El objeto principal de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, publicada en el BOE de 21 de julio de 2015, es culminar el proceso de adaptación de la normativa española a la Directiva 2006/43/CEE relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y consolidadas, tras su modificación por la Directiva 2014/56, y al Reglamento comunitario 537/2014 sobre los requisitos específicos para las denominadas Entidades de Interés Público. La entrada en vigor de ambas normas tiene como fecha límite el mes de junio de 2016.
Entrada en vigor
La disposición adicional decimocuarta establece la entrada en vigor de la Ley el día 17 de junio de 2016.
No obstante, lo previsto en los capítulos I, III y IV, secciones 1.ª a 4.ª, del título I, en relación con la realización de trabajos de auditoría de cuentas y la emisión de los informes correspondientes, será de aplicación a los trabajos de auditoría sobre cuentas anuales correspondientes a ejercicios económicos que se inicien a partir de dicha fecha, así como a los de otros estados financieros o documentos contables correspondientes a dicho ejercicio económico.
2. Adicionalmente, las siguientes disposiciones entrarán en vigor día el día 22 de julio de 2015, día siguiente de la publicación de esta Ley en el «Boletín Oficial del Estado»:
a) El artículo 11, en relación con los requisitos exigidos a las sociedades de auditoría.
b) El artículo 69.5, en lo referente a la habilitación contenida en relación con la tramitación abreviada del procedimiento sancionador.
c) La disposición adicional cuarta, en relación con la colaboración de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
3. Asimismo, entrarán en vigor el 1 de enero de 2016 las siguientes disposiciones:
a) Los artículos 21.1, primer párrafo, en relación con el periodo de vigencia de las incompatibilidades, y 39.1, en relación al periodo de cómputo de incompatibilidades a que se refiere el artículo 5.1 del Reglamento (UE) 537/2014, de 16 de abril.
b) El artículo 58, relativo al Comité de Auditoría de Cuentas del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.
c) Los artículos 87 y 88, en relación con las tasas del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.
d) Los apartados uno a tres, siete a once y catorce a diecinueve de la disposición final cuarta, que modifica el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
e) La disposición final duodécima, referida al no incremento de gasto.
4. Lo previsto en la disposición adicional décima (información de los pagos efectuados a las Administraciones Públicas), en la disposición final cuarta (modificación del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital) apartados cuatro a seis, doce y trece, en la disposición final primera (modificación del Código de Comercio), en la disposición final quinta (Modificación de la Ley del Impuesto sobre Sociedades) y en la disposición final decimotercera (Régimen jurídico de la reserva por Fondo de Comercio) será de aplicación a los estados financieros que se correspondan con los ejercicios que comiencen a partir de 1 de enero de 2016.
Culmina el proceso de adaptación de la normativa española a la UE
Diversas normas se sucedieron para completar este régimen, entre las que hay que destacar dos reformas sustanciales. La primera de ellas se llevó a cabo mediante la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, que introdujo modificaciones sustanciales que afectaron a diversos aspectos, y posteriormente la Ley 12/2010, de 30 de junio, por la que se modifica la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, para su adaptación a la normativa comunitaria.
Esta última introdujo importantes modificaciones que afectaban al contenido mínimo del informe de auditoría con el objeto de favorecer la comparabilidad en el entorno económico internacional; el deber de independencia de los auditores …
Finalmente, teniendo en cuenta las numerosas modificaciones producidas, el Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio, aprobó el Texto Refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, que ahora queda derogado por la nueva Ley.
El nuevo marco normativo de la UE ha introducido cambios sustanciales derivados de la necesidad de recuperar la confianza de los usuarios en la información económica financiera que se audita, en especial la de las entidades de interés público y de reforzar la calidad de las auditorías, fortaleciendo su independencia. Por todo ello, en la Directiva 2014/56/UE de 16 de abril de 2014, que se transpone en esta Ley, y en el Reglamento (UE) n.o 537/2014, de 16 de abril de 2014, se incorporan mecanismos para fortalecer el sistema de supervisión pública en aras a asegurar la plena efectividad del nuevo marco regulatorio.
Objetivo
El objetivo de la norma es mejorar la calidad de las auditorías, fortaleciendo su independencia, para reforzar la confianza en la información económica y financiera.
En definitiva, se pretende recuperar la confianza de los usuarios en la información económica financiera que se audita, en especial la de las entidades de interés público.
