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21/07/2015 15:33:14 Ley de Montes 10 minutos

Publicada la Ley 21/2015, de 20 de julio, por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes

El texto definitivo de la norma, que entra en vigor dentro de tres meses, incluye una enmienda por la que se permitirá construir en un terreno forestal incendiado sin que pasen 30 años cuando concurran razones imperiosas de interés público de primer orden. Le informamos del principal contenido y novedades.

La Ley 21/2015, de 20 de julio, por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, ha sido publicada este 21 de julio en el BOE, entrando en vigor el 21 de octubre de 2015, a los tres meses de su publicación. El texto definitivo, que fue aprobado por el pleno del Congreso de los Diputados el pasado 8 de julio, incluye una enmienda por la que se permitirá construir en un terreno forestal incendiado sin que pasen 30 años cuando concurran razones imperiosas de interés público de primer orden. Esta enmienda se aprobó con los votos a favor del PP, UPyD y UPN, la abstención del PSOE y el voto en contra del resto de grupos.

La norma recoge dos enmiendas sobre el texto inicialmente aprobado por el Congreso, introducidas por los 'populares' en el trámite de Ponencia, entre las que se incluye una nueva excepción a la prohibición de los cambios de uso de la superficie calcinada.

Tal y como contamos en NJ, el Gobierno aprobó a primeros de año el Proyecto de modificación de la Ley de Montes, con el objetivo de mejorar la gestión para contribuir a la conservación de la biodiversidad, la prevención de los incendios forestales, la lucha contra el cambio climático y el aprovechamiento económico de los montes.

En el marco de su tramitación, la oposición ha criticado que el texto se entromete en las competencias autonómicas y desprotege los montes al permitir el cambio de uso antes de que se cumplan 30 años tras el incendio en un terreno forestal y al limitar la necesidad de planes de gestión y pasar de 15 a 25 años el periodo para aprobar estos planes.

Excepcionalmente las Comunidades Autónomas podrán cambiar de uso un terreno incendiado

Concretamente, el texto contempla que «con carácter excepcional» las comunidades autónomas podrán cambiar de uso un espacio calcinado «cuando concurran razones imperiosas de interés público de primer orden» que sean aprobadas por ley, siempre que se adopten medidas compensatorias para recuperar una superficie forestal equivalente a la quemada.

En el caso de que esas razones imperiosas de primer orden correspondan a un interés general de la nación, será la ley estatal la que determine la necesidad del cambio de uso forestal.

Modelos tipo de gestión forestal

Junto a este cambio, los populares han introducido la precisión de que el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente colaborará con las comunidades autónomas en la elaboración de los modelos tipo de gestión forestal de cada comunidad, y facilitará el intercambio de experiencias sobre ellos.

Además, la ley incluye en forma de disposición adicional las normas de explotación del trasvase Tajo-Segura para cumplir una sentencia del Tribunal Constitucional.

Contenido

La Ley 21/2015, de 20 de julio, por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, considera a los montes como infraestructuras verdes y al territorio forestal como parte importante del mundo rural, al que pertenece, reconoce el concepto de multifuncionalidad de los montes españoles y perfecciona el equilibrio entre los tres pilares imprescindibles de la gestión forestal sostenible: el económico, el ecológico y el social.

Sistematiza las facultades y competencias que corresponden a la Administración General del Estado, mantiene la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural como órgano de coordinación y recupera la figura del Consejo Forestal Nacional como órgano de participación de ámbito forestal.

Clasifica los montes según su titularidad y por su afección a un interés general, con una regulación y registros propios de cada uno. El uso privativo de montes públicos se somete con carácter general al régimen de concesión administrativa. Puede ser público y, por tanto, libre pero ordenado, por lo que se debe contemplar en el instrumento de gestión aplicable. Se refuerzan las disposiciones que se refieren a la recuperación posesoria, deslinde, adquisición preferente y derechos de tanteo y retracto del Dominio Público Forestal pero sin modificar su régimen de inalienabilidad, imprescriptibilidad, inembargabilidad y ausencia de tributación. En los montes privados se amplía el concepto de los protectores, declarados de utilidad pública. Y se regulan los montes pro indiviso, caracterizados por la falta de identificación de todos los comuneros.

En materia de gestión forestal sostenible se simplifica la planificación y se hace posible para los montes de reducida superficie. Las comunidades autónomas pueden establecer modelos-tipo de gestión forestal para cada una de las clases de monte que poseen en su territorio y que consideren que, por su tamaño, su simplicidad estructural o por cualquier otra razón, pueden ser objeto de un plan de gestión muy simple. Se limita la obligación legal de disponer de un proyecto de ordenación, plan dasocrático u otro instrumento equivalente a los montes catalogados y los protectores, pudiendo las comunidades autónomas ampliar esta obligación a los montes que consideren conveniente. Se conserva la autorización previa, o declaración responsable si se trata de turnos cortos, para los aprovechamientos en montes que no dispongan de instrumento de ordenación y la simple notificación previa para los que dispongan de él. Se refiere a los contratos públicos de aprovechamientos forestales y a la certificación forestal voluntaria. Las Administraciones públicas deben tratar de controlar la legalidad del origen de los productos forestales.

Se mantiene la prohibición expresa del cambio de uso forestal durante 30 años en un terreno incendiado, a excepción de los terrenos en los que concurran razones imperiosas de interés general que prevalezcan sobre su carácter forestal exigiéndose medidas compensatorias. Esta prevalencia debe ser definida por una norma con rango de ley. Corresponde a cada comunidad autónoma decidir sobre el acceso a los montes y el uso de las pistas forestales. Y se modifica el régimen de los agentes forestales y las potestades administrativas de extensión, policía y guardería forestal. Recoge la creación del Registro Nacional de Cooperativas, Empresas e Industrias Forestales

Modifica el régimen sancionador. Introduce como factor de corrección una medida de la importancia del daño ambiental causado como moduladora de la gravedad de la infracción. Y para desincentivar la posibilidad de que la sanción se considere un coste más de una operación, se introduce el factor de que la sanción será la mayor de la prescrita o el doble del valor del daño causado (o de la madera comercializada, que además se confisca), junto con la obligación de reparar los daños.

