Noticias JurídicasOrigen https://noticias.juridicas.com

Actualidad Noticias
29/07/2016 11:11:31 TASAS JUDICIALES 17 minutos

El Tribunal Constitucional anula las tasas judiciales

Después de más de tres años desde su entrada en vigor, el Pleno del TC ha declarado la inconstitucionalidad y nulidad de las tasas fijadas tanto para el acceso a la jurisdicción como para la interposición de recursos al considerar que las cuantías desprorporcionadas vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva de los ciudadanos (art. 24.1 CE). El Tribunal aclara que la declaración de nulidad de las tasas sólo producirá efectos “pro futuro".

Desde su implantación, impulsada por el exministro de Justicia Alberto Gallardón, la polémica medida ha sido combatida desde diferentes frentes. Hoy el TC ha declarado su inconstitucionalidad por vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 24 de la Constitución Española.

La Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 21 de julio de 2016, ha estimado parcialmente, por unanimidad, el recurso (Rec. Nº 973/2013) presentado por el Grupo Parlamentario Socialista del Congreso de los Diputados contra la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, declarando inconstitucional la previsión del artículo 7 de la ley, que en sus apartados 1 y 2 establecían las cuotas tributarias fijas y variables.

Las tasas afectadas son sólo las exigidas a las personas jurídicas, pues la reforma de la ley por el Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, eximió del pago del tributo a las personas físicas, por lo que el Tribunal ha declarado extinguido el objeto del recurso en lo que se refería a dichas tasas.

La sentencia es estimatoria parcialmente, por cuanto que considera que el establecimiento de tasas no vulnera en sí mismo el derecho fundamental de los ciudadanos a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la CE y, por tanto, los fines perseguidos por la Ley son constitucionales, pero sí considera que su cuantía -tanto la fija como la variable- es desproporcionada y puede producir un efecto disuasorio en los ciudadanos e incluso imposibilitar que acudan a los Tribunales.

En su sentencia, de la que ha sido ponente el Magistrado don Santiago Martínez-Vares García, en concreto, el Tribunal anula los incisos del art. 7.1 de la ley que prevén las siguientes cuotas fijas:

1) la de 200 euros para interponer el recurso contencioso administrativo abreviado y la de 350 euros para interponer el recurso contencioso administrativo ordinario;

2) la de 800 euros para promover recurso de apelación y de 1.200 euros para los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, en el orden civil;

3) la de 800 euros para el recurso de apelación y 1.200 euros para el recurso de casación en cualquiera de sus modalidades, en el orden contencioso-administrativo;

4) así como también la nulidad de la tasa de 500 euros para el recurso de suplicación y 750 para el de casación en cualquiera de sus modalidades, ambos del orden social.

También ha sido declarado inconstitucional el art. 7.2, que impone una cuota variable cuya cuantía será la que resulte de aplicar al valor económico del litigio el tipo de gravamen que corresponda, según la siguiente escala: de 0 a 1.000.000€, 0,5%; el resto, un tipo porcentual del 0,25. Máximo variable: 10.000€.

El Pleno, desestima el recurso en todo lo demás, es decir desestima la inconstitucionalidad de los artículos 1, 2, 3, 5, 6, y 11 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre. El Constitucional alega falta de justificación, lo que le impide pronunciarse sobre su validez constitucional.

Delimitación del objeto de debate

De todos los artículos formalmente impugnados, el Tribunal Constitucional tan sólo entra a valorar los artículos 1 y 7 de la ley (hecho imponible y cuota de la tasa). Respecto del resto de artículos, esto es los artículos 2, 5, 6 y 11, señala la sentencia que exite una falta de argumentación en la demanda, lo que no permite entrar a valorar su validez constitucional, pues no es posible que el Constitucional realice una reconstrucción de la demanda en su sentencia.

Siguiendo el orden de argumentación de la demanda, comienza por examinar la constitucionalidad del artículo 1, esto es, del hecho imponible, el cual considera completamente válido. El legislador es libre para incluirlo, está legitimado por la Constitución, y llega a afirmar que no hay un derecho constitucional a la gratuidad de la justiticia.

A continuación, el tribunal centra su debate en las razones alegadas por los recurrentes para considerar inconstitucional, y por tanto nulo el artículo 7 de la Ley, que establece las cuantías de la tasa fija y variable, pero limitando el estudio únicamente respecto de las tasas que deben abonar las personas jurídicas, debido a que la aplicación de la doctrina de pérdida sobrevenida del objeto del  recurso, le obliga a no tener en consideración las alegaciones de inconstitucionalidad respecto de las tasas a personas físicas, que, en el momento de dictar sentencia, se encuentran excluidas de pago por aplicación de la exención contemplada en el art. 4 de la Ley.

