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30/01/2017 17:57:18 TURNO DE OFICIO 8 minutos

La DGT cambia de criterio declarando al turno de oficio sujeto al IVA

Los servicios prestados por abogados y procuradores a los beneficiarios del derecho a la asistencia jurídica gratuita estarán sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo general del 21 por ciento.

 

Hasta ahora los servicios prestados por Abogados y Procuradores en el denominado turno de oficio o para la asistencia letrada al detenido no estaban sujetos a IVA. La razón, de acuerdo con la Resolución de 18 de junio de 1986 de la propia DGT, venía motivaba en el hecho de que las cantidades que con cargo a los presupuestos del Estado se asignan a los citados profesionales por la prestación de dichos servicios, "obligatorios para dichos profesionales en virtud de las normas jurídicas vigentes", carecía del carácter de retribución o compensación.

Sin embargo, basándose en las premisas definitorias del servicio la DGT, en Consulta Vinculante V0179-17, de 25 de enero de 2017, ha dado ahora un giro a su anterior criterio. El cambio, como la propia Dirección General indica, se basa en una reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Jurisprudencia TJUE

De acuerdo con lo dispuesto en la STJUE 28 julio 2016 (en el asunto 543/14) en la que se resuelven diversas cuestiones prejudiciales planteadas sobre la fiscalidad del turno de oficio por el Tribunal Constitucional belga, no todos los abogados prestan servicios en el marco del régimen nacional belga de asistencia jurídica gratuita, sino únicamente aquellos que se presentan voluntariamente para hacerlo con carácter principal o accesorio y que están inscritos a tal efecto en una lista que se elabora anualmente. Por lo tanto, prestar servicios en tal régimen no constituye sino un objetivo más entre otros de la profesión de abogado que como tal no está exento del IVA en virtud del artículo 132, apartado 1, letra g), de la Directiva 2006/112.

El artículo 132. 1 letra g) de la Directiva establece la exención para:

"las prestaciones de servicios y las entregas de bienes directamente relacionadas con la asistencia social y con la Seguridad Social, incluidas las realizadas por las residencias de tercera edad, realizadas por Entidades de Derecho público o por otros organismos a los que el Estado miembro de que se trate reconozca su carácter social"

El TJUE concluye que el artículo 132, apartado 1, letra g), de la Directiva 2006/112 debe interpretarse en el sentido de que los servicios prestados por los abogados a los justiciables que disfrutan de asistencia jurídica gratuita en el marco de un régimen nacional de asistencia jurídica gratuita, como el que es objeto del litigio principal, no están exentos del IVA.

Entre otras aseveraciones, el TJUE señala que no puede considerarse que la categoría profesional de los abogados y procuradores en general tenga un carácter social, requisito de la exención prevista en la Directiva . Por ello, la sujeción al IVA de los servicios prestados por los abogados en el marco de ese régimen nacional de asistencia jurídica gratuita no conculca el derecho a la tutela judicial efectiva de los justiciables que disfrutan de tal asistencia.

Cambio de criterio DGT

La aplicación de la jurisprudencia del Tribunal europeo, ahora trasladada, determina que la Dirección General de Tributos proceda a cambiar el criterio hasta ahora mantenido respecto de la tributación de los servicios prestados por abogados y procuradores, considerando que los servicios de asistencia jurídica prestados por los abogados o procuradores a los beneficiarios de la asistencia jurídica gratuita son retribuidos no por dicho destinatario sino por un tercero, en este caso la Administración Pública competente, llegando a la conclusión del carácter oneroso de tales servicios, e indicando que forma parte de la base imponible de dicha prestación la retribución que perciban con cargo a fondos públicos por su intervención en el correspondiente procedimiento judicial.

La DGT considera que la consultante, una abogado ejerciente adscrita al servicio de asistencia jurídica gratuita al amparo de lo dispuesto en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita (BOE de 12 de enero),  tendrá la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y la prestación de servicios de dirección letrada en favor de las personas o entidades con derecho a la asistencia jurídica gratuita, será una operación que, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley 37/1992, estará sujeta al referido Impuesto.

