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15/07/2015 16:58:12 Redacción NJ Reforma del Código Penal 6 minutos

Circular 4/2015, de la Fiscalía General del Estado, sobre la nueva regla penológica para el concurso medial de delitos

Según la Circular, la reforma del CP operada por LO 1/2015 sanciona el concurso medial con una pena híbrida o pena síntesis que se forma con las penas de las infracciones concurrentes, con unos límites cuantitativos comprendidos entre un mínimo (la pena concreta que se impondría al delito más grave) y un máximo (la suma de las penas concretas que se impondrían a los delitos para el caso de que se castigaran por separado). Para individualizar dentro de los límites de esta pena síntesis la concreta pena imponible habrán de aplicarse los criterios del art. 66.1.6ª CP (circunstancias personales del delincuente y mayor o menor gravedad del hecho). Esta individualización final debe estar orientada hacia la traducción penológica del desvalor total del complejo delictivo. La pena final habrá de ser siempre superior en al menos un día a la concretamente imponible al delito más grave.  En la operación de individualización final no se han de aplicar las reglas del art. 66 CP.

Tal como anticipó ayer Juan Antonio Frago en su blog En ocasiones veo reos, la Fiscalía General del Estado ha hecho pública su Circular 4/2015, de 13 de julio, sobre la interpretación de la nueva regla penológica prevista para el concurso medial de delitos tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015, de reforma del Código Penal.

Por su interés, reseñamos a continuación el contenido más relevante de esta nueva Circular, que sigue a las anteriormente publicadas por la Fiscalía (las número 1/2015 y 3/2015), con motivo de la reforma del Código Penal.

Alcance de la reforma del CP respecto del concurso de delitos.

Esta LO 1/2015 modifica el art. 77.3 CP, para establecer la nueva penalidad del concurso medial. Se establece literalmente que se impondrá una pena superior a la que habría correspondido, en el caso concreto, por la infracción más grave, y que no podrá exceder de la suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos. Dentro de estos límites, el juez o tribunal individualizará la pena conforme a los criterios expresados en el artículo 66. En todo caso, la pena impuesta no podrá exceder del límite de duración previsto en el artículo anterior.

La filosofía de la reforma

Según la Fiscalía, con la reforma del CP introducida por la LO 1/2015 "El Legislador pretende romper con el sistema precedente y deja sin efecto la asimilación del concurso medial al ideal a efectos penológicos. La filosofía que parece subyacer es la de dar al concurso medial un tratamiento más severo que el establecido para el concurso ideal pero no tan riguroso como el del concurso real. Es claro, pues, que habrá de superarse la costumbre arraigada en la praxis y justificada por la identidad de tratamiento penológico, de denominar indistintamente concurso ideal tanto a los supuestos en los que un solo hecho constituya dos o más infracciones como a los supuestos en los que una infracción sea medio necesario para cometer otra. En la conclusión segunda del escrito de calificación, los Sres. Fiscales deberán determinar con toda precisión si el concurso es ideal y consiguientemente, se aplica la regla establecida en el art. 77.2 CP o si por el contrario es medial y entra en juego la regla prevista en el art. 77.3 CP"

Según la Fiscalía, estas novedades "se ciñen a los efectos penológicos de cada modalidad concursal, no afectando al concepto de uno y otro concurso.

El CP se limita a distinguir dos supuestos: cuando un solo hecho constituya dos o más delitos (concurso ideal), y cuando uno de ellos sea medio necesario para cometer el otro (concurso medial).

Siguen siendo pues, aplicables, los criterios jurisprudencialmente consolidados para determinar cuándo nos encontramos ante un concurso medial.  Debe partirse de que en el concurso medial no hay un solo hecho sino dos perfectamente diferenciados, pero interconectados en una relación teleológica de medio a fin, relación de necesidad que debe ser entendida en un sentido concreto y taxativo, no bastando el plan subjetivo del autor sino que será preciso que en el caso concreto un delito no pueda producirse objetivamente sin otro delito que esté tipificado como tal de forma independiente. La dificultad para determinar la existencia del concurso medial estriba en dar un concreto contenido a la expresión "medio necesario" que exige el presupuesto del concurso. Ha sido la jurisprudencia la que ha ido aquilatando los supuestos."