Estructura
Esta Ley se estructura en un título Preliminar y cinco títulos, en los que se contienen ochenta y nueve artículos, diez disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y catorce disposiciones finales.
La estructura de la nueva Ley debe explicarse partiendo, de un lado y en lo que a los auditores de interés público se refiere, de su integración con el Reglamento (UE) n. º 537/2014, de 16 de abril, y de otro lado, de la necesidad de transponer la Directiva 2014/56/UE.
Contenido
Tal y como adelantamos en NJ, al hacernos eco de la aprobación del Proyecto de Ley, la nueva norma incorpora concretas disposiciones en aras de recuperar la confianza de los usuarios en la información económica financiera que se audita, en especial la de las entidades de interés público y de reforzar la calidad de las auditorías.
La norma regula el régimen de acceso, así como el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, cuyo contenido público se ve modificado para incorporar el mandato europeo de publicidad de las sanciones.
Modifica determinados aspectos del régimen de inscripción obligatoria, en el Registro Oficial citado, de aquellos auditores de cuentas y sociedades de auditoría que emitan informes de auditoría en relación con las cuentas anuales o consolidadas de ciertas sociedades domiciliadas fuera de la Unión Europea cuyos valores estén admitidos a negociación en España, previo cumplimiento de requisitos equivalentes a los que se exige a los auditores de cuentas nacionales.
Se incorpora ex lege por mandato de la Unión Europea, la obligación de escepticismo profesional, así como la aplicación del juicio profesional, que deben presidir la realización de cualquier trabajo de auditoría desde su planificación hasta la emisión del informe
Destacamos entre el contenido más relevante:
Normas de auditoría
En lo que a las normas de auditoría se refiere, se siguen manteniendo las normas internacionales de auditoría que sean adoptadas por la Comisión de la Unión Europea. En este punto, se establece la posibilidad de que las normas técnicas de auditoría actualmente existentes y las de nueva emisión puedan imponer requisitos adicionales a los contemplados en normas internacionales de auditoría adoptadas por la Unión Europea, según la Directiva 2014/56/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014.
Mayor contenido del informe de auditoría
La transparencia es otro de los objetivos de esta norma, la Ley pretende clarificar el papel del auditor e incrementar la información.
El art. 5 regula el contenido del informe de auditoría de cuentas anuales.
Para todos los auditores se establece un mayor contenido del informe de auditoría. En el caso de auditores de cuentas o sociedades de auditoría de entidades de interés público se les exige como novedad un informe adicional (art. 36 de la Ley) que debe entregarse a la comisión de auditoría. En él se deben explicar cuestiones relacionadas con los resultados y el proceso de la auditoria, al objeto de contribuir a la integridad y transparencia de la propia información financiera auditada.
Los contratos no podrán durar más de diez años
En relación con las distintas opciones ejercidas respecto a las normas de honorarios, de servicios prohibidos y rotación externa, se opta por ejercer determinadas opciones más restrictivas, consistentes en fijar, en beneficio también de una mayor seguridad jurídica, determinadas situaciones que impiden realizar la auditoría de cuentas. De esta manera se pretende asegurar una aplicación consistente y uniforme de las normas de independencia, pilar fundamental en que descansa la confianza que se deposita en el informe de auditoría.
El art. 40 regula que la contratación, rotación y designación de auditores de cuentas o sociedades de auditoría, señala que el período total de contratación, incluidas las prórrogas, no excederá e la duración máxima de diez años, no obstante, transcurrido este plazo y, el auditor podrá seguir cuatro años más, siempre que entre otro auditor y se realice una auditoría conjunta.
En cuanto a la rotación la norma establece que, una vez transcurridos cinco años desde el contrato inicial, será obligatoria la rotación de los auditores principales responsables del trabajo de auditoría, debiendo transcurrir en todo caso un plazo de tres años para que dichas personas puedan volver a participar en la auditoría de la entidad auditada.
Limitación de los honorarios de los auditores
En relación con las normas de limitación de honorarios por dependencia financiera, el art. 41, sobre honorarios y transparencia, impone el requisito más restrictivo de prohibir la realización de auditoría en el ejercicio siguiente, toda vez que alcanzar determinado porcentaje de concentración, supone una amenaza de interés propio e incluso de intimidación que no puede mitigarse.
En relación con las limitaciones de honorarios se exige que el auditor considere adicionalmente la red en que opera al objeto de evitar que mediante ésta se eluda su cumplimiento.