La razón por la que consideran sujeto y no exento a IVA estos servicios se apoyan en la interpretación de la jurisprudencia del TJUE que señala que tienen carácter oneroso y no obligatorio.

La contestación literal de la Dirección es la siguiente:

«(…) De acuerdo con todo lo anterior, este Centro directivo considera ajustada a Derecho la siguiente contestación a la consulta formulada, por lo que respecta al Impuesto sobre el Valor Añadido:

- Los servicios prestados por abogados y procuradores a los beneficiarios del derecho a la asistencia jurídica gratuita estarán sujetos y no exentos del Impuesto, debiéndose repercutir en factura el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo general del 21 por ciento a su beneficiario, destinatario de la prestación de tales servicios.

El cambio de criterio de este Centro directivo se apoya, como se ha indicado, en la sentencia del Tribunal de fecha 28 de julio de 2016 y en la consideración de que los mencionados servicios prestados por los abogados y procuradores en el marco de la Ley 1/1996 se realizan a título oneroso toda vez que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78.Uno de la Ley 37/1992 , constituye la base imponible de las operaciones sujetas, el importe total de la contraprestación pagada por el destinatario de las mismas o por un tercero.

En consecuencia, considerando que los servicios de asistencia jurídica prestados por los abogados o procuradores a los beneficiarios de la asistencia jurídica gratuita son retribuidos no por dicho destinatario sino por un tercero, en este caso la Administración Pública competente, se llega a la conclusión del carácter oneroso de tales servicios, formando parte la base imponible de dicha prestación la retribución que perciban con cargo a fondos públicos por su intervención en el correspondiente procedimiento judicial.»

 

¿Cuál era el anterior criterio?

El criterio seguido hasta ahora se basaba en la Resolución de la DGT de 18 de junio de 1986 (BOE del 25 de junio), por referencia al informe emitido con fecha 18 de junio de 1986 por el Ministerio de Justicia, que estableció que “los servicios prestados por Abogados y Procuradores en el denominado turno de oficio o para la asistencia letrada al detenido son obligatorios para dichos profesionales en virtud de las normas jurídicas vigentes”; señalando a su vez el mencionado informe que “las cantidades que con cargo a los presupuestos del Estado se asignan a los citados profesionales por la prestación de dichos servicios no tienen el carácter de retribución ni compensación por la prestación de los mismos.”.

Por consiguiente, de acuerdo con el referido informe, se concluía que, en ese caso, los servicios se prestan por abogados y procuradores con carácter obligatorio y gratuito.

Por otra parte, en el artículo 7.10º de la Ley 37/1992 se establece que no están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido “las prestaciones de servicios a título gratuito a que se refiere el artículo 12, número 3º de esta Ley que sean obligatorias para el sujeto pasivo en virtud de normas jurídicas o convenios colectivos, incluso los servicios telegráficos y telefónicos prestados en régimen de franquicia”.

En virtud de lo anterior, este Centro directivo consideró que no estaban sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios prestados por abogados y procuradores en los casos en que fueran designados en virtud del ejercicio del derecho de asistencia jurídica gratuita regulado en la Ley 1/1996, ya que, según los criterios contenidos en la citada Resolución de esta Dirección General, dichos servicios son prestados con carácter obligatorio y gratuito. Precisamente estos dos premisas, obligatoriedasd y gratuidad, eran las que consideraba la DGT para considerar exento el servicio. Conforme al nuevo criterio, el servicio de turno de oficio se considera oneroso y no obligatorio.

Incidencia en los obligados tributarios

Respecto de la posible incidencia que el cambio de criterio administrativo puede tener para los obligados tributarios, la DGT recuerda que la contestación de una consulta tributaria persigue un objetivo evidente, el de que el obligado tributario conozca el criterio administrativo aplicable en la materia con anterioridad al ejercicio de derechos o al cumplimiento de obligaciones por parte de éste. Atendiendo al principio de seguