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01/04/2016 11:54:03 Carlos FH - Redacción NJ Delito de acoso 5 minutos

El nuevo delito de acoso ilegítimo o stalking (art. 172 ter CP)

Una reciente sentencia presenta las características de esta nueva figura delictiva, introducida con la reforma del CP de 2015.

El Juzgado de Instrucción número 3 de Tudela, Navarra, ha dictado una interesante sentencia, de fecha 23 de marzo de 2016, que analiza los requisitos y características del nuevo delito de acoso reiterado e ilegítimo, también conocido como stalking, regulado en el art. 172 ter del Código Penal.

Por su interés, sintetizamos a continuación el principal contenido de esta sentencia.

Origen de la nueva figura delictiva

Esta figura delictiva fue introducida en el Código por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, que tipifica en el art. 172 ter el nuevo delito de stalking dentro de los delitos contra la libertad.

Finalidad

De acuerdo con la E de M de la LO 1/2015, este nuevo delito está destinado a ofrecer respuesta a conductas de indudable gravedad que, en muchas ocasiones, no podrían ser calificadas como coacciones o amenazas.

Se trata de todos aquellos supuestos, señala la sentencia, en los que, sin llegar a producirse necesariamente el anuncio explícito o no de la intención de causar algún mal (amenazas), o el empleo directo de la violencia para coartar la libertad de la víctima (coacciones), se producen conductas reiteradas por medio de las cuales se menoscaba gravemente la libertad y sentimiento de seguridad de la víctima, a la que se somete a persecuciones o vigilancias constantes, llamadas reiteradas, u otros actos continuos de hostigamiento.

Bien jurídico protegido

El bien jurídico principalmente afectado por el stalking es la libertad (en particular sobre la libertad de obrar), aunque también pueden verse afectados otros bienes jurídicos como el honor, la integridad moral o la intimidad, en función de los actos en que se concrete el acoso.

De acuerdo con la E de M de la LO 1/2015, se protege asimismo el bien jurídico de la seguridad, esto es, el derecho al sosiego y a la tranquilidad persona.

Sin embargo, solo adquirirán relevancia penal las conductas que limiten la libertad de obrar del sujeto pasivo, sin que sea punible el mero sentimiento de temor o molestia.

Conducta típica

Tal como se desprende del precepto, se castiga el hecho de acosar, llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas descritas.

Es decir:

1, Se exige que nos hallemos ante un patrón de conducta, descartando actos aislados.

2, Se exige igualmente una estrategia sistemática de persecución, integrada por diferentes acciones dirigidas al logro de una determinada finalidad que las vincule entre ellas.

3. Se exige que la conducta típica altere gravemente el desarrollo de la vida cotidiana del sujeto pasivo.

4. El apartado cuarto del precepto establece la necesidad de denuncia de la persona agraviada o de su representante legal como requisito de procedibilidad, pero no se requerirá denuncia previa cuando el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el art. 173.2 CP (el cónyuge del autor, o la persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia; sus descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente; o los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o se hallen sujetos a su potestad o tutela …).

Para ser punible, el acoso deberá realizarse a través de alguna de estas cuatro modalidades de conducta_

1. Vigilar, perseguir o buscar la cercanía física de la víctima

Se incluyen conductas tanto de proximidad física como de observación a distancia y a través de dispositivos electrónicos como GPS y  cámaras de vídeo vigilancia.

2. Establecer o intentar establecer contacto con la víctima a través de cualquier medio de comunicación o por medio de terceras personas.

Se incluye pues, tanto la tentativa de contacto como el propio contacto.

3. El uso indebido de sus datos personales para la adquisición de productos o mercancías, el contrato de servicios o hacer que terceras personas se pongan en contacto con la víctima.

Entrarían en este supuesto aquellos casos en los que el sujeto activo publica un anuncio en Internet ofreciendo algún servicio que provoca que la víctima reciba múltiples llamadas.

4. Atentar contra la libertad o el patrimonio de la víctima o de alguna persona próxima a la víctima.

No se especifica qué clase de atentado contra la libertad o patrimonio. Es decir, si se trata de los ya específicamente tipificados en el Código Penal, o bien si se incluyen también conductas no tipificadas como delito.

Según la sentencia, alguna parte de la doctrina defiende la inclusión de la amenaza de atentado a la libertad, y de la amenaza y atentado contra la vida y la integridad física. Pese a que estos delitos ya se encuentran tipificados en el correspondiente delito de amenazas o coacciones, también es cierto que lo están en los correspondientes delitos contra el patrimonio y contra la libertad.

Los hechos enjuiciados

En el caso resuelto por la sentencia, se declaró probado que el acusado, a raiz de conocer a la denunciante, comenzó a hacerla llamadas de teléfono, enviarle mensajes de whatsapp, tanto escritos como de audio y fotografía y, finalmente, a remitirle mensajes de contenido sexual, alterando la vida normal de la denunciante.

Fue condenado, en conformidad y por tanto con carácter firme, por un delito de acoso del art. 172 ter CP, a una pena de multa de cuatro meses con una cuota diaria de 4 euros, además de la prohibición de acercarse a menos de 50 menos de la víctima, de su domicilio o de lugares frecuentados por ella, así como de comunicarse por ella de cualquier forma o manera.

 

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