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31/07/2015 11:57:56 Cooperación jurídica internacional 12 minutos

Contenido y novedades de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil

Reseñamos los aspectos más relevantes de la primera ley que regula el régimen legal común en la materia, novedades que abundan en el fortalecimiento de la tutela judicial efectiva a través de una mejor coordinación y comunicación en materia jurídica en el ámbito civil y mercantil.

Se ha publicado la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil, de la que reseñamos sus aspectos más relevantes.

1. Objetivo de la norma

La Ley 29/2015 regula la cooperación jurídica internacional entre las autoridades españolas y extranjeras, en materia civil y mercantil con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional, incluyendo la responsabilidad civil derivada de delito y los contratos de trabajo.

Hasta ahora no existía una la Ley de Cooperación Jurídica Internacional en materia civil, y nuestro ordenamiento jurídico interno, al margen de Tratados y Convenios internacionales, exigía que se acreditara o se ofreciera reciprocidad mutua, con lo que las malas o deficientes relaciones entre determinados Estados podían perjudicar al ciudadano en sus asuntos particulares y totalmente ajenos a cuestiones de reciprocidad. En lo sucesivo, se permitirá la aplicación excepcional del Derecho español cuando no haya podido probarse el Derecho extranjero.

De esta manera se da cumplimiento a un mandato ya contenido en la disposición final vigésima de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y, de hecho, pendiente desde la promulgación de la Ley Orgánica del Poder Judicial en el año 1985, tal y como indica su Exposición de Motivos.

La aprobación del Proyecto de Ley contó con un amplio consenso en el Congreso, habida cuenta de la necesidad de promulgar una ley de estas características que, al margen de su carácter subsidiario, establece las condiciones para una mejor coordinación y comunicación en materia jurídica en el ámbito civil y mercantil.

2. Entrada en vigor

La Ley entrará en vigor el 20 de agosto de 2015, a los veinte días de su publicación en el «BOE» (D.F. 6ª).

3. Estructura

La Ley contiene sesenta y un artículos estructurados en cinco Títulos, seis disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y seis disposiciones finales.

Título Preliminar. Disposiciones generales (arts. 1 a 4)

Título I.  Régimen general de la cooperación jurídica internacional, dividido en cuatro capítulos: 1. Disposiciones generales (arts. 5 a 19), 2. De los actos de notificación y traslado de documentos judiciales (arts. 20 a 27), 3. De los actos de notificación y traslado de documentos extrajudiciales (art. 28) y 4. De la práctica y obtención de pruebas (arts. 29 a 32).

Títiulo II. De la prueba del Derecho extranjero (arts. 33)

Título III.  De la información del Derecho extranjero (arts. 34 a 36)

Título IV.  De la litispendencia y de la conexidad internacionales, dividido en tres capítulos: 1. Disposiciones generales (arts. 37 y 38), 2. De la litispendencia internacional (art. 39) y 3.  De las demandas conexas (art. 40).

Título V.  Del reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales y documentos públicos extranjeros, del procedimiento de exequátur y de la inscripción en Registros públicos, dividido en seis capítulos: 1. Disposiciones generales (arts. 41 a 43), 2. Del reconocimiento (arts. 44 a 49), 3. De la ejecución (arts. 50 y 51), 4. Del procedimiento judicial de exequátur (arts. 52 a 55), 5. De los documentos públicos extranjeros (arts. 56 y 57) y 6. De la inscripción en Registros públicos (arts. 58 a 61).

4. Carácter subsidiario de la Ley

La Ley 29/2015 tiene carácter de marco general y subsidiario. Dicho carácter se pone de manifiesto en el artículo 2.a) que, en virtud del principio de primacía del Derecho de la Unión, da prioridad a la aplicación en esta materia de las normas de la Unión Europea y de los tratados y acuerdos internacionales en los que España sea parte.

El principio de especialidad viene reflejado en el artículo 2.b) que permite la prioridad de normas sectoriales específicas como las contenidas en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, en la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción Internacional, en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, y en el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, tras su modificación por la Ley 3/2014, de 27 de marzo.

Así se establece:

«La cooperación jurídica internacional en materia civil y mercantil, se rige por:

a) Las normas de la Unión Europea y los tratados internacionales en los que España sea parte.

b) Las normas especiales del Derecho interno.

c) Subsidiariamente, por la presente ley.»

