Noticias JurídicasOrigen https://noticias.juridicas.com

Actualidad Noticias
05/09/2015 13:41:55 Redacción NJ Contratos del Sector Público 10 minutos

Contenido y novedades del RD 773/2015, por el que se modifica el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas

La norma elimina la obligatoriedad de clasificación en los contratos de servicios. Sin embargo, las empresas podrán seguir utilizando facultativamente la clasificación como modo de acreditar su solvencia en aquellos tipos de contratos que son recurrentes y tienen unas características comunes como son los de limpieza, seguridad o mantenimiento de instalaciones pero con un esquema más sencillo.

El BOE del 5 de septiembre ha publicado el Real Decreto 773/2015, de 28 de agosto, por el que se modifican determinados preceptos del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre.

Tal como informamos, esta reforma elimina la obligatoriedad de clasificación de los contratistas en los contratos de servicios.

Por su interés, reseñamos sus aspectos más relevantes.

Entrada en vigor

Según su disposición final, este real decreto entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» (es decir, el 5 de noviembre de 2015), y ello sin perjucio de lo dispuesto en sus disposiciones transitorias.

Sin embargo, en su Introducción se señala: “la disposición final fija como fecha de entrada en vigor del real decreto el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, excepto para los efectos indicados en la disposición transitoria quinta.”

Contenido de la reforma

El RD 775/2015 establece el desarrollo reglamentario de lo dispuesto por la disposición final tercera de la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica y creación del registro contable de facturas en el Sector Público, que también modificó el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, introduciendo diversas modificaciones en la regulación de la clasificación de empresas, así como en la acreditación tanto de la solvencia económica y financiera como de la solvencia técnica o profesional exigible para contratar con las Administraciones Públicas:

  • En relación con la clasificación para los contratos de obras, la Ley establece en 500.000 euros el umbral de exigencia de clasificación, estableciendo igualmente que para los contratos de obras cuyo valor estimado sea inferior a dicha cifra el empresario podrá acreditar su solvencia indistintamente mediante su clasificación como contratista de obras en el grupo o subgrupo de clasificación correspondiente al contrato o bien acreditando el cumplimiento de los requisitos específicos de solvencia exigidos en el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y detallados en los pliegos del contrato., y remitiendo a desarrollo reglamentario el establecimiento de los requisitos y medios que, en defecto de lo indicado en los pliegos, operarán en función de la naturaleza, objeto y valor estimado del contrato, medios y requisitos que tendrán carácter supletorio respecto de los que en su caso figuren en los pliegos.
  • En relación con los contratos de servicios, la Ley dispone que no será exigible la clasificación del empresario, disponiendo igualmente que para dichos contratos el empresario podrá acreditar su solvencia indistintamente mediante su clasificación en el grupo o subgrupo de clasificación correspondiente al contrato, atendiendo para ello a su código CPV, o bien acreditando el cumplimiento de los requisitos específicos de solvencia exigidos en el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y detallados en los pliegos del contrato, y al igual que sucede para los contratos de obras, remite a desarrollo reglamentario el establecimiento de los requisitos y medios que, en defecto de lo indicado en los pliegos, operarán en función de la naturaleza, objeto y valor estimado del contrato, medios y requisitos que tendrán carácter supletorio respecto de los que en su caso figuren en los pliegos.
  • En relación con los criterios y medios de acreditación de la solvencia económica y financiera y de la solvencia técnica o profesional para los distintos tipos de contratos, la Ley actualiza la relación de medios alternativos contenida en los artículo 75 al 79 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, impone al órgano de contratación la obligación de precisar en el anuncio o invitación y en los pliegos el medio o medios e importes exigidos para ello, y remite a desarrollo reglamentario el establecimiento de los medios e importes que en defecto de aquellos se exigirán a los empresarios que opten a la adjudicación del contrato.

Para ello introduce las siguientes modificaciones en el Reglamento de la Ley de Contratos:

Modificaciones legislativas

El RD 773/2015 modifica los siguientes preceptos del Real Decreto 1098/2001:

  • Se modifica el artículo 11. Determinación de los criterios de selección de las empresas.

Se adecúan a las nuevas disposiciones legales el sistema de determinación de los criterios de selección del contratista y de acreditación de los mismos por los empresarios, y fijando los medios y criterios a aplicar en defecto de lo establecido en los pliegos del contrato, cuando éstos no recojan con suficiente precisión los criterios de selección relativos a la solvencia económica y financiera o a la solvencia técnica y profesional exigidas para la adjudicación del contrato.

  • Se modifica el artículo 26. Categorías de clasificación de los contratos de obras.

Se reajustan los umbrales de las distintas categorías, que pasan a denominarse mediante números crecientes en función de sus respectivos umbrales, partiendo de la categoría 1 para contratos de valor anual inferior a 150.000 euros y llegando hasta la categoría 6 para contratos de valor anual igual o superior a cinco millones de euros, reajustándose igualmente el patrimonio neto mínimo exigible para el acceso de las empresas a cada categoría de clasificación, fijado en el artículo 35 del Reglamento, que se cuantifica en el diez por ciento de la anualidad de los contratos a cuyo acceso habilita cada categoría, y en un millón de euros para el acceso a la máxima categoría, cuya obtención habilita a la adjudicación de contratos sin límite de importe.

  • Se modifica el artículo 27. Clasificación de los empresarios en subgrupos.
  • Se modifica el artículo 29. Asignación de categorías de clasificación.