Para reactivar económicamente el sector forestal mediante la agrupación de montes a efectos de gestión, se definen las sociedades forestales. Sus socios mantienen todas las prerrogativas dominicales a excepción de la gestión forestal, que se entrega por un tiempo a la sociedad a cambio de una participación en los beneficios. Y para estas sociedades se establece una deducción en el Impuesto sobre Sociedades de las sociedades forestales del 10% de los gastos e inversiones destinados a la conservación, mantenimiento, mejora, protección y acceso del monte, así como un régimen especial de diferimiento.

Se establece la elaboración de un Plan Nacional de Inspección en cooperación con las comunidades autónomas. Y se aumentan en diez años, a comenzar desde 2004, los plazos en los cuales los montes con instrumento de planificación vigente deben contar con un proyecto de ordenación, plan dasocrático, técnico o instrumento equivalente, así como el de carencia de dicho instrumento a efectos de incentivos.

Regula el Camino Natural y la Red Nacional de Caminos Naturales e incorpora una serie de preceptos relativos al trasvase Tajo-Segura como consecuencia de la Sentencia del Tribunal Constitucional 13/2015, de 5 de febrero , que declaró la inconstitucionalidad y nulidad de la disposición adicional decimoquinta; la disposición transitoria segunda; la disposición derogatoria única, apartado tercero, y las disposiciones finales segunda y tercera de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre , de evaluación ambiental, con el alcance establecido en su fundamento jurídico quinto.

Conexiones normativas

- Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes : se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 2, la letra f) del artículo 3, al cual se añade una nueva letra l), el artículo 4, el apartado 2 del artículo 5, al cual se añade un nuevo apartado 4, las letras f), i), n), ñ) y q) del artículo 6, las letras a), b), c), f) y g) del apartado 2 y las letras a) y b) del apartado 3 del artículo 7, la letra b) del artículo 9, el artículo 10, el apartado 4 del artículo 11, el artículo 13, los apartados 3 y 5 del artículo 15, los apartados 3, 4 y 5 del artículo 16, los apartados 1, 2 y 3 del artículo 18, el apartado 2 del artículo 19, el encabezamiento y el apartado 1 del artículo 20, los apartados 1, 4, 5 y 9 del artículo 21, los apartados 1 y 3 del artículo 23, el artículo 24, el artículo 24 quáter, que pasa a ser el 24 bis, la letra b) del apartado 1 del artículo 25, los apartados 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 28, los artículos 29 y 30, el apartado 4, la letra f) del apartado 6 y el apartado 8 del artículo 31, el encabezamiento y el apartado 2 del artículo 32, al cual se añade un nuevo apartado 4, los apartados 2 y 4 del artículo 33, al cual se añade un nuevo apartado 5, los artículos 34, 35, 35 bis, 36, 37, 38 y 39, el apartado 4 del artículo 41, el artículo 42, los apartados 1 y 3 del artículo 44, el apartado 1 del artículo 46, el apartado 3 del artículo 47, los apartados 1 y 3 del artículo 48, los apartados 1 y 2 del artículo 50, los artículos 52 y 54, el encabezamiento del capítulo V, los artículos 54 bis, 55, 58, 61, 62 y 63, los apartados 2 y 3 del artículo 65, las letras a), c), g), h), j), k), l), n), o), y p) del artículo 67, al cual se añade una nueva letra r), los artículos 68 y 74, el apartado 3 del artículo 77, el apartado 1 del artículo 80, el apartado 1 de la disposición adicional primera, la disposición adicional cuarta, la disposición adicional quinta, el apartado 1 de la disposición adicional octava, la disposición adicional décima, la disposición adicional undécima, la disposición transitoria segunda, la disposición transitoria tercera, la disposición transitoria cuarta y el apartado 3 de la disposición final segunda; se añade un nuevo artículo 18 bis, un nuevo artículo 27 bis, una nueva disposición adicional duodécima y una nueva disposición adicional decimotercera; y se suprime el artículo 12 bis, el encabezamiento del capítulo IV bis, quedando los artículos 24 y 24 bis incluidos dentro del capítulo IV, los artículos 24 bis y 24 ter, la letra a) del artículo 75 y la disposición final primera.

- Ley 52/1980, de 16 de octubre, de régimen económico de la explotación del acueducto Tajo-Segura: se modifica el último párrafo de la disposición adicional primera.

- Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional: se modifica la disposición adicional tercera y se introduce una nueva disposición adicional decimoquinta.

- Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal en materia de actuaciones sanitarias en especies cinegéticas: se añade un artículo 16 bis.

- Ley 5/2013, de 11 de junio , por la que se modifican la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación y la Ley 22/2011, de 28 de julio , de residuos y suelos contaminados: se modifica la disposición final segunda.

- Queda derogada la disposición adicional primera de la Ley 11/2005, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley 10/2001, de 5 de julio de 2001, del Plan Hidrológico Nacional.

- Se mantendrá en vigor el Real Decreto 773/2014, de 12 de septiembre, por el que se aprueban diversas normas reguladoras del trasvase por el acueducto Tajo-Segura.

Vigencia y normas transitorias

Entra en vigor el 21 de octubre de 2015, a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. La disposición transitoria se ocupa del régimen transitorio de la modificación de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional.

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