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20/07/2015 11:36:33 Redacción NJ Administradores concursales 9 minutos

Justicia aprueba el proyecto de Estatuto del Administrador Concursal

El Ministerio de Justicia ha hecho público el borrador de Real Decreto por el que se desarrolla el Estatuto de la Administración Concursal.

Desde la aprobación de la Ley 22/2003, Concursal, esta figura desempeña un papel esencial en el procedimiento concursal, cuyo resultado depende en gran parte de su actuación y por ello ha sido objeto de varias reformas, entre las que destacan las introducidas por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (que introdujo dos medidas fundamentales como la generalización de la composición unipersonal de la figura, frente a las tres personas que lo integraban con anterioridad y el reconocimiento de la persona jurídica como administrador concursal) y por la Ley 17/2014, de 30 de septiembre, por la que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial.

Precisamente sobre la base de los nuevos principios establecidos tras la reforma de la Ley 17/2014, este real decreto viene a desarrollar el estatuto de la administración concursal, y se centra en la regulación de los requisitos de acceso a la misma, su designación en función del tamaño de los concursos y el nuevo régimen de retribución.

1. Objetivo de la norma

Mejorar la eficiencia del sistema concursal a través de la profesionalización de la administración concursal.

Para ello:

  1. Se refuerzan los requisitos de acceso,
  2. Se determinan distintos elementos del nuevo sistema de designación,
  3. Se revisa el diseño del arancel de la administración concursal
  4. Se regula la nueva sección cuarta del Registro Público Concursal.

2. Requisitos de acceso a la administración concursal

El borrador de Estatuto mantiene las profesiones que ya venían siendo designadas para el desarrollo de esta función, pero admitiendo también a otros profesionales distintos de abogados, economistas y titulados mercantiles y auditores, siempre que cuenten con experiencia profesional en los ámbitos jurídico y económico.

El requisito básico para el ejercicio de la administración concursal pasa a ser el examen de aptitud profesional, cuya realización se encomienda a los Consejos Generales de la Abogacía Española y de Colegios de Economistas y Titulados Mercantiles, así como al Instituto de Censores Jurados de Cuentas de España, a partir del ejercicio que se acuerdo por los expertos que se designan cada año.

Este examen cumplirá una función de garantía de la competencia, homogeneización de los requisitos de entrada y especialización de los administradores concursales, así como de profesionalización de esta actividad.

Este real decreto incluye una disposición transitoria en atención a la cual se determinará la exigencia o no de examen a los profesionales que hoy vienen desarrollando esta función.

La superación del examen de aptitud profesional, junto con la suscripción de un seguro de responsabilidad civil o garantía equivalente, posibilitarán la inscripción en la sección cuarta del Registro Público Concursal.

3. Nueva clasificación legal de los concursos en función de su tamaño

Los criterios a los que se atiende para efectuar esa clasificación son el número de trabajadores empleados en la concursada, el número de acreedores, la estimación inicial de pasivo y del activo y la cifra de negocios.

No obstante, el tamaño no es la única variable que indica la complejidad del concurso, por lo que se prevén algunas especialidades. Por un lado, los concursos de las personas naturales que no lleven a cabo actividades empresariales o profesionales se consideran siempre concursos de pequeño tamaño. Por otro lado, la concurrencia de algunas circunstancias como que el deudor sea una entidad de crédito o de seguros o que esté sometida a supervisión de la Comisión Nacional del Mercado de Valores provocará que el concurso sea clasificado como de gran tamaño.

El nombramiento del administrador concursal en concursos de cada vez mayor tamaño vendrá dado por la experiencia en el desempeño de la función, a lo que se sumará en los concursos de gran tamaño la exigencia de contar con un equipo de trabajo adecuado a la complejidad que estos conllevan.

4. Arancel del administrador del administrador concursal

En el borrador de estatuto se prevé ajustar este arancel a los principios de limitación, efectividad y eficiencia, actualmente recogidos en artículo 34 de la Ley Concursal, con la finalidad de asegurar que los profesionales más cualificados tengan suficientes incentivos para desempeñar las complejas tareas del cargo, posibilitando al mismo tiempo que las cantidades que se perciban en concepto de retribución se ajusten a las tareas efectivamente realizadas por la administración concursal en atención también a la complejidad del concurso y la duración del procedimiento.

Estos nuevos principios se traducen en el establecimiento de un tope máximo de la retribución a percibir por la administración concursal por su intervención en el concurso de acreedores, sin más excepciones que las relativas a las cantidades complementarias cuya posibilidad de percepción, vinculada a casos taxativos, ya conocía el real decreto anterior como instrumento para incentivar la actuación del órgano en la reintegración de la masa activa y en la sección de calificación.

Además, se revisan algunos complementos retributivos y se rediseña el cálculo de la remuneración en la fase de liquidación.

Asimismo, en cumplimiento de las previsiones del Real Decreto-ley 3/2009, de 27 de marzo, se crea la cuenta de garantía arancelaria, con cargo a la cual se hará efectivo el pago de la retribución de la administración concursal en aquellos concursos sin masa o con masa insuficiente.

