El inicio de la vista oral del juicio por el fallecimiento de cinco jóvenes y la lesión de otros en el espacio "Madrid Arena" en noviembre de 2012, ha traído a la actualidad la figura de la imprudencia grave.
Por ello, nos ha parecido útil recordar las principales características de esta figura.
Regulación legal. Artículo 142 del Código Penal
El artículo 142 del CP regula la figura de las lesiones graves con resultado de muerte.
Este artículo ha sido recientemente modificado por la reforma del CP introducida por la Ley Orgánica 1/2015, pero la redacción aplicable al momento de los hechos (noviembre de 2012), no ha sido afectada en lo sustancial.
Veamos una versión comparada de ambas redacciones:
Redacción anterior a la reforma |
Redacción dada por la reforma de 2015 |
1. El que por imprudencia grave causare la muerte de otro, será castigado como reo de homicidio imprudente, con la pena de prisión de uno a cuatro años. |
1. El que por imprudencia grave causare la muerte de otro, será castigado, como reo de homicidio imprudente, con la pena de prisión de uno a cuatro años. Si el homicidio imprudente se hubiera cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se impondrá asimismo la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de uno a seis años. Si el homicidio imprudente se hubiera cometido utilizando un arma de fuego, se impondrá también la pena de privación del derecho al porte o tenencia de armas por tiempo de uno a seis años. Si el homicidio se hubiera cometido por imprudencia profesional, se impondrá además la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un período de tres a seis años.
|
2. Cuando el homicidio imprudente sea cometido utilizando un vehículo a motor, un ciclomotor o un arma de fuego, se impondrá asimismo, y respectivamente, la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores o la privación del derecho a la tenencia y porte de armas, de uno a seis años. |
2. El que por imprudencia menos grave causare la muerte de otro, será castigado con la pena de multa de tres meses a dieciocho meses. Si el homicidio se hubiera cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se podrá imponer también la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres a dieciocho meses. Si el homicidio se hubiera cometido utilizando un arma de fuego, se podrá imponer también la pena de privación del derecho al porte o tenencia de armas por tiempo de tres a dieciocho meses. El delito previsto en este apartado sólo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. |
3. Cuando el homicidio fuere cometido por imprudencia profesional se impondrá además la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un periodo de tres a seis años. |
|
Podemos ver que la reforma ha mantenido los tipos comisivos por imprudencia grave, la que podríamos denominar genérica (“El que por imprudencia grave causare la muerte de otro…”) y los dos subtipos cualificados (cuando el daño sea consecuencia de la utilización de un vehículo a motor, de un ciclomotor o de un arma de fuego o cuando el homicidio fuera cometido por imprudencia profesional).
También se ha incorporado en este artículo la figura del homicidio por imprudencia menos grave.
Elementos del tipo
Estructura básica
Según la Sentencia de la AP Madrid (sección 23.ª) de 11 de septiembre de 2.008, son los siguientes:
a) una acción u omisión voluntaria, no maliciosa o intencional, es decir, que se halle ausente en ella un dolo directo o eventual;
b) una actuación negligente o reprochable por falta de previsión más o menos relevante, factor subjetivo, eje o nervio de la conducta imprudente en cuanto propiciador del riesgo, al marginarse la racional presencia de consecuencias nocivas de la acción u omisión empeñadas, siempre previsibles, prevenibles y evitables; elemento susceptible de apreciarse en una gradación diferenciadora;
c) factor normativo externo, representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, traducido en normas convencionales y experienciales tácitamente aconsejadas y observadas en la vida social en evitación de perjuicios de terceros, en normas específicas reguladoras y de buen gobierno de determinadas actividades; hallándose en la violación de tales principios o normas socio-culturales o legales, la raíz de la antijuridicidad detectable en las conductas culposas o imprudentes;
d) originación de un daño; temido evento mutatorio o alteración de la situación preexistente, que el sujeto debía conocer como previsible y prevenible, y desde luego evitable, caso de haberse observado el deber objetivo de cuidado que tenía impuesto y, que por serle exigible, debiera haber observado puntual e ineludiblemente;
e) adecuada relación de causalidad entre el proceder descuidado e inobservante, o acto inicial conculcador del deber objetivo de cuidado y el mal o resultado antijurídico sobrevenido, lo que supone la traducción potencial de lo previsto o debido prever, en una consecuencialidad real;
f) relevancia jurídico penal de la relación causal o acción típica antijurídica, no bastando la mera relación causal, sino que precisa, dentro ya de la propia relación de antijuridicidad, que el resultado hubiese podido evitarse con una conducta cuidadosa, o al menos, no se hubiera incrementado el riesgo preexistente y que, además, la norma infringida se orientara a impedir el resultado. “
Estos elementos pueden sintetizarse así:
Elementos objetivos del tipo:
a) la infracción de la norma de cuidado, equivalente al «desvalor de la acción» y,
b) la producción de un resultado coincidente con el que esté previsto en el tipo doloso, que equivale al «desvalor del resultado».