Doctrina aplicada

La sentencia de 21 de julio de 2016, argumenta minuciosamente cada una de las alegaciones de los demandantes. Para ello, en numerosas ocasiones se refiere a la reiterada doctrina emanada del propio tribunal (es el caso de la doctrina de pérdida sobrevenida del objeto del recurso, o de la doctrina sobre la eficacia del fallo estimatorio de nulidad de una disposición que ha desplegado ya unos efectos que devienen firmes: la eficacia pro futuro).

En no pocas ocasiones, dada la materia sobre la que versa el debate, se remite a su sentencia STC 20/2012, de 16 de febrero, que resolvía una cuestión de inconstitucionalidad respecto del anterior sistema de tasas judiciales (establecido por la Ley 53/2002). Aunque advierte de que en este caso el motivo alegado era el cierre del proceso en caso de no justificarse el pago de la tasa, muchas de las declaraciones establecidas en ella sirven al Constitucional para recordar la constitucionalidad de la medida tributaria establecida, y la legitimidad de la finalidad perseguida de financiación mixta del sistema judicial.

Si bien no admiten la alegación de los demandantes de una posible vulneración del artículo 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en sus palabras, el derecho de la UE no integra un canon de constitucionalidad de las normas españolas), si se remite como criterio interpretativo a la jurisprudencia emanada por el TEDH y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, para concluir que esta jurisprudencia exige que la norma reguladora de esta tasa contemple medidas de flexibilización, y que siempre establezca supuestos de exención en caso de insuficiencia económica.

Como veremos, el Tribunal Constitucional anula las cuotas anteriormente indicadas, no porque no sean legítimas, sino porque resultan desproporcionadas estrictu sensu. También incluye un pero a la necesariedad del establecimiento de tasas para conseguir el objetivo de racionalizar la Justicia, pues existen otros medios, incluso más efectivos, para evitar que los ciudadanos abusen de su derecho.

Además indica que la finalidad de financiación o recaudatoria, no se puede anteponer nunca a la preservación del derecho de acceso a la tutela judicial, contemplado en el artl 24 CE. En definitiva, lanza un mensaje al legislador: deberá modificar el sistema para que las tasas no resulten tan gravosas a los justiciables que les disuadan de acudir a la Justicia.

Las personas físicas ya estaban exentas

Uno de los hitos en la lucha para la eliminación de esta tasa se produjo por la aprobación de una reforma a la ley 10/2012, que supuso la exención de tasas judiciales para las personas físicas. El sábado 28 de febrero se publicó el Real Decreto-Ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social, cuyo artículo 11 establece la modificación de la Ley de Tasas para exonerar de las mismas a las personas físicas: modificando el artículo 4, en el que se establecería "Desde el punto de vista subjetivo, están, en todo caso, exentos de esta tasa las personas físicas".

¿Procede la devolución de las tasas cobradas?

La sentencia no ordena la devolución de las cantidades pagadas en relación con las tasas declaradas nulas ni en los procedimientos finalizados por resolución firme ni tampoco en los no finalizados en el que el pago de la tasa se satisfizo sin que fuera impugnada por vulneración del art. 24.1 CE.

El Tribunal Constitucional aclara en su sentencia que la declaración de nulidad de las tasas sólo producirá efectos “pro futuro". Conforme a la aplicación de la conocida como doctrina prospectiva no se podrá exigir el reintegro de las cantidades ya abonadas y se entiende que la liquidación ha devenido firme.

Así pues, el Tribunal señala en el Fundamento Jurídico 15, que, en virtud del principio de seguridad jurídica, la declaración de nulidad de las tasas sólo producirá efectos “pro futuro”, esto es, en relación con nuevos supuestos o con los procedimientos donde no haya recaído una resolución firme.

El alto tribunal argumenta: "Tal situación (impedimento injustificado de acceso a la justicia) no puede predicarse de quienes han pagado la tasa logrando impetrar la potestad jurisdiccional que solicitaban, es decir, no se ha producido una lesión del derecho fundamental mencionado, que deba repararse mediante la devolución del importe pagado".

No vulnera en sí mismo el derecho fundamental de los ciudadanos a la tutela judicial efectiva

En relación con los derechos fundamentales de los ciudadanos, el alto tribunal considera que el establecimiento de tasas para el ejercicio de acciones judiciales en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social no vulnera, en sí mismo, el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE); y además argumenta que  no incumple el mandato de sometimiento de la Administración al control judicial (art. 106 CE) ni tampoco el principio de gratuidad de la Justicia (art. 119. CE).

La reflexión que hace el Pleno en este punto es que el legislador tiene libertad para regular los requisitos del acceso gratuito a la Justicia, siempre y cuando garantice el ejercicio de este derecho a quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar, es decir, siempre que prevea en estos casos un sistema de justicia gratuita.

