El TJUE ha dictado una sentencia de fecha 9 de julio de 2015 (asunto C-177/14 Regojo Dans), por la que establece que los trabajadores con contrato de duración determinada de la Administración, como son los eventuales, tiene derecho a percibir los trienios que se conceden, entre otros, a los funcionarios de carrera, siempre que ambas categorías de trabajadores se hallen en situaciones comparables en relación con la percepción de dicho complemento salarial.
Los hechos
La Sra. Regojo Dans presta servicios como personal eventual en el Consejo de Estado desde el 1 de marzo de 1996. Anteriormente prestó servicios, también como personal eventual, durante casi dieciséis años en el Tribunal Constitucional, y durante unos meses en el Consejo Económico y Social, como contratada laboral.
En enero de 2012 la Sra. Regojo Dans solicitó al Consejo de Estado que se reconociese su derecho a percibir trienios por el período en que había prestado servicios como empleada pública, a saber, 31 años y medio, y que se le abonase el importe correspondiente a los últimos cuatro años.
Desestimada su solicitud, la actora recurrió ante la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, alegando que la negativa a reconocerle el derecho a los trienios constituye una diferencia de trato frente al resto de los empleados públicos, contraria al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP, sobre trabajo de duración determinada, incluido como anexo en la Directiva 1999/70/CE.
La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo debe determinar si es o no contrario al principio de no discriminación proclamado en el Acuerdo Marco el hecho de que quienes prestan servicios como «personal eventual» en las distintas Administraciones Públicas, sin ser funcionarios de carrera, no perciban el concepto retributivo de «trienios». Este concepto retributivo sí que lo perciben los funcionarios de carrera y otro personal público que desempeña sus servicios con carácter temporal: (i) los funcionarios interinos y (ii) los funcionarios de carrera que ocupan temporalmente puestos de trabajo reservados al personal eventual, de modo que podría constituir una diferencia de trato incompatible con el principio de no discriminación.
Por ello el Tribunal Supremo plantea al Tribunal de Justicia varias cuestiones prejudiciales, inquiriendo (i) si el personal eventual debe considerarse comprendido dentro de la definición de «trabajador con contrato de duración determinada»; (ii) si a dicho personal se le aplica el principio de no discriminación y (iii) si tiene alguna relevancia a estos efectos el régimen de nombramiento y cese libre, fundado en razones de confianza, aplicable al «personal eventual» según las leyes españolas, de modo que podría justificar un trato diferente.
La sentencia del TJUE
En su sentencia dictada hoy, el Tribunal de Justicia declara que el concepto de «trabajador con contrato de duración determinada», en el sentido del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que se aplica a un trabajador como la actora (cláusula 3 del Acuerdo Marco).
Por otra parte, el Acuerdo Marco se opone a una norma nacional, como la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto básico del empleado público, que excluye, sin justificación alguna por razones objetivas, al personal eventual del derecho a percibir los trienios que se conceden, entre otros, a los funcionarios de carrera, siempre que ambas categorías de trabajadores se hallen en situaciones comparables en relación con la percepción de dicho complemento salarial (cláusula 4 del Acuerdo Marco). El Tribunal Supremo deberá comprobar que se da efectivamente esta última circunstancia.
El Tribunal de Justicia señala que de la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo marco, resulta que un contrato de trabajo o una relación laboral de duración determinada se caracterizan por el hecho de que el final de dicho contrato de trabajo o de dicha relación laboral «viene determinado por condiciones objetivas tales como una fecha concreta, la realización de una obra o servicio determinado o la producción de un hecho o acontecimiento determinado».
De este modo, debe considerarse que un contrato o una relación de servicio, como el de la actora, que finaliza automáticamente cuando se produzca el cese de la autoridad para la que se desempeñen las funciones, tiene un plazo cuyo término viene determinado por «la producción de un hecho o acontecimiento determinado», en el sentido de dicha cláusula. Por lo tanto, un trabajador que se encuentre en esa situación es un trabajador con contrato de duración determinada.
En cuanto a la exclusión del personal eventual del derecho a percibir los trienios reconocidos, entre otros, a los funcionarios de carrera, el Tribunal de Justicia recuerda que ya ha declarado en otras ocasiones que los trienios están incluidos en el concepto de «condiciones de trabajo» a que se refiere la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco.