Elementos subjetivos del tipo:
a) uno, de carácter positivo, consistente en querer la conducta (conducta negligente), ya sea conociendo el peligro que entraña (culpa consciente o con representación), ya sea sin conocerlo (culpa inconsciente); y,
b) el elemento negativo de no haber querido la producción del resultado.
Infracción de la norma de cuidado
Este elemento del tipo presenta dos aspectos distintos:
a) El llamado «deber de cuidado interno», con arreglo al cual el sujeto ha de advertir la presencia del riesgo, ha de prever el riesgo potencial que conlleva determinada conducta (previsibilidad); y, por contraposición,
b) el «deber de cuidado externo, que radica en la exigencia de comportarse conforme a la norma de cuidado previamente advertida, a fin de enervar el peligro o riesgo.
Ambos aspectos deben ponerse en relación con las condiciones afectantes al sujeto inculpado y, por otra parte, debe considerarse que en nuestro derecho no se cuenta con un concepto positivo de lo que haya de entenderse por norma de cuidado ni, en consecuencia, se sabe cuál es el módulo o criterio con que valorar la actitud del sujeto en la situación concreta, ya sea al tiempo de prevenir el riesgo, ya sea en el de evitar sus consecuencias.
Por ello, nuestra jurisprudencia ha señalado que el deber de cuidado es un elemento que puede establecerse en un precepto jurídico o en la que se conoce como norma de la común y sabia experiencia general tácitamente admitida y guardada en el ordinario y prudente desenvolvimiento de la actividad social, que se objetiva, como dice la STS de 2 noviembre de 1981 en el módulo objetivo de la comparación o contrastación de la conducta del agente con la que se supone hubiera observado un hombre medio normal colocado en la misma situación concreta en la que se encontraba el sujeto activo.
El concepto de culpa grave
Según señala la doctrina, por todos, Rodríguez Ramos, “la vigente categoría de imprudencia grave se corresponde con la imprudencia temeraria, es decir, con la más grave infracción de los deberes objetivos de cuidado; con la omisión de elementales normas de cuidado que cualquier persona debe observar en los actos de la vida ordinaria (SSTS de 22 de diciembre de 1955 y 18 de noviembre de 1974).
Se caracteriza, en suma, la imprudencia grave por imprevisiones que eran fácilmente asequibles y vulgarmente previsibles, así como por la desatención grosera relevante de lo que es exigible a cualquier persona (STS de 18 de diciembre de 1975).”
Como señala el mismo autor, “la gravedad de la imprudencia está directamente en relación con la jerarquía de los bienes jurídicos que se ponen en peligro y con la posibilidad concreta de la producción del resultado lesivo (2235/2001, de 30 de noviembre [LA LEY 2254/2002]), debiendo exigirse más nivel de cuidado respecto de la vida e integridad física que respecto a los bienes (2445/2001, de 22 de diciembre [LA LEY 232744/2001] y 1133/2001, de 11 de junio, entre otras).”
Participación
Cuando en la causación de un resultado hayan concurrido varias conductas culposas de distintos agentes, la gravedad de cada una de ellas pueda ser de distinto grado y gravedad. Por lo tanto, la concurrencia de plurales imprudencias no puede determinar automáticamente la degradación de todas para tener que calificarlas de leves sino que, sin perjuicio de la concurrencia de varias para el resultado, unas pueden ser graves y otras menos graves o leves, según la entidad del descuido de expectativas socialmente exigibles y la del deber objetivo de cuidados omitidos (STS de 17 de mayo).
Concurso de delitos
Señala Rodríguez Ramos que “cuando a consecuencia de una infracción del deber de cuidado se producen diversos resultados, con el Código actual estos casos dan lugar a la aplicación de la teoría del concurso y si existe una unidad de acción, es decir, si mediante la misma conducta se producen varios resultados tipificados individualmente, existirá un supuesto de concurso ideal previsto en el art. 77 del CP (1133/2001, de 11 de junio, con cita de la 1550/2000, de 10 de octubre). En igual sentido, entre otras, las 1185/1999, de 12 de julio, y 1082/1999, de 28 de junio.
En los supuestos en que una conducta inicial de lesiones dolosas concluye finalmente en la muerte no deseada de la víctima, deben ser resueltos conforme a las reglas del concurso delictivo —delito doloso de lesiones en concurso con delito de homicidio imprudente— (1595/1999, de 17 de enero de 2000, con cita de la 1577/1997, de 22 de diciembre). En igual sentido, la 1166/1998, de 10 de octubre [LA LEY 10908/1998].”
Algunas sentencias célebres sobre el homicidio culposo
Estos son algunos de los casos de homicidio imprudente que han llegado a los tribunales y que, por sus circunstancias y consecuencias, han sido más mediáticos:
Caso “Alcalá 20”
A consecuencia del incendio de la discoteca Alcalá 20 el 17 de diciembre de 1983, fallecieron 81 personas. La AP de Madrid dictó sentencia de fecha 20 de abril de 1994, en la que condenaba a los acusados principales (dueños de la discoteca, encargado de la electricidad, y el entonces vocal de la Junta de Espectáculos del Ministerio del Interior) como autores criminalmente responsables de un delito de imprudencia temeraria con resultado de muertes, lesiones y daños, comprendido en el art. 565.1 CP, en relación con los arts. 407, 420, 563, 582 y 597 del mismo cuerpo legal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años de prisión menor, para cada uno de los procesados, que abonarían de forma conjunta y solidaria las indemnizaciones fijadas para las víctimas. La condena del ex vocal de la Junta de Espectáculos permitió al tribunal declarar al Estado responsable civil subsidiario de las indemnizaciones.
Posteriormente, la Sala Segunda del TS en Sentencia de 17 de Julio de 1995 (Rec. 1847/1994. Ponente: señor Puerta Luis), que resuelve los recursos de casación interpuestos por los condenados, recuerda su reiterada doctrina para determinar cuándo la imprudencia es temeraria: «cuando en la relación entre la utilización social del fin perseguido por el autor y el peligro de lesión de bienes jurídicos existe una notoria desproporción», dado que «la calificación de “imprudencia temeraria” se sitúa más allá de las concretas infracciones reglamentarias».
Añade el TS: «la gravedad de la culpa se resuelve en la intensidad de sus elementos estructurales, esto es, el elemento psicológico (poder saber y poder evitar) y el elemento normativo (deber de cuidado exigible)...».
“Caso del Estramonio”
El Juzgado de lo Penal número 5 de Getafe, en Sentencia 288/2014 de 30 de septiembre de 2014 (Rec. 9/2014; Ponente: señor Serret Cuadrado), absolvió a los acusados de los delitos de homicidio imprudente, lesiones imprudentes y distribución de sustancias nocivas para la salud, por la muerte de dos jóvenes y lesiones en otro por la ingesta, en una fiesta «rave», de un licor o infusión casera elaborada por el acusado a partir de semillas de estramonio.
El consumo, de estramonio, mezclado con anfetaminas, alcohol y hachís, creó una cuadro alucinatorio, excitación psicomotriz e hipertermia, que les hizo deambular bajo el sol, provocando deshidratación y en última instancia su muerte.
El juez consideró que se había roto el nexo causal entre la acción imprudente y el resultado, por la autopuesta en peligro de las víctimas, quienes aceptaron voluntariamente el ámbito de riesgo creado por el acusado: «este Juzgado considera que tras crear el acusado una situación de riesgo, elaborando y ofreciendo la bebida de estramonio, fueron las victimas quienes aceptaron voluntariamente introducirse en este ámbito de riesgo creado por el acusado».
Además estimó la concurrencia de otros factores -mezcla del licor con otras drogas como speed, anfetaminas, hachís y alcohol o sobreexposición al sol- que coadyuvan en la muerte, dado que otros consumidores del estramonio no resultaron lesionados.
Pendientes de juicio
Aún está pendiente de sentencia el caso del Accidente del tren Alvia, ocurrido en Santiago de Compostela el 24 de julio de 2013, en el que el Alvia Madrid-Ferrol descarriló al tomar a 190 km/h una curva en la que no se puede circular a más de 80.
El Juzgado número 3 de Santiago cerró la instrucción del caso en octubre de 2015, abriéndose juicio para el único acusado, el conductor del tren, que se enfrenta a una acusación de 80 delitos de homicidio por imprudencia grave profesional y 144 delitos de lesiones.