La demanda también alegaba la inconstitucionalidad de las tasas por vulneración del derecho a la igualdad del artículo 14 CE. Los demandantes alegan al respecto que pagar unas elevadas tasas judiciales en procesos civiles de divorcio, separación o de alimentos, cuando la mujer se encuentra a menudo en una situación real de inferioridad de ingresos debido a las condiciones del mercado de trabajo, hace que la barrera económica creada por la tasa objeto de impugnación sea mayor para ellas.

El Constitucional señala al respecto que de la controversia se centraba en el pago de las tasas por las personas físicas, quienes estaban obligados originalmente a satisfacerlas, pero que la posterior exención que se acuerda para todas ellas deja sin contenido esta alegación formulada por los recurrentes.

Efecto disuasorio

Una vez confirmada la viabilidad del sistema en abstracto, se centra en la viabilidad del concreto modelo establecido en la ley impugnadoa, y  considera que la cuantía de las tasas (tanto la cuota fija como la variable) resultan desproporcionadas. Da la razón a los demandantes, pues tal y como alegaban, pueden producir un efecto disuasorio en los ciudadanos a la hora de acudir a los Tribunales de Justicia en el ejercicio de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

Para llegar a esta conclusión, el Tribunal analiza los requisitos que la doctrina exige a las normas que, como la impugnada, limitan un derecho fundamental: la legitimidad de los fines perseguidos y la proporcionalidad de la medida legislativa.

Para el Constitucional, los fines perseguidos por la ley recurrida son constitucionalmente legítimos. Por ejemplo, el de evitar las “situaciones de abuso” que generan aquellos que no buscan la tutela de los tribunales sino ventajas mediante la dilación de los procedimientos; y también el de sufragar la financiación de la Justicia, persiguiendo un modelo de financiación mixta. Respecto a este último, el tribunal aclara que su legitimidad se debe a que el hecho imponible gravado por la tasa no es el servicio público de la Justicia (es decir, la dotación de medios materiales y personales), sino el “ejercicio de la potestad jurisdiccional”.

Proporcionalidad de la medida

Ahora bien, la legitimidad de esta segunda finalidad no puede suponer la implantación de unas tasas excesivas que imposibiliten el acceso a la Justicia, garantizado en el art. 24.1 CE. Por ello, el Tribunal analiza también la proporcionalidad de la medida. Según la doctrina constitucional, hay una serie de requisitos que medida legislativa debe cumplir para que se considere proporcionada: idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto.

En el caso de las tasas impugnadas, el Tribunal Constitucional concluya que la medida no es idónea para conseguir la finalidad de acabar con los recursos abusivos, esto es, "racionalizar el ejercicio de la potestad jurisdiccional". Explica la sentencia que al tratarse de un sistema de tasas en el que todos pagan lo mismo, su objetivo de disuadir a los ciudadanos de la interposición de recursos abusivos “se diluye para todo aquel que dispone de medios económicos suficientes”; y, sin embargo, “perjudica (…) al justiciable que ejercita correctamente su derecho a recurrir”. Es claro para el alto tribunal que la imposibilidad de establecer un control previo sobre los recursos “no puede justificar la imposición indiscriminada de esa tasa, bajo el sustento de un propósito disuasorio frente a una patología a fin de cuentas minoritaria”.

Además, recuerda que nuestro ordenamiento ya disponía de un instrumento disuasorio que podía ser suficiente: el depósito para recurrir, regulado con alcance general en la LOPJ con importes variables (entre 30 y 50 euros) por la interposición de recursos de toda clase y para demandas de revisión y rescisión de sentencias firmes a instancia del rebelde, el  y no es necesaria una nueva medida en este sentido, un "nuevo instrumento disuasorio de recursos infundados". Además, a diferencia de los depósitos, la ley impugnada no permite la devolución de la tasa judicial si se llega a estimar el recurso.

La sentencia concluye que no existen razones objetivas que justifiquen la imposición de la tasa, y además que no es idónea para cumplir los objetivos que se pretendía al implantarse.

Pero, por el contrario, llama la atención que el Constitucional si considera la imposición de la tasa como una  medida idónea para la consecución un fín legítimo: el de la financiación mixta de la justicia. En este ámbito, la medida es necesaria a juicio del tribunal, pues no existe una alternativa para conseguir “fijar una corresponsabilidad económica por parte de todo aquel que genera la actividad procesal cuya realización produce un coste para el Estado”.

Cuota fija en el orden contencioso

El último requisito en relación con la proporcionalidad de la medida que analiza el Tribunal es el de la proporcionalidad en sentido estricto.