Independencia de los auditores. Régimen de incompatibilidades
El art. 16 regula las causas de incompatibilidad, con el fin de reforzar la independencia de los auditores.
En concreto, se recogen diversas causas de incompatibilidad subjetivas, y servicios incompatibles que el auditor no puede prestar a la auditada que sea Entidad de Interés Público, su matriz y sus dependientes.
Se modifican determinadas situaciones o servicios que generan incompatibilidad para realizar la auditoría, incorporando los relacionados con operaciones realizadas con los instrumentos financieros, la tenencia de intereses significativos y la aceptación de obsequios de valor significativo. Mantiene el período de cómputo temporal de determinadas situaciones de incompatibilidad al ejercicio anterior al que se refieren los estados financieros auditados, reduciéndolo a un año para la gran mayoría, que coinciden con los servicios que se prohíben para los auditores de entidades de interés público.
Destacan, entre otros, los servicios de contabilidad, de auditoría interna, de abogacía, salvo que dichos servicios se presten por personas jurídicas distintas y con consejos de administración diferentes, y sin que puedan referirse a la resolución de litigios sobre cuestiones que puedan tener una incidencia significativa, o de diseño de procedimientos de control interno o de gestión de riesgos relacionados con la información financiera.
Determinados familiares del auditor tampoco pueden prestar esos servicios incompatibles a la entidad auditada. Por ejemplo, el cónyuge del auditor no puede llevar la contabilidad de la auditada.
Requisitos más estrictos para los auditores de entidades de interés público
El capítulo IV, dividido en cuatro secciones, contiene los requisitos más estrictos exigidos a los auditores de entidades de interés público.
En primer lugar, debe emitirse un informe de auditoría cuyo contenido es mucho más amplio que el previsto con carácter general, en segundo lugar, estos auditores deben publicar el informe anual de transparencia, y los de la red auditora. Además, se exige que se publique de forma separada al de la red a la que pudiera pertenecer en aras de alcanzar una mayor transparencia y evitar cualquier confusión, sin perjuicio del contenido que adicionalmente podrá desarrollarse mediante resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.
Régimen de supervisión pública
Se regula el sistema de supervisión pública cuya plena responsabilidad corresponde al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, autoridad responsable en materia de auditoría de cuentas, delimitando este ámbito por las funciones que se atribuyen y los sujetos a los que alcanza. A las que viene ejerciendo actualmente se incorporan las que exige la nueva normativa, referidas a la vigilancia de la evolución del mercado de auditoría
Régimen sancionador
Se introducen ciertas modificaciones en el régimen de infracciones y sanciones. Dichas modificaciones se refieren básicamente a:
• La inclusión de nuevos tipos infractores.
• La introducción de algunas modificaciones en la clasificación de los tipos infractores.
• La modificación de las normas de publicidad de las sanciones y de denuncia.
Tasas del ICAC
En materia de tasas destaca la creación de la tasa por la expedición de certificados o documentos a instancia de parte y por las inscripciones y anotaciones en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.
Disposiciones adicionales, transitorias y finales
Destaca la novedad incorporada mediante la disposición adicional tercera, en la que se regula la exigencia de una Comisión de Auditoría para las entidades de interés público, de acuerdo con los requisitos, excepciones, dispensas, composiciones y funciones que contiene la Directiva 2014/56/UE, de 16 de abril de 2014, e incorporando su contenido en el articulado del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.
En las tres disposiciones transitorias se incorporan las que se contenían ya en la Ley 12/2010, de 30 de junio, así como las referidas a deberes o requisitos que se consideran novedades con esta Ley al objeto de establecer un periodo transitorio que facilite la aplicación de los nuevos deberes o requisitos. Es el caso de los referidos a las sociedades de auditoría y a las situaciones de incompatibilidad.
Las disposiciones finales regulan determinadas modificaciones normativas, principalmente para ajustarse a la normativa de la Unión Europea, debiendo destacarse la referida a las comisiones de auditoría, y recogen determinadas habilitaciones, destacando la modificación que deja sin vigor la definición de entidades de interés público por razón de tamaño contenida en el Reglamento que desarrolla el Texto Refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, aprobado por el Real Decreto 1517/2011, de 31 de octubre.
En concreto se modifican las siguientes normas:
- Código de Comercio, aprobado por Real Decreto de 22 de agosto de 1885
- Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores
- Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
- Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio
- Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades
Deroga:
La Ley deroga cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en ella, y en particular, el Texto Refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio .