El juicio a Rita Maestre por entrar a la fuerza en la capilla de la Universidad Complutense junto con un grupo de activistas (pertenecientes a la Asociación Contrapoder), llevando a cabo una serie de actos presuntamente ofensivos de los sentimientos religiosos de los allí presentes, ha vuelto a poner de manifiesto una vez más la polémica que provoca la aplicación de los delitos que atentan contra la libertad ideológica.
Especialmente en estos delitos se impone un difícil equilibrio, dada la necesaria y ponderada protección de una serie de derechos fundamentales de igual rango, como son la libertad ideológica y religiosa, la libertad de expresión, y la igualdad de todos ante la ley.
Tutela del derecho a la libertad religiosa
La protección del derecho a la libertad ideológica, religiosa y de culto, está reconocida en la Constitución en su artículo 16, y en otros textos internacionales de carácter universal, como la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York, así como en las Constituciones de países de nuestra órbita cultural.
Por su parte, y desde la Ley Orgánica de Libertad Religiosa 7/1980, de 5 de julio, se tutelan todas las manifestaciones religiosas, con el único requisito de su inscripción en el registro de entidades religiosas del Ministerio de Justicia, por lo que ya el Código Penal actual, el de 1995, protege estos derechos respecto a todas las religiones reconocidas.
Como dijera el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su Sentencia de 20 de agosto de 1994, "la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión representa uno de los logros de las sociedades democráticas".
Y nuestra Carta Magna les concede un lugar preferente pues, no en vano, aparecen recogidos inmediatamente después del artículo 15, derecho a la vida, el derecho básico, troncal y soporte de todos los demás, como dijera la Sentencia del Tribunal Constitucional 53/1985, de 11 de abril.
Y es que, como dijera igualmente el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su Sentencia de 25 de mayo de 1993 (Caso "Kokkinakis contra Grecia"), la libertad de conciencia, junto con las libertades de pensamiento y religión "es uno de los fundamentos de las sociedades democráticas" y, su dimensión religiosa, en particular, constituye "uno de los elementos más importantes que definen la identidad de los creyentes y su concepción de la vida".
Garantizar la libertad ideológica en un Estado Aconfesional
El art. 16.3 CE, expresa que ninguna confesión tendrá carácter estatal, sin bien los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española.
Por tanto, España es un Estado aconfesional, al que le es aplicable el principio de neutralidad ante las diversas confesiones religiosas que existen en la sociedad.
Y esta aconfesionalidad del Estado supone que los poderes públicos deben garantizar tanto que los ciudadanos puedan profesar, privada y públicamente una determinada religión, como impedir que se obligue a profesar una religión.
-Las conductas contra la libertad de conciencia: en los arts. 522 y 523.
Art. 522: Se incluyen en este apartado, los actos de violencia, intimidación y amenazas dirigidos, tanto a impedir practicar los actos propios de las creencias que se profesen como forzar a practicarlos o a revelar si se profesa o no una religión o a mudar la que se profesa.
Art. 523: Consecuencia del derecho a la libertad religiosa, es poder practicar los actos, funciones, ceremonias o manifestaciones de la confesión religiosa propia -exigiéndose como requisito que esté inscrita en el Ministerio de Justicia-, por lo que se sanciona al que "con violencia, amenaza, tumulto o vías de hecho" (modo comisivo violento, abierto), "impidiere, interrumpiere o perturbare" tales actos (hecho objetivo), distinguiéndose entre que el hecho se realizara en lugar destinado al culto -que lleva aparejado pena de prisión-o no -en cuyo caso, la pena es, sólo, de multa.
- Las conductas contra los sentimientos religiosos: en los arts. 524 y 525
-Y aquellas contra el respeto debido a los difuntos, en el art. 526: El destino de cualquier cadáver es el enterramiento en lugar autorizado, la incineración o cremación o su utilización para fines científicos o de enseñanza. La conducta delictiva aquí contemplada, consiste en "violar los sepulcros o sepulturas", "profanar un cadáver o sus cenizas" o "destruir, alterar o dañar", con ánimo o propósito de ultraje, "urnas funerarias, panteones, lápidas o nichos". Como se aprecia, se castiga tanto el ataque a cadáveres como a las cenizas de un muerto, extendiéndose la protección a los recipientes o lugares en que se les deposita. Al tiempo, debe acreditarse una inequívoca voluntad de ofender su memoria y el respeto que se les debe por lo que si no concurre tal propósito, no se dará el delito.
Vamos a centrarnos en esta exposición, por su actualidad, en los delitos contra los sentimientos religiosos:
Bien jurídico protegido
El bien jurídico protegido en ellos es la libertad ideológica en su vertiente religiosa y de culto, garantizada por el art. 16 de la CE.
En concreto, se tutelan diversas manifestaciones externas de este derecho a auto determinarse en la conciencia y creencias, y también los íntimos sentimientos que a la libertad religiosa se asocian.
El bien jurídico que en el mismo se protege es colectivo, por lo que en todo caso la acusación formulada por la sola acusación popular es bastante para acordar la apertura de la fase de enjuiciamiento.
Conductas típicas: ofensa de los sentimientos religiosos
Dos son las conductas que nuestro CP recoge como delito de ofensa a los sentimientos religiosos:
-Profanación
Por un lado, el art. 524 castiga con la pena de prisión de seis meses a un año, o multa de 12 a 24 meses al «que en templo, lugar destinado al culto o en ceremonias religiosas, ejecutare actos de profanación en ofensa de los sentimientos religiosos legalmente tutelados».
Por “profanar” cabe entender tratar un objeto religioso o lugar sin el debido respeto o aplicarlo a usos profanos, exigiéndose, en todo caso, ofensa a los sentimientos religiosos.
El art. 524 fue objeto de modificación a través de la LO 15/2003, de 25 de noviembre, (vigente desde 1 de octubre de 2004) por la que se aumentó la pena de multa impuesta en sustitución de la de prisión
-Escarnio
Y conforme al artículo 525 del CP, cometen delito de escarnio, castigado con pena de multa de ocho a doce meses, «los que para ofender los sentimientos de los miembros de una confesión religiosa, hagan públicamente, de palabra, por escrito o mediante cualquier tipo de documento, escarnio de sus dogmas, creencias, ritos o ceremonias, o vejen, también públicamente, a quienes los profesen o practican».
El "escarnio", elemento objetivo del tipo, es la burla tenaz que se hace con propósito de afrentar, una clase de injuria consistente en ridiculizar los sentimientos religiosos.
Se equipara también tal conducta cuando se dirija a "quienes no profesan religión o creencia alguna".
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En estos delitos, se sancionan ataques de una cierta gravedad, por lo que se suele exigir el empleo de medios violentos o coactivos, que excluyen las meras perturbaciones o discrepancias.
Del mismo modo, se exige "publicidad", esto es, su realización mientras se lleva a cabo una procesión o se celebra una misa o se entierra a un difunto, por lo que actos de naturaleza privada, aunque sean ofensivos en sí, no tienen trascendencia penal (así, disfrazarse con ornamentos religiosos en la sacristía de una iglesia, cuando no hay nadie).
Dado el amplio alcance que tienen los derechos de libertad de información y expresión (artículo 20 de la Constitución Española), no se castigan los ejercicios de crítica histórica, política o literaria, sino las vejaciones y burlas que superan tales niveles, por su entidad, persistencia o modo de presentarse.
A este respecto, hay que tener en cuenta que los comentarios realizados en redes sociales, como Facebook, Twitter.., son públicos.
