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18/02/2016 10:57:54 Carlos FH - Redacción NJ Proceso monitorio 8 minutos

La normativa sobre la fase de ejecución del proceso monitorio, que impide controlar de oficio la existencia de cláusulas abusivas, es contraria al Derecho de la Unión

El TJUE se ha pronunciado por primera vez sobre aquellos casos en los que el proceso monitorio va seguido de un procedimiento de ejecución forzosa, declarando que la normativa española al respecto es contraria a la Directiva 93/13/CEE sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dictado una sentencia de fecha 18 de febrero de 2016 (Asunto C-49/14, Finanmadrid), por la que declara que la normativa española sobre el proceso monitorio, en tanto que imposibilita que se controle de oficio la existencia de cláusulas abusivas en la fase de la ejecución de un requerimiento de pago, es contrario al principio de efectividad de las garantías de los consumidores contenido en la la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. 

Por tanto, en su sentencia, el Tribunal de Justicia declara que la Directiva 93/13/CEE se opone a la normativa española sobre el proceso monitorio.

En este asunto se plantea la compatibilidad del proceso monitorio con la Directiva 93/13/CE, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, dado que en dicho proceso no está previsto imperativamente el control de las cláusulas abusivas ni la intervención de oficio de un Juez, salvo que el Secretario Judicial lo solicite debido a la incorrección de la cantidad reclamada, o que se opongan los deudores.

Es decir, se refiere a los casos en que el proceso monitorio va seguido de un procedimiento de ejecución forzosa, cuestión aún no examinada por el Tribunal de Justicia en su abundante jurisprudencia relativa al control judicial de las cláusulas abusivas.

La sentencia confirma el criterio anticipado por el Abogado General del TJUE en sus conclusiones sobre este caso.

Los hechos

En junio de 2006, un consumidor celebró con la entidad financiera actora un contrato de préstamo por un de 30.000 euros para financiar la compra de un vehículo. En dicho contrato figuraban otros tres consumidores como fiadores solidarios. El contrato establecía un pago aplazado durante 84 meses y un tipo de interés anual del 7 %, así como un interés de demora mensual del 1,5 % y una penalización por incumplimiento de pago de 30 euros por recibo impagado.

El consumidor que celebró el contrato dejó de abonar las cuotas desde principios de 2011, por lo que Finanmadrid declaró el vencimiento anticipado de la deuda y presentó, en noviembre de ese año, una petición inicial de proceso monitorio frente a los cuatro consumidores por un importe de 13.447,01 euros.

El Secretario Judicial del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Cartagena admitió a trámite la petición sin ponerlo en conocimiento del Juez. Se requirió el pago a los consumidores, pero éstos no atendieron dicho requerimiento de pago ni se opusieron a él. En consecuencia, en junio de 2012 el Secretario Judicial dictó decreto dando por terminado el proceso monitorio.

En julio de 2013, la actora presentó ante el citado Juzgado una demanda de ejecución del decreto del Secretario Judicial.

El Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Cartagena pregunta, fundamentalmente, si la Directiva 93/13 se opone a una normativa como la española, que no permite al juez que conoce de la ejecución de un requerimiento de pago apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuando la autoridad que conoció de la petición de juicio monitorio (el Secretario Judicial) carece de competencia para realizar esa apreciación.

La sentencia del TJUE

El Tribunal comienza recordando que proceso monitorio es un procedimiento especial destinado a obtener la rápida resolución de litigios en los que no existe contradicción, concediendo lo antes posible al demandante un título ejecutivo en los juicios en los que el demandado no se opone formalmente a la demanda.

El título ejecutivo judicial que pone fin al proceso monitorio es un decreto dictado por el Secretario Judicial. En Derecho procesal español, salvo que, como se ha dicho, lo solicite el Secretario Judicial (que debe informar al Juez cuando de los documentos que se adjuntan a la petición resulta que la cantidad reclamada no es correcta) o los deudores se opongan al requerimiento de pago, el Juez sólo llega a conocer la existencia de ese proceso cuando se ejecuta el decreto del Secretario Judicial. Dado que ese decreto es un título ejecutivo judicial que produce efectos de cosa juzgada según la Ley de Enjuiciamiento Civil, la normativa española no permite al Juez de ejecución revisar de oficio el decreto dictado por el Secretario Judicial, con el fin de determinar la posible existencia de cláusulas abusivas en el contrato sobre el que se dictó el decreto cuya ejecución se pide.

El Tribunal de Justicia señala que el desarrollo y las particularidades del proceso monitorio español son tales que, cuando no concurran las circunstancias que determinan la intervención del Juez, antes mencionadas, dicho proceso concluye sin que se pueda realizar un control de la existencia de cláusulas abusivas en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor.

