellas depende el tiempo de privación de libertad del afectado por la refundición, y los errores en ellas cometidas no solo pueden determinar graves consecuencias para el afectado, o generar responsabilidad para el Juzgador, sino que van a ser revisados por el Tribunal Supremo, por lo que merecen una atención más minuciosa que la que se aprecia en la resolución impugnada."