Sujetos pasivos
Los sujetos pasivos, ofendidos por la acción típica, han de pertenecer o realizar actos de confesiones legalmente reguladas, por lo que se hace necesario que se trate de religiones o confesiones inscritas en el Registro de Entidades Religiosas, del Ministerio de Justicia, creado por el Real Decreto 142/1981, de 9 de enero.
La inscripción en dicho Registro público expresión formal de un reconocimiento jurídico dispensado a los grupos o comunidades religiosas, orientado a facilitar el ejercicio colectivo de su derecho a la libertad religiosa.
Dolo: intención de herir los sentimientos religiosos
Estamos ante delitos que permiten su comisión, con pluralidad de medios, siempre que tenga un claro propósito doloso (voluntario) y con la finalidad de afectar a los derechos de matiz religioso o de herir dichos sentimientos.
Requiere un dolo específico o ánimo deliberado de ofender los sentimientos religiosos legalmente tutelados.
Es decir, son delitos que exigen un elemento finalístico, de tipo subjetivo, con el que se busca humillar, ofender o burlarse de sentimientos tan respetables como los aquí tratados.
La prueba de esta intención o elemento psicológico ha de ser indiciaria o indirecta, pues dicho animus debe inferirse del conjunto de circunstancias de hecho objetivas que resulten demostradas.
Motivos racistas y discriminatorios
Hay que recordar que, en relación con este tipo específico de delitos, es aplicable la agravante recogida en el art. 22.4º del CP, que se refiere a cometer el delito por "motivos racistas y discriminatorios".
"Son circunstancias agravantes: cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a la ideología, la religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo u orientación sexual o minusvalía que padezca".
Casuística jurisprudencial
Para finalizar, señalamos los principales criterios que nuestra jurisprudencia ha ido estableciendo sobre estos delitos:
- En muchas ocasiones, se archiva la denuncia por entender que no ha existido burla sino un ejercicio de crítica. Así el Juzgado de lo Penal N°. 8 de Madrid, Sentencia 235/2012 de 8 Jun. 2012, Rec. 33/2011, considera que no existe una «burla tenaz» exigida como elemento objetivo, aunque sí un inequívoco sentido satírico, provocador y crítico.
- Por otro lado, con mucha frecuencia, los tribunales han absuelto del delito por entender que no existía intención de lesionar los sentimientos religiosos ajenos.
Por ejemplo, la sentencia de la AP de Valladolid (Sec. 4ª) nº 367/05 de 21 de octubre, absolvió al acusado que había exhibido en época de Semana Santa y en el recorrido de la procesión, una pancarta con la imagen de la Virgen María y de Jesús con la leyenda "Adúltera con su bastardo". En este caso se concluyó que la conducta "no estaba dirigida a lesionar los sentimientos religiosos ajenos, sino a su deseo de expresar y exteriorizar opiniones discrepantes" (FJ 2º)
- Respecto a este punto, también se ha dado relevancia al hecho de que el acusado haya mostrado arrepentimiento o pedido perdón.
La sentencia del Juzgado de lo Penal número 6 de Madrid de 18 de marzo de 2016
La sentencia del Juzgado de lo Penal número 6 de Madrid, de fecha 18 de marzo de 2016, condenó a la actual concejal del Ayuntamiento de Madrid, Rita mestre, por un delito del art. 524 CP, de acuerdo con los siguientes argumentos:
FD Tercero: “Las acusaciones de modo principal califican los hechos como constitutivos de un delito contra los sentimientos religiosos del art. 524 del C.P., y, en caso de no concurrir los elementos del referido tipo penal califican los hechos como constitutivos de un delito contra los sentimientos religiosos del art. 525 del C.P.
Entrando a analizar el tipo penal imputado de modo principal, en el mismo se otorga protección penal a un derecho fundamental como es el respeto a los sentimientos religiosos.
El elemento objetivo está integrado por tres elementos: 1) deben ejecutarse actos de profanación 2) dichos actos deben ser ejecutados en templo o lugar destinado a culto o en ceremonias religiosas, c) (sic) y dichos actos deben ser idóneos para ofender y objetivamente graves siendo necesario para la consumación del delito que se hayan visto lesionados los sentimientos de alguna persona o de una colectividad.
El elemento subjetivo implica que se está en presencia de un delito doloso que comprende el ánimo de ofender los sentimientos religiosos. Tal y como establece la STS de 25-3-1993, el elemento subjetivo del antiguo artículo 208 del C.P., (precedente del actual artículo 524 del C.P.), según opinión doctrinal unánime, se halla constituido por el dolo específico o ánimo deliberado de ofender los sentimientos religiosos legalmente tutelados, postura que ya estimó la STS de fecha 15- 7-1982 que recoge “por otra parte al utilizar la locución “en ofensa” con carácter eminentemente tendencial, está exigiendo el precepto un “animus” especial, como concurre en otros preceptos del Código penal cuando utiliza igual o semejantes palabras se trata en definitiva de un dolo específico o un elemento objetivo del injusto que se añade al tipo”.
Expuestos los elementos del tipo penal imputado, y a efectos de clarificar los elementos objetivos del mismo en relación con los hechos objeto de enjuiciamiento, debe tenerse presente que la conducta típica es la acción de profanar y el lugar de la acción es el templo, lugar destinado a culto o en ceremonias religiosas, es decir, el acto de profanación debe realizarse en dichos lugares, y, como define la mencionada sentencia de fecha 25-3-1993, profanar es ”tratar una cosa sagrada sin el debido respeto”, debiendo estimarse coincidente la aceptación jurídica con la gramatical, y como sigue recogiendo la mencionada sentencia, “lo que conduce a la necesidad de precisar, a su vez, las cosas que han de calificarse como sagradas y es claro que atendiendo a los dogmas y a los de las distintas religiones siempre se han reputado como tales las dedicadas a Dios o al culto divino”. Teniendo en cuenta, como se ha expuesto, que el templo o lugar destinado a culto es el lugar de la acción, el acto de profanación, como se ha expuesto, debe realizarse, por lo tanto, sobre una cosa sagrada existente en el templo, siendo este el sentido que se deprende del art. 524 del C. penal, teniendo en cuenta, además, que los antecedentes legislativos corroboran dicha interpretación puesto que en el art. 208 del C. penal de 1973 se exigía el lugar para el tipo agravado, si bien posteriormente en el Código penal de 1995 no se consideran típicos los actos de profanación cuando los mismos no se realicen en lugar destinado al culto o en ceremonias.
En el presente caso ha quedado acreditado que la acusada en unión de otras mujeres entraron en la capilla y se dirigieron al lugar destinado al altar, rodeando el mismo, leyeron el manifiesto recogido en los hechos declarados probados, y, tras ello, se quitaron las camisetas, quedándose unas en sujetador, entre ellas la acusada, y otras desnudas de cintura para arriba, besándose en dicho lugar dos mujeres en la boca.
El altar, en el culto cristiano es la mesa consagrada donde el sacerdote celebra el sacrificio de la misa, siendo incuestionable que es una cosa sagrada. Siendo así, si bien es cierto que las meras manifestaciones ofensivas de carácter verbal quedan excluidas del acto de profanación puesto que, en su caso, incidirían en el tipo penal del art. 525 del C.P., la palabra “tratar” no determina la necesidad de tocar, ni la existencia tampoco de un contacto físico directo, sin que la STS de fecha 25-3-1993 recoja que para que haya acto de profanación deba haber contacto físico directo con la cosa sagrada. El acto de profanación, como se ha expuesto, no lo constituyen las meras manifestaciones verbales ofensivas y requiere por ello de un acto o hecho irrespetuoso con objetos o símbolos considerados sagrados para una comunidad de creyentes, pero dicho acto o hecho no implica que deba ser tocar el objeto o la cosa sagrada, escupir a un objeto o cosa sagrada, constituye un acto de profanación (SAP de Zaragoza, sección 3º de fecha 6 de noviembre de 2014 que resuelve el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo penal nº 1 de Zaragoza confirmando la misma), ni tampoco que se produzca un deterioro de la cosa u objeto sagrado, en cuyo caso se produciría un concurso ideal con un delito de daños.
