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29/09/2016 17:44:56 Redacción - NJ Derecho de acceso a los recursos 7 minutos

TC: Todos los procesos laborales en los que se invoque lesión de derechos fundamentales son recurribles en suplicación

Según el TC, con independencia de la modalidad procesal seguida, cuando una pretensión formulada en un proceso laboral se fundamente en la lesión de derechos fundamentales y libertades públicas, la decisión recaída en primera instancia es recurrible en suplicación.

El TC ha dictado una importante sentencia por la que establece que, con independencia de la modalidad procesal seguida, cuando una pretensión formulada en un proceso laboral se fundamente en la lesión de derechos fundamentales y libertades públicas, la decisión recaída en primera instancia es recurrible en suplicación.

La sentencia, de fecha 19 de septiembre de 2016 (ponente señor Valdés Dal-Re), otorga así el amparo a una trabajadora que vio inadmitido a trámite el recurso de suplicación que había anunciado contra la sentencia de un juzgado de lo Social que desestimó su demanda sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo.

Invocación de vulneración de derechos fundamentales en la demanda inicial

En su demanda, la actora había solicitado que se declarasen vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y no discriminación, a la garantía de indemnidad y a la libertad sindical (respectivamente, arts. 14, 24.1 y 28.1 CE), así como la nulidad radical de la conducta empresarial, por los días no trabajados como consecuencia de la modificación sustancial impugnada.

El Juzgado de lo Social que conoció del caso dictó sentencia desestimando la pretensión actora, al rechazar tanto la existencia de modificación sustancial de las condiciones de trabajo como la lesión de derechos fundamentales.

En la correspondiente instrucción contenida en el pronunciamiento judicial se señalaba que contra la Sentencia no cabía interponer recurso alguno, por lo que era firme desde la fecha de su dictado (art. 191.2 de la LRJS).

Sin embargo, el letrado de la actora presentó escrito anunciando recurso de suplicación al amparo de los arts. 178.2 y 184 LRJS, sosteniendo que "en todas aquellas modalidades procesales en las que se invoque la lesión de derechos fundamentales serán de aplicación "las reglas y garantías previstas" para la modalidad especial de tutela de derechos fundamentales.”

El recurso de suplicación se tuvo por anunciado por diligencia de ordenación, pero recurrida que fue por la empresa en atención, entre otros, a los arts. 138 y 191.2 e) LRJS, quedó revocada bajo el argumento de que “como se señala en el decreto recurrido los procesos seguidos en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo no tienen acceso al recurso de suplicación”.

Relevancia constitucional del caso

El TC comienza apreciando la relevancia constitucional del caso, pues considera “constitucionalmente relevante despejar sin sombra de duda doctrinal si ex art. 24.1 CE, en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, queda garantizado el derecho a recurrir en suplicación previsto en el art. 191.3 f) LRJS cuando la pretensión sustanciada en el proceso se fundamente en lesiones de derechos fundamentales y libertades públicas, acumulada con las pretensiones propias de la modalidad procesal respectiva (arts. 26.2 y 184 in fine LRJS), con independencia de lo que disponga con carácter general en materia de recursos la regulación de la modalidad procesal a la que el art. 184 LRJS se remita en cada caso.” (FJ 2)

El derecho a los recursos jurisdiccionales en la Constitución

A continuación, la Sala recuerda que “No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983)".

Por ello, “el derecho a los recursos tiene su fuente en la configuración legal, sin que exista un imperativo o mandato constitucional de una segunda instancia; tampoco --y es éste un dato relevante-- cuando en el objeto del litigio tenga protagonismo central la posible vulneración de derechos fundamentales. (FJ 3)

Al mismo tiempo recuerda que “el principio hermeneútico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas”, por ello, “Es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una Sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías (STC 3 1983 y 294/1994)’'.

El acceso al recurso de suplicación laboral

En el caso concreto de la jurisdicción laboral, el TC recuerda que la Sala de lo Social del TS ha considerado recurrible en suplicación toda sentencia que resuelva una demanda que verse sobre tutela de derechos fundamentales, con independencia de la modalidad procesal que se haya seguido, siempre que se cumplan determinados requisitos (STS Social de 3 de noviembre de 2015,  rec. 2753/2014).

En particular, la Sala de casación señaló en ese caso que “la procedencia del recurso de suplicación no se establece en el art. 191.3 f) LRJS contra las sentencias dictadas en la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, sino respecto a las sentencias dictadas en materia de tutela de derechos fundamentales, por lo que procede el recurso de suplicación siempre que el objeto del pleito verse sobre tutela de derechos fundamentales, con independencia de la modalidad procesal que se haya seguido.”

La tutela procesal laboral de los derechos fundamentales

A continuación el TC recuerda que, según su jurisprudencia (STC 257/2000, de 30 de octubre), “La modalidad procesal laboral de tutela de derechos fundamentales presenta una serie de singularidades orientadas genéricamente a procurar una más eficaz protección jurisdiccional de aquéllos en diversos aspectos.”

Sin embargo, continúa, “Estas singularidades procesales no aparecen expresamente previstas para el resto de las modalidades que, según la materia objeto de la pretensión, deban servir de cauce a otras demandas en las que eventualmente se alegue también la lesión de un derecho fundamental.”

Por ello, “cuando el legislador del art. 182 LPL remite a las modalidades procesales correspondientes el conocimiento de las demandas que allí se citan lo hace en función justamente de la materia en litigio para una mejor atención de aquélla y por diversas razones que justifican la propia existencia de una distinta modalidad procesal o la extensión del objeto de conocimiento, pero no, desde luego, porque pueda otorgarse a un mismo derecho fundamental una menor garantía jurisdiccional en función de cuál sea el acto o conducta del que pueda haberse derivado la lesión que se alega… ".

En consecuencia, “Aunque no exista un mandato constitucional que asegure el acceso a los recursos en materia de derechos fundamentales, una vez que (configuración legal) ha sido prevista la suplicación por la norma "en todo caso" contra sentencias dictadas en procedimientos de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas [art. 191.3 f) LRJS), no cabe interpretar que la remisión del legislador a las modalidades procesales correspondientes del conocimiento de las demandas que allí se citan, sin dar opción al demandante, en función de la materia en litigio y para una mejor atención del objeto del proceso, pueda dar como resultado una menor garantía jurisdiccional de un mismo derecho fundamental” (STC 257/2000).

Y por ello, “una vez que (configuración legal) ha sido prevista la suplicación por la norma "en todo caso" contra sentencias dictadas en procedimientos de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas [art. 191.3 f) LRJS), no cabe interpretar que la remisión del legislador a las modalidades procesales correspondientes del conocimiento de las demandas que allí se citan, sin dar opción al demandante, en función de la materia en litigio y para una mejor atención del objeto del proceso, pueda dar como resultado una menor garantía jurisdiccional de un mismo derecho fundamental.”

Como consecuencia de todo lo anterior, el TC declara vulnerado el derecho fundamental de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso a los recursos legalmente previstos,  por lo que declara la nulidad del Auto dictado en el recurso de queja y ordena retrotraer las actuaciones al momento en el que, por diligencia de ordenación, el recurso de suplicación se tuvo por anunciado, para que el mismo siga la tramitación procesal que corresponda.

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