Por lo tanto, los trabajadores con contrato de duración determinada no pueden ser tratados a este respecto de manera menos favorable que los trabajadores fijos que se encuentran en una situación comparable sin que exista justificación objetiva alguna.
El Gobierno español observó que el personal eventual es una categoría profesional distinta del resto de categorías de empleados públicos establecidas en el Derecho español, tanto respecto de sus relaciones de servicio, sus cometidos o las funciones que desempeñan, como de los criterios de selección o su régimen retributivo. Según dicho Gobierno, las diferencias de trato entre el personal eventual y el resto de empleados públicos nacionales no se reducen únicamente al complemento salarial por antigüedad (trienios). Por lo demás, el Gobierno español puso de manifiesto que, a diferencia de los funcionarios de carrera, que se seleccionan mediante procedimientos en los que se garantizan los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, el personal eventual es nombrado libremente para realizar funciones de confianza o asesoramiento especial con carácter temporal. Su cese también es libre y tiene lugar con carácter automático cuando se produce el de la autoridad a la que se preste esta función. El Gobierno español considera que este sistema de nombramiento y cese está justificado por la particularidad del cometido profesional del personal eventual, basado en la confianza y desempeñado en el marco de un puesto de naturaleza política o análoga.
El Tribunal de Justicia señala, sin embargo, que el cometido profesional de la Sra. Regojo Dans no consiste en el ejercicio de una función específica vinculada a la autoridad pública, sino más bien en el desempeño de tareas de colaboración relacionadas con actividades de naturaleza administrativa. El Tribunal Supremo debe determinar si los funcionarios de carrera y el personal eventual, con respecto al cual se alega una diferencia de trato relativa a las condiciones de trabajo, se hallan en una situación comparable. Si el Tribunal Supremo considera que la actora ha desempeñado, como personal eventual, cometidos idénticos o análogos a los desempeñados por un funcionario de carrera del Consejo de Estado o de un órgano similar, el único elemento que podría diferenciar su situación de la de un funcionario de carrera sería la naturaleza temporal de la relación de servicio que la vinculaba a su empleador durante la prestación de sus períodos de servicio como personal eventual. En ese caso, la Sra. Regojo Dans se encontraría en una situación comparable a la de un funcionario de carrera y procedería comprobar si existe una razón objetiva que justifique la diferencia de trato entre ambos trabajadores, que se concreta en la negativa al reconocimiento de trienios en relación con su período de servicio.
A este respecto, el Tribunal de Justicia recuerda que la referencia a la mera naturaleza temporal de la relación de servicio del personal de la Administración Pública no puede constituir, por sí sola, una razón objetiva, en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco. Añade que una diferencia de trato por lo que se refiere a las condiciones de trabajo entre trabajadores con contrato de trabajo de duración determinada y trabajadores fijos no puede justificarse por un criterio que se refiere a la propia duración de la relación laboral de manera general y abstracta.
Si se admitiera que la mera naturaleza temporal de una relación laboral basta para justificar esa diferencia se estarían frustrando los objetivos de la Directiva 1999/70 y del Acuerdo marco: en lugar de mejorar la calidad del trabajo con contrato de duración determinada y de promover la igualdad de trato, se estaría perpetuando el mantenimiento de una situación desfavorable para los trabajadores con contrato de duración determinada.
Ante los argumentos del Gobierno español sobre la especificidad y peculiaridades del personal eventual (que consideran razones objetivas que justificarían la desigualdad de trato), el Tribunal de Justicia estima que, si bien determinadas diferencias relativas al nombramiento de los funcionarios de carrera, a las cualificaciones requeridas y a la naturaleza de las funciones cuya responsabilidad deben asumir pueden, en principio, justificar una diferencia de trato en cuanto a sus condiciones de trabajo, no parece que sea así en el caso de la Sra. Regojo Dans. A este respecto destaca que, según la Ley 2/2012, los funcionarios de carrera que, en situación de activo o de servicios especiales, ocupen puestos de trabajo reservados a personal eventual percibirán los trienios de que se trata.
El hecho de que los funcionarios de carrera puedan tener derecho a esos complementos salariales incluso durante el tiempo en que ejerzan los cometidos que corresponden al personal eventual contradice la alegación del Gobierno español según la cual la naturaleza particular de las funciones de confianza o de asesoramiento especial que desempeña el personal eventual diferencia estos dos tipos de personal y justifica una diferencia de trato entre ellos en lo que atañe al abono de dichos complementos salariales.