Realizadas las anteriores precisiones, deben analizarse los hechos que han quedado acreditados, de los que es autora la acusada, para determinar si los mismos son constitutivos de un acto de profanación. Una vez que entraron el grupo de personas en la capilla, unas mujeres, entre las que se encontraba la acusada, se colocaron alrededor del altar, en círculo y leyeron el manifiesto que se recoge en los hechos declarados probados.
El contenido de dicho manifiesto lo que claramente expresa es una disconformidad con la postura de la Iglesia católica en relación con la mujer y las distintas orientaciones sexuales, leyéndose, al respecto, diferentes citas del Papa y obispos, tachándola de sexista, puritana y opresiva motivo por el que las personas que estaban alrededor del altar, tal y como leyeron en el manifiesto, al tener que soportar dicha postura de la Iglesia católica y por su intolerable presencia en una universidad pública se apropiaron de su espacio para gritarles que eran quienes querían y se reían de sus identidades excluyentes y obsoletas profiriendo, acto seguido palabras (ni impura ni virgen libre, maricón, lesbiana…) referidas a la libertad sexual sobre la que la Iglesia católica, como leyeron, mantenía una postura reaccionaria.
Tal y como manifestaron las defensas, el contenido del referido manifiesto no supone un menosprecio a dogmas, creencias, ritos o ceremonias religiosas (conducta tipificada en el art. 525 del C.P.), como tampoco la imagen del Papa con una cruz esvástica, ni las expresiones o frases que han quedado probadas que fueron gritadas cuando se dirigían a la salida de la capilla, que, en todo caso, a los efectos del artículo 524 serían manifestaciones de carácter verbal, pero en el contexto de la postura que mantenían, en consonancia y concordancia con el manifiesto que leyeron, varias de las mujeres, tras la lectura del mismo, se quitaron la camiseta quedándose algunas en sujetador y otras desnudas de cintura para arriba, (viéndose en el video como algunas de ellas llevaban en su cuerpo escritas el símbolo del aborto libre o la palabra “bollera”), llegando a besarse dos mujeres en la boca con lógicas connotaciones sexuales. Estos hechos los realizaron alrededor del altar y en relación directa con el mismo y supone una clara y grave falta de respeto al objeto sagrado y su significado y una ofensa a los sentimientos religiosos de los católicos; no se trata de ofensas verbales sino de actos o hechos adecuados para producir ofensa en los sentimientos religiosos.
“Un torso desnudo no tiene porqué ser ofensivo”, pero ello depende del lugar y las circunstancias en que se realiza, y, en este caso se realizó en el interior de una capilla católica con culto consagrado, como manifestó el capellán y conocían las personas que entraron en la misma, en relación directa con un objeto sagrado y en presencia de feligreses que estaban en el interior.
Los hechos expuestos estima, el presente juzgador que integran el elemento objetivo o la acción tipificada en el art. 524 del C.P. por la vejación y falta de respeto hacia la cosa sagrada que los mismos suponen, y adecuados, como se ha expuesto para producir ofensa a los sentimientos religiosos, siendo actos incompatibles con el lugar y objetos de culto. Las personas que allí se encontraban rezando, y, la Sra. S, que llegó a la capilla cuando ya estaba el grupo dentro, se sintieron, como manifestaron en el plenario, ofendidas en sus sentimientos religiosos, transcendiendo, posteriormente, estos actos produciendo ofensa en los sentimientos religiosos al ser conocidos.