En relación con estos dos artículos, se amplía a diez años, tal como dispone la Ley, el periodo durante el cual las obras en él ejecutadas serán tomadas en cuenta como prueba de la experiencia de los empresarios como contratistas de obras, así como regular las condiciones para la consideración como propia de la experiencia de las obras ejecutadas por las filiales constituidas en el extranjero.

  • Se modifica el artículo 35. Clasificación directa e indirecta en subgrupos.

Se adapta esta a la nueva nomenclatura y umbrales de las categorías de clasificación y se establece como criterio mínimo de solvencia financiera que las empresas tengan un patrimonio neto equivalente al diez por ciento del valor anual de los contratos a los que la categoría a obtener les permite accede, y se flexibilizan y precisa las condiciones para la consideración a dichos efectos del patrimonio neto a fecha posterior a la de las últimas cuentas anuales aprobadas.

  • Se modifica el texto del artículo 37. Grupos y subgrupos de clasificación en los contratos de servicios.

Se manteniene la estructura general en grupos y subgrupos pero reduce su número, teniendo para ello en cuenta su grado de uso por los distintos órganos de contratación, suprimiendo aquellos subgrupos que son raramente incluidos en los contratos públicos, así como aquellos que, dado su grado de especialización o la naturaleza de las actividades que comprenden, la evaluación centralizada y uniforme de la capacidad y solvencia de los empresarios por comisiones nacionales de clasificación no ofrece ventajas significativas frente a la evaluación caso a caso por el órgano de contratación correspondiente, a la luz del objeto concreto y demás circunstancias específicas de cada contrato.

  • Se modifica el artículo 38. Categorías de clasificación en los contratos de servicios.

 Se introduce una categoría adicional para contratos de anualidad media superior a 1,2 millones de euros, y se pasa a designar las distintas categorías mediante números secuenciales cuyo valor creciente representa un mayor importe de los contratos, partiendo de la categoría 1 para contratos de valor anual inferior a 150.000 euros y llegando hasta la categoría 5 para contratos de valor anual igual o superior a 1,2 millones de euros.

  • Se modifica el artículo 39. Clasificación en subgrupos y categorías.
  • Se modifica el artículo 45. Clasificación directa en subgrupos y en casos especiales.

Para ambos casos se amplía a cinco años, tal como dispone la Ley, el periodo durante el cual los trabajos en él ejecutados serán tomados en cuenta como prueba de la experiencia de los empresarios a efectos de su clasificación como contratistas de servicios, pero limitando a cuatro el número de trabajos a considerar como experiencia computable para cada subgrupo solicitado.

  • Se modifica el artículo 46. Exigencia y efectos de la clasificación de servicios.

Se suprime la exigibilidad de la clasificación en los contratos de servicios, circunstancia que pasa a ser condición suficiente y medio de acreditación de la solvencia del empresario, alternativo a los determinados en el anuncio de licitación y en los pliegos de cada contrato por el órgano de contratación, o en su defecto a los establecidos en el artículo 11 del Reglamento.

  • Se modifica la letra b) del apartado 3 del artículo 67. Contenido de los pliegos de cláusulas administrativas particulares («b) Criterios de selección del contratista. …»)
  • Se modifica la letra b) del apartado 4 del artículo 67 («b) Criterios de selección del contratista. …»)
  • Se modifica la letra b) del apartado 5 del artículo 67 («b) Criterios de selección del contratista….)
  • Se modifica la letra b) del apartado 7 del artículo 67 («b) Criterios de selección del contratista. …)

En estos cuatro casos, se da nueva redacción, más precisa y ajustada a la Ley actual, a los criterios de selección de los contratos de obras, de suministros y de servicios respectivamente, incorporando de modo expreso y actualizado la relación de criterios alternativos de selección del empresario, tanto relativos a su solvencia económica y financiera como relativos a su solvencia técnica y profesional, a disposición del órgano de contratación para su incorporación a los pliegos.

  • Se suprime el apartado 6 del artículo 67. Contenido de los pliegos de cláusulas administrativas particulares
  • Se modifica el anexo II del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que queda sustituido por el que figura como anexo.

Con la finalidad de delimitar el ámbito de trabajos incluidos en cada subgrupo en los términos definidos por el Vocabulario Común de Contratos Públicos (CPV), aprobado por el Reglamento (CE) 2195/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, estableciendo la correspondencia entre los subgrupos de clasificación y los códigos CPV de las actividades de servicios que corresponden a cada uno de ellos, de manera que la determinación del CPV de un contrato efectuada por el órgano de contratación determinará de modo inequívoco su correspondencia con alguno de los subgrupos de clasificación establecidos, o bien su no correspondencia con ninguno de ellos.

Régimen transitorio

Los expedientes de contratación iniciados antes de la entrada en vigor de este real decreto se regirán por la normativa anterior (DT 1.ª).

A partir de la entrada en vigor del presente real decreto no será exigible la clasificación para los contratos de servicios (DT 3.ª)

Las clasificaciones otorgadas con fecha anterior a la entrada en vigor del presente real decreto perderán su vigencia y eficacia el día uno de enero de 2020, procediéndose a su baja de oficio de los Registros de licitadores y empresas clasificadas en que figuren inscritas (DT 4.ª)

La disposición transitoria quinta habilita un plazo para la adaptación de los formularios de solicitud de clasificación o de revisión de clasificación, así como de las aplicaciones informáticas que dan soporte a la tramitación de los expedientes de clasificación.

Te recomendamos