 Esto supone que, si el Juez que conoce de la ejecución del requerimiento de pago carece de competencia para apreciar de oficio la existencia de esas cláusulas, podría hacerse valer frente al consumidor un título ejecutivo sin tener la garantía de que se haya llevado a cabo esa apreciación en ningún momento del procedimiento. De este modo se estaría menoscabando la protección que pretende garantizar la Directiva 93/13, pues sólo puede garantizarse la protección efectiva de los derechos que derivan de la norma europea cuando el sistema procesal nacional permite, en el marco del proceso monitorio o en el del procedimiento de ejecución del requerimiento de pago, controlar de oficio el carácter potencialmente abusivo de las cláusulas contenidas en el contrato.

El Tribunal de Justicia añade que el control por parte del Secretario Judicial de una petición de juicio monitorio se limita a comprobar que se cumplen las formalidades exigidas por la Ley (concretamente, la exactitud, a la luz de los documentos adjuntos a esa petición, del importe del crédito reclamado). De este modo, con arreglo al Derecho procesal español, el Secretario Judicial no tiene competencia para apreciar el carácter eventualmente abusivo de una cláusula contenida en el contrato que sirve de fundamento al crédito.

Por otra parte, la resolución del Secretario Judicial que pone fin al proceso monitorio adquiere fuerza de cosa juzgada, lo cual imposibilita que se controlen las cláusulas abusivas posteriormente, en la fase de la ejecución de un requerimiento de pago, y ello debido meramente a que los consumidores no formularan oposición a dicho requerimiento en el plazo previsto y a que el Secretario Judicial no requiriera la intervención del Juez.

A este respecto el Tribunal de Justicia destaca que es muy probable que los consumidores afectados no formulen oposición, por varias razones (debido al plazo particularmente breve previsto para ello; a los costes que implica la acción judicial en relación con la cuantía de la deuda litigiosa, que pueden disuadirlos de defenderse; a que ignoren sus derechos o no perciban la amplitud de los mismos; o al contenido limitado de la petición de juicio monitorio presentada por los profesionales y, por consiguiente, al carácter incompleto de la información de que disponen).

Asimismo, señala que, según lo expuesto por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Cartagena, el Secretario Judicial únicamente está obligado a requerir la intervención del juez cuando los documentos que se adjuntan a la petición revelan que la cantidad reclamada no es correcta.

Por todos estos motivos, el Tribunal de Justicia estima que, en lo que respecta al sistema de aplicación del principio de cosa juzgada en el marco del proceso monitorio, la normativa española no resulta conforme con el principio de efectividad, ya que, en los litigios iniciados a instancia de los profesionales y en los que los consumidores son parte demandada, imposibilita o dificulta excesivamente que se conceda a éstos la protección conferida por la Directiva 93/13.

N. de la R.: Efectos de la reforma procesal de 2015

Es importante tener en cuenta que, si bien es cierto que en la actualidad, el control de oficio de cláusulas abusivas no se permite en la fase de ejecución del proceso monitorio –que es el objeto de la cuestión prejudicial resuelta por el TJUE en este caso-, desde la reforma introducida en la LEC por la Ley 42/2015 se impone la obligación de controlar de oficio la ineficacia de cláusula abusivas ya desde la fase de admisión de la petición monitoria, lo que antes no era posible.

Como nos recuerda Germán Carrillo Olano, experto en materia civil de Wolters Kluwer, conforme al nuevo número 4 del art. 815 LEC, cuando la reclamación de la deuda se fundara en un contrato entre empresario o profesional y un consumidor o usuario, el Secretario judicial -Letrado de la Administración de Justicia, conforme a su denominación actual-, previamente a efectuar el requerimiento, dará cuenta al Juez para que pueda apreciar el posible carácter abusivo de cualquier cláusula que constituya el fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible.

Naturalmente, en este caso el TJUE ha respondido a la cuestión planteada por el Juez nacional en función de la Ley aplicable en ese momento, pero cuano todavía no se había implementado la reforma de la Ley 42/2015, por lo que en ese momento tenía sentido preguntar por los efectos de no poder revisar de oficio en fase de admisión ni en el posterior proceso de ejecución.

En la actualidad sin bien el Juez encargado de la ejecución no puede apreciar de oficio la existencia de una cláusula abusiva –lo cual en principio parece lógico que no se permita en dicha fase-, sí debe controlar de oficio la ineficacia de la cláusula abusiva ad limine litis en la fase de examen de la petición de proceso monitorio, que parece su sede natural.

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