Noticias JurídicasOrigen https://noticias.juridicas.com

Actualidad Noticias
22/12/2015 15:47:48 Redacción NJ Reforma de la LOPJ 2 minutos

Competencia de juzgado de lo civil para conocer de demanda de nulidad de cláusula suelo interpuesta antes de la reforma de la LOPJ

Pese a que no existe una norma expresa de derecho transitorio que determine la retroactividad de la reforma de la LOPJ por la LO 7/2015 a procesos ya entablados, debe tenerse en cuenta que la aplicación de la norma anterior determinaría el sobreseimiento del proceso sin entrar en el fondo, lo que a su vez daría lugar a una nueva demanda que, ahora, correspondería a la Jurisdicción Civil.

Un reciente auto del Juzgado de primera instancia núm. 1 de Santiago de Compostela, de fecha 9 de octubre de 2015, atribuye al Juzgado de lo Civil, por motivos de economía procesal, la competencia para conocer de una acción declarativa de nulidad de una cláusula suelo, a falta de norma expresa de derecho transitorio que aplique la retroactividad de la reforma de la LOPJ a procesos ya entablados.

Por su interés, reproducimos sus razonamientos jurídicos y, para un análisis más detallado de este tema, remitimos a nuestros lectores al artículo de Manuel Merelles PérezCláusulas suelo; aplicación retroactiva de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, del Poder Judicial, por motivos de economía procesal”, recientemente publicado en nuestra página.

“PRIMERO. El presente proceso se ejercita una acción declarativa de nulidad respecto de una cláusula de tipo de interés mínimo (cláusula suelo) contenida en un contrato de préstamo.

Debemos partir de que, por razón de la fecha de presentación de la demanda, la norma que se aplicaba a tal fecha era la contenida en el art. 86.ter, 2 d) LOPJ según redacción anterior a la Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio, en vigor desde el 1 de octubre de 2010, que atribuía competencia a los Juzgados de lo mercantil respecto de "las acciones relativas a condiciones generales de la contratación en los casos previstos en la legislación sobre esta materia".

No obstante, la redacción vigente a día de hoy [introducida por el número veintitrés del artículo único de la LO 7/2015] alude a la competencia de los Juzgados de lo Mercantil únicamente respecto de "las acciones colectivas previstas en la legislación relativa a condiciones generales de la contratación y a la protección de consumidores y usuarios".

SEGUNDO. Pese a que no existe una norma expresa de derecho transitorio que determine la retroactividad de la reforma a procesos ya entablados, debe tenerse en cuenta que la aplicación de la norma anterior determinaría el sobreseimiento del proceso sin entrar en el fondo, lo que a su vez daría lugar a una nueva demanda que, ahora, correspondería a la Jurisdicción Civil.

En estas circunstancias, motivos de economía procesal conducen a admitir la jurisdicción civil también en estos casos de entrada en vigor sobrevenida de la nueva norma de competencia.

TERCERO. El cambio de normativa conduce a que no se haga imposición de costas del incidente de declinatoria.

PARTE DISPOSITIVA

DESESTIMO la declinatoria planteada por el Sr. (...) en representación de (...), y DECLARO la competencia de este Juzgado para conocer del presente proceso.

Ello sin imposición de costas a una u otra parte.

Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe interponer en el plazo de cinco días recurso de reposición ante este Juzgado.”

Te recomendamos