Esta cuenta de garantía arancelaria se dotará con las aportaciones obligatorias que se detraerán de un determinado porcentaje de las retribuciones percibidas por los administradores concursales.

5. Registro Público Concursal

El borrador de Estatuto prevé una amplia modificación del Real Decreto 892/2013, de 15 de noviembre, por el que se regula el Registro Público Concursal, que afectará a sus siguientes artículos:

  • Punto III del preámbulo (“La estructura del Registro Público Concursal es la que se establece en el artículo 198 de la Ley Concursal y consta de cuatro secciones...”)
  • Se modifica el artículo 4 añadiendo una nueva letra d) al apartado 1 (“d) Sección cuarta, de los administradores concursales y auxiliares delegados.”) y se modifica el apartado 2 (“2. La publicidad tanto de la primera como de la segunda sección permitirá realizar consultas en atención al nombre…”) y se incorpora los nuevos apartados 4 (“4. La sección cuarta incluirá la relación de los administradores concursales y auxiliares delegados que cumplan los requisitos…”) y 5 (“El Registro Público Concursal contará con un portal de liquidaciones concursales …”).
  • Se adiciona un nuevo apartado e) al artículo 6 (“e) Los datos relativos a los deudores que hubieren obtenido el beneficio de la exoneración del pasivo se cancelarán de oficio ,,,”)
  • Se modifica el apartado 1 del artículo 7 (“1. En la sección primera, de edictos concursales, del Registro Público Concursal se insertarán, ordenadas por deudor o concursado…”)
  • Se da nueva redacción al artículo 10. Contenido de la sección segunda del Registro Público concursal.
  • Se da una nueva redacción a los artículos 13. Remisión de información al Registro Público Concursal y 14. Publicidad del acuerdo extrajudicial de pagos y sus incidencias.
  • Se añade un nuevo Capítulo V. De la Sección cuarta de los administradores concursales y auxiliares delegados, integrado por los artículos 16. Contenido de la sección cuarta del Registro Público Concursal;  17. Solicitud de inscripción en el Registro Público Concursal;  18. Información que deben proporcionar los administradores concursales personas naturales; 19. Información a proporcionar al Registro por el administrador concursal persona jurídica; 20. Alta en la sección cuarta de los administradores concursales; 21. Actualización de datos de los administradores concursales; 22. Listas de la sección cuarta del Registro Público Concursal; 23. Designación como administrador concursal y 24. Baja en la sección cuarta del Registro Público Concursal.
  • Se añade un nuevo capítulo VI. Del portal de liquidaciones concursales, integrado por los artículo 25. El portal de liquidaciones concursales; 26. Remisión de información al portal de liquidaciones concursales; 27. Información a remitir al portal de liquidaciones concursales, y 28. Información sobre la liquidación de una empresa.
  • Se añade una nueva disposición adicional cuarta. El portal de venta de sociedades.

Finalmente el texto prevé el sistema transitoria para el nombramiento de los administradores concursales hasta que se instaure el turno rotatorio a partir de la sección cuarta del Registro Público Concursal, o la modificación del Real Decreto 892/2013, de 15 de noviembre, por el que se regula el Registro Público Concursal, regulador de esa nueva sección y del portal de liquidaciones.

6. Estructura de la norma

La futura norma se divide en 38 artículos, estructurados en cuatro Capítulos, uno preliminar (Objeto y ámbito de la norma) y los otros tres dedicados respectivamente a los Requisitos de acceso a la administración concursal (arts. 3 a 6), a la Designación de la administración concursal en función del tamaño del concurso (arts. 7 a 13) y al Régimen de retribución de la administración concursal (organizado a su vez en nueve secciones e integrado por los arts. 14 a 38).

La Disposición adicional única prevé una evaluación de resultados dentro de los tres años siguientes a la publicación de la norma.

La Disposición transitoria única establece el régimen transitorio para la designación de la administración concursal.

La Disposición final primera establece las modificaciones del Real Decreto 892/2013, de 15 de noviembre, por el que se regula el Registro Público Concursal.

La Disposición derogatoria única establece la derogación del Real Decreto 1860/2004, de 6 de septiembre, por el que se establece el arancel de derechos de los administradores concursales.

El Anexo I establece los Porcentajes aplicables para la determinación de los derechos de los administradores profesionales en la fase común (artículo 17 del real decreto)

Y el Anexo II incorpora el Formulario de información del concurso del artículo 36.2 de este real decreto.

7. Entrada en vigor

El borrador prevé que la futura norma entre en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

No obstante, la designación del administrador concursal por turno correlativo del listado de la sección cuarta del Registro Público Concursal entrará en vigor cuando así se determine por Orden del Ministro de Justicia, una vez que se haya definido dicho listado y las aplicaciones informáticas que permitan su correcto funcionamiento, en el plazo máximo de un año desde la publicación de este real decreto en el «Boletín Oficial del Estado».

8. Próximos pasos

El texto será sometido a informe del Consejo General del Poder Judicial y del Consejo de Estado, como paso previo a la deliberación del Consejo de Ministros, que se prevé para septiembre próximo.

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