Analizando, por ejemplo, la cuota fija exigida para iniciar un proceso en el orden contencioso administrativo (la demanda no contiene alegaciones sobre el orden civil, lo que impide al Tribunal pronunciarse), la sentencia considera que no solo se pone en peligro el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), sino que se juega con la “efectividad” de los mandatos de los arts. 103.1 y 106.1 de nuestra Constitución, que someten al control judicial los actos de las  Administraciones públicas. Es muy claro el Constitucional al indicar que "existen poderosas razones de orden público contrarias a desestimular a los ciudadanos para que dejen de promover el control de la legalidad ante los tribunales contencioso-administrativos".

La sentencia da la razón a los demandantes que alegaban la desproporcionalidad de la medida y el efecto que podía provocar en los ciudadanos, al considerar que el efecto disuasorio de estas tasas no queda anulado ni por el límite establecido (no pueden superar el 50% la sanción económica recurrida), ni por la reducción del importe de la sanción en caso de pago voluntario.

 El Tribunal advierte de lo gravoso que resulta para el justiciable sumar, al pago de la tasa, los honorarios de abogado y procurador. Por todo ello, la tasa fija de 200 euros para la interposición de un recurso contencioso administrativo abreviado y la de 350 euros para el ordinario resultan desproporcionadas y por ello contrarias al derecho de acceso a la jurisdicción.

Hay que destacar que quedan vigentes, no obstante, al no haber sido objeto de recurso, las tasas fijas en el orden civil

Tasa exigida para recurrir

En cuanto a las tasas exigidas para la interposición de los recursos, la sentencia considera que la justificación contenida en la memoria económica de la ley es insuficiente, pues se limita a señalar que es legítimo fijarlas en cuantías superiores a las de la primera instancia y que su recaudación no es suficiente para cubrir los costes generados por la segunda instancia.

Tal y como indica el tribunal el problema no radica en examinar el efecto de cierre del proceso, sino en si la propia cuantía de la demanda determina la restricción en el ejercicio del derecho al recurso.

En este punto, la sentencia afirma, por un lado, que, en todo caso, “el objetivo de la financiación mixta de la Justicia no puede traer consigo el sacrificio de un derecho fundamental”; y, por otro, que la cuantía de las tasas para recurrir resoluciones judiciales “no atiende a la realidad económica de una mayoría significativa de sus destinatarios, a los cuales resulta excesiva”, afirmación esta última que el Tribunal realiza sobre la base de datos estadísticos oficiales relativos al sector del comercio: Así, por ejemplo, tratándose de personas jurídicas, la sentencia señala que al cierre de 2014 (último computado), un 48,9% son empresas que tenían menos de una persona ocupada, con una cifra de negocios de apenas el 5,3% del total.

Llega a la conclusión que esas tasan vulneran el derecho protegido por el art. 24.1 CE, porque pueden provocar un efecto disuasorio para recurrir una sentencia recaída en primera instancia y que es contraria a sus intereses.

Cuota variable

Respecto a la cuota variable (es una segunda cantidad que se exige al justiciable en función de un determinado porcentaje sobre el valor económico del litigio), el Pleno considera que, así regulada, “eleva innecesariamente la carga económica” en todos los grados de la jurisdicción en los que satisface su pago, sin que sea posible discernir a qué criterio responde su exigencia, puesto que la "Memoria del Análisis de Impacto Normativo" nada aclara sobre el particular.

Una vez más, concluye el tribunal, que esta tasa resulta inconstitucional por infringir el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción y al recurso.

Cronología de un polémico tributo

La tasa judicial, ahora declarada inconstitucional, se configura como un tributo de carácter estatal que debían satisfacer en determinados supuestos las personas jurídicas por acudir a los Tribunales y hacer uso del servicio público de la Administración de Justicia (art 3 de la Ley 10/2012).

En Noticias Jurídicas os hemos ido dando cuenta puntual de todos los acontecimientos que han tenido lugar alrededor de esta figura, desde su promulgación a su derogación, pasando por su modificación parcial en febrero de 2013 y la dimisión del ministro de Justicia que las impulsó.

La denominada tasa judicial por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social, entró en vigor el 1 de abril de 2003, a través de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, y fueron exigibles también a las personas físicas hasta el 1 de marzo de 2015.

El denominado "tasazo" fue recurrido ante el Tribunal Constitucional por el PSOE, y fue origen de la auto denominada "Brigada Tuitera" que han luchado por la derogación total de esta tasa que aún debían pagar las personas jurídicas. Incluso en el Congreso, se presentaron diverasan iniciativas mediante las que se solicitó la eliminación de las tasas para las pymes y las ONGs

Esta Ley fue modificada en dos ocasiones; la primera, por el Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero y, la segunda, por el Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero. La novedad más importante de esta segunda modificación fue la supresión de la tasa judicial para las personas físicas en todas las jurisdicciones e instancias.

Fuente: Redacción/ comunicación Tribunal Constitucional

Te recomendamos