En cuanto a la  Interpretación de la nueva regla de determinación de la pena en el concurso medial, la Fiscalía señala que "El Legislador de 2015 opta por diseñar un sistema para determinar la pena aplicable al concurso medial que pivota en torno a una pena híbrida que se forma con las penas de las infracciones concurrentes, con unos límites cuantitativos comprendidos entre un mínimo (la prevista para el delito más grave, umbral que habrá de ser excedido en la concreción final) y un máximo (la suma de las penas concretas que se hubieran impuesto a los delitos de haberse castigado por separado, límite que no podrá ser sobrepasado). Una vez establecido el mínimo y el máximo, este marco cuantitativo constituirá una nueva pena, a la que habrán de aplicarse los criterios del art. 66, como mecanismo final de individualización a fin de abarcar el desvalor total del complejo concursal."

Por lo que "Debe ahora determinarse -es este, sin duda, el punctus pruriens de toda la regulación- a qué se refiere el nuevo art. 77.3 CP cuando establece que se impondrá una pena superior a la que habría correspondido, en el caso concreto, por la infracción más grave."

Las Conclusiones de la Circular son las siguientes:

1º En relación con el concurso medial, las novedades de la reforma operada por LO 1/2015 se ciñen a sus efectos penológicos, no quedando afectado su concepto. Siguen siendo pues, aplicables, los criterios jurisprudencialmente consolidados para determinar cuándo nos encontramos ante esta modalidad de concurso.

2º En la conclusión segunda del escrito de calificación los Sres. Fiscales deberán determinar con toda precisión si el concurso es ideal y consiguientemente se aplica la regla establecida en el art. 77.2 CP o si por el contrario es medial y entra en juego la regla prevista en el art. 77.3 CP.

3º El art. 77.3 CP no remite a la pena superior en grado, sino a “una pena superior a la que habría correspondido”. Esta pena superior implica una pena más elevada a la representada por la pena concreta imponible para el delito más grave, sin que en ningún caso pueda exceder de la suma de las penas concretas imponibles por los delitos en concurso.

4º La reforma operada por LO 1/2015 sanciona el concurso medial con una pena híbrida o pena síntesis que se forma con las penas de las infracciones concurrentes, con unos límites cuantitativos comprendidos entre un mínimo (la pena concreta que se impondría al delito más grave) y un máximo (la suma de las penas concretas que se impondrían a los delitos para el caso de que se castigaran por separado). Para individualizar dentro de los límites de esta pena síntesis la concreta pena imponible habrán de aplicarse los criterios del art. 66.1.6ª CP (circunstancias personales del delincuente y mayor o menor gravedad del hecho). Esta individualización final debe estar orientada hacia la traducción penológica del desvalor total del complejo delictivo. La pena final habrá de ser siempre superior en al menos un día a la concretamente imponible al delito más grave.

5º En la operación de individualización final no se han de aplicar las reglas del art. 66 CP, cuya funcionalidad ya se ha agotado en la construcción de los límites mínimo y máximo de la pena síntesis.

6º Nunca podrá imponerse una pena igual o inferior a la pena mínima imponible al delito más grave.

7º Deberán los Sres. Fiscales, por vía de informe, explicar y justificar la pena interesada y las operaciones efectuadas para su cálculo. Como quiera que el escrito de acusación por su propia estructura no es apto para proporcionar tal explicación, la misma habrá de contenerse en el extracto, para a través del informe oral exponer al órgano sentenciador el fundamento de la opción elegida (arts. 734 y 788.3 LECrim).

En razón de todo lo expuesto, con el propósito de adoptar un criterio uniforme en la aplicación de la nueva regla establecida para el concurso medial, los Sres. Fiscales se atendrán en lo sucesivo a las prescripciones de la presente Circular." 

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