5. Contenido

a. Principio general de cooperación incluso en ausencia de reciprocidad.

La ley parte de un principio general favorable al desarrollo amplio de la cooperación jurídica internacional, incluso en ausencia de reciprocidad, pero con la posibilidad de denegación de la cooperación jurídica internacional cuando exista denegación reiterada de cooperación o prohibición legal de prestarla.

b. Comunicaciones judiciales directas.

La ley opta por habilitar a todos los órganos jurisdiccionales españoles para comunicarse sin intermediación con órganos jurisdiccionales de otros Estados dentro de los límites marcados por el respeto a los ordenamientos jurídicos de ambos Estados y a la independencia judicial.

c. Autoridad central española.

Se designa al Ministerio de Justicia como autoridad central española (art. 8), y a la Oficina Central del Registro como la autoridad encargada en materias sometidas a la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

d. Régimen legal común aplicable a la Cooperación jurídica internacional en materia civil.

La ley llena un vacío derivado de la ausencia en España de un régimen legal común en este sector.

El vigente régimen común interno de la cooperación jurídica internacional viene dado por las previsiones del artículo 177 de la LEC, por los artículos 276 a 278 de la LOPJ y por las previsiones del capítulo II del título IV del Acuerdo de 15 de septiembre de 2005, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba el Reglamento 1/2005, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales (artículos 74 al 80). La ley integra y detalla, con las adaptaciones precisas, esta normativa

e. Exequátur

Pieza clave del texto y una de las áreas más necesitadas de reforma en nuestra legislación interna, pues el diseño actual de los artículos 951 a 958 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 no se coordina con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por lo que se han tenido en cuenta las nuevas corrientes doctrinales y legislación reciente.

Se clarifican la terminología y los conceptos, se detalla el tipo de resoluciones susceptibles de reconocimiento y ejecución y sus efectos, y se abordan las cuestiones del reconocimiento y ejecución parcial, incidental y la de las modificaciones de resoluciones extranjeras, modernizándose las causas de denegación.

Respecto al reconocimiento de una resolución extranjera de forma incidental se ha evitado una referencia en el art. 44.2 a la apertura de un incidente conforme a lo establecido en los artículos 388 y siguientes de la LEC, permitiéndose así que el reconocimiento incidental se pueda llevar a cabo de forma ágil y más sencilla en el seno de cada procedimiento; será la sentencia la que determine la aptitud del documento para probar lo que se pretende.

Se regula por primera vez la necesidad de adaptar las medidas contenidas en la sentencia extranjera que fueren desconocidas en el ordenamiento español (art. 44.4). Se adoptará en dicho caso una medida propia del Derecho español que tenga efectos equivalentes y persiga una finalidad o intereses similares, si bien tal adaptación no tendrá más efectos que los dispuestos en el Derecho del Estado de origen.

En relación con las resoluciones extranjeras firmes o definitivas que se refieran a materias que por su propia naturaleza son susceptibles de ser modificadas, como por ejemplo las prestaciones de alimentos, las decisiones sobre la guarda y custodia de menores o las medidas de protección de menores e incapaces, se establece de manera expresa en el art. 45 que tales resoluciones podrán ser modificadas previo su reconocimiento a título principal o incidental. Las partes pueden optar bien por la modificación de la sentencia extranjera bien por la apertura de un nuevo procedimiento.

El art. 46 recoge las casusas de denegación, haciendo referencia expresa a hace referencia a la infracción de los derechos de defensa de cualquiera de las partes, como por ejemplo una decisión dictada en rebeldía si la interposición de la demanda no se notificó de forma regular y con tiempo suficiente.

Se ha incluido una norma especial en materia de reconocimiento de resoluciones extranjeras dictadas en procedimientos derivados de acciones colectivas. El principio es de reconocimiento y ejecución pero con unas cautelas especiales, sometiéndolo a un control de la competencia del juez de origen más estricto, pues se exige que los foros de competencia en virtud de los cuales conoció la autoridad jurisdiccional extranjera equivalgan a los previstos en la legislación española, no bastando la mera semejanza.