Para la configuración del elemento objetivo del tipo imputado es indiferente que el desarrollo de los hechos se realizara sin discordias –sin emplear violencia física o verbal en relación a las personas que se encontraban en el interior de la capilla o dañar objeto o elemento alguno-- y que no se estuviera celebrando rito litúrgico, no siendo estas circunstancias requeridas en el tipo penal.
Concurriendo los elementos objetivos del tipo penal debe analizarse la concurrencia del elemento subjetivo -ánimo de ofender los sentimientos religiosos legalmente tutelados. Tal y como establece el Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 25-3- 1993 o en el Auto de fecha 10-X-2005, como la intención es algo que por pertenecer a lo más recóndito del alma humana no es perceptible por los sentidos, no puede ser objeto de prueba directa, por lo que necesariamente, lo ha ser de ser por prueba indirecta o indiciaria, debiendo deducirse o inferirse el “animus” del conjunto de circunstancias fácticas objetivas que, por serlo, hayan podido quedar probadas. La acusada en el plenario, siendo estas las declaraciones, en su caso, valorables, sostuvo que el objetivo no era ofender a nadie, y que fue una protesta pacífica y legítima, que no tenían intención de ofender los sentimientos religiosos y que entendían que era una protesta.
El hecho de que fuera un acto realizado sin violencia no excluye la concurrencia del elemento objetivo o subjetivo del tipo penal imputado. Ciertamente el contenido del manifiesto leído alrededor del altar deja ver la existencia de una protesta contra la postura de la Iglesia católica anteriormente expuesta, pero tal hecho no es incompatible con la ofensa a los sentimientos religiosos. La libertad de expresión es un derecho reconocido en el art. 20 de la Constitución Española pero no es un derecho absoluto, sino que tiene sus límites en los derechos reconocidos en el título I de la misma “los derechos fundamentales” entre los que se encuentra la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades, y, tal y como establece el Auto de la Audiencia Provincial de Valladolid de fecha 9-6-2011, el Código penal establece determinados límites al tipificar el delito de calumnias e injurias, así como los delitos previstos en el art. 510 y los del artículo 525, y, lógicamente, por ello, también, el artículo 524. El presente juzgador no duda que fue una protesta, pero esa protesta se realizó con el ánimo de ofender los sentimientos religiosos; este elemento subjetivo, como se ha expuesto, se obtiene del conjunto de circunstancias fácticas objetivas que han quedado acreditadas a través de la prueba analizada en la presente sentencia. Los hechos se hacen en el interior de la capilla, en presencia de feligreses y escogen el centro de la misma, precisamente el lugar destinado al altar, invadiendo el mismo y rodeándolo haciendo un círculo, leen un manifiesto cuyo contenido ridiculiza la postura mantenida por la Iglesia en cuanto el papel de la mujer y las diferentes orientaciones sexuales y al final de la lectura manifestaron” hoy nos apropiamos de su espacio para gritarles que somos quienes queremos y nos reímos de sus identidades excluyentes y obsoletas”, pronunciando las palabras, anteriormente expuestas, relativas a las diferentes orientaciones sexuales, y, tras ello, como reiteradamente se ha expuesto, algunas mujeres se quitan las camisetas quedándose en sujetador y otras desnudas de cintura para arriba y dos mujeres se dan un beso con evidentes connotaciones sexuales pronunciando, posteriormente, cuando ya se dirigían a la salida frases malsonantes en relación con la libertad sexual frente a la postura de la Iglesia. Los hechos son actos voluntarios incompatibles con el lugar en que se encontraban y buscados para ello, la acusada era consciente del lugar en donde se encontraba y en el contexto de la ridiculización a la postura de la Iglesia católica realizaron actos vejatorios y ofensivos atentatorios al debido respeto al altar y su significado, y con tales actos se infiere, de las circunstancias fácticas probadas una clara intención de ofender o menospreciar los sentimientos religiosos.
Concurren, en consecuencia, los elementos del tipo penal imputado del artículo 524 del C.P.”
La Sala no aprecia la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.