En lo referente a la ejecución, se establece claramente que solo cabe tras la previa obtención del exequátur (art. 50), siendo de aplicación la LEC, también en tema de caducidad. El capítulo IV regula el procedimiento de exequátur, estableciendo normas de competencia y asistencia jurídica gratuita y detallando el proceso y los recursos admisibles.

f. Notificaciones y la obtención de pruebas.

Regula las vías de transmisión, que dependerá de lo establecido en el Estado extranjero requerido o requirente, el contenido mínimo de las solicitudes, idioma y la tramitación, y los motivos de denegación, a través de resolución motivada.

Las solicitudes dirigidas a autoridades españolas se ejecutarán conforme a las normas procesales españolas y que solo excepcionalmente y a petición de la autoridad extranjera se aceptarán procedimientos especiales.

También se regula la ejecución en el extranjero de diligencias procesales por funcionarios consulares y diplomáticos españoles.

Como cuestiones accesorias se establece que los gastos serán a cargo de la autoridad requirente quien podrá, en su caso, repercutirlos en la parte a cuya instancia se realice la solicitud de cooperación jurídica internacional.

Se especifica que las autoridades españolas pueden remitir las comunicaciones directamente a sus destinatarios por correo certificado con acuse de recibo o medio análogo que deje constancia de su recepción, y en una lengua que el destinatario entienda, aunque no sea una lengua oficial del Estado requerido.

g. Protección de datos personales

Se establece una norma general de protección de datos personales (art. 19), por la que  las solicitudes de cooperación jurídica internacional contendrán únicamente los datos personales necesarios para su ejecución, que no pueden usarse ni tratarse para fines no directamente relacionados con la solicitud sin la expresa autorización de la autoridad requirente.

h. Prueba del Derecho extranjero

Se incluye la previsión de que cuando no haya podido acreditarse por las partes el contenido y vigencia del Derecho extranjero, podrá aplicarse el Derecho español, en evitación así de una denegación de justicia que podría ser injustificada.

i. Litispendencia internacional y conexidad

La regulación se inspira en el Reglamento (UE) 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.

El art. 39  regula la excepción de litispendencia. Su apreciación es potestativa, el juez debe apreciar la existencia de una serie de requisitos cumulativos, como que el órgano extranjero esté conociendo en virtud de un foro razonable así como que la resolución eventualmente dictada por dicho órgano sea susceptible de reconocimiento en España. El levantamiento de la suspensión  se hace depender igualmente de una serie de requisitos, en este caso alternativos, entre los que está que se considere necesaria la continuación del procedimiento para la buena administración de justicia.

j. Inscripción en los Registros públicos españoles de las resoluciones judiciales y de los documentos públicos extranjeros

Se realizará conforme a las reglas generales de la legislación registral en relación a resoluciones judiciales españolas, y se regula actividad del Registrador de la propiedad, mercantil y de bienes muebles en relación al reconocimiento incidental de las resoluciones judiciales, contenciosas o dictadas en procedimientos de jurisdicción voluntaria, presentadas a inscripción, si fueren firmes o definitivas, o anotación en otro caso.

k. Adaptación de los títulos extranjeros

El registrador la podrá utilizar para el caso de que se ordenen medidas o incorporen instituciones o derechos que resulten desconocidos en Derecho español, en cuyo caso se adaptarán, en lo posible, a una medida u orden prevista o conocida en el ordenamiento jurídico español que tenga efectos equivalentes y persiga una finalidad e intereses similares, sin que tal adaptación tenga más efectos que los dispuestos en el Derecho del Estado de origen.

6. Modificaciones normativas

La Ley modifica las siguientes normas

- Ley Hipotecaria (D.F.1ª) , incorporando el certificado sucesorio europeo

- Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil  (D.F.2ª) . Se adapta al Reglamento (UE) 1015/2012 del Parlamento y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, y al Reglamento (UE) 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones «mortis causa» y a la creación de un certificado sucesorio europeo

- Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles (D.F.3ª)   

- Ley 2/2014, de 25 de marzo, de la Acción y del Servicio Exterior del Estado (D.F.4ª) , para reconocer el carácter oficial de las traducciones de documentos públicos extranjeros hechas o asumidas por las representaciones de España en el exterior o las hechas por representaciones extranjeras en España de documentos públicos de su propio Estado.

7. Derogaciones

Quedan derogados expresamente los artículos 951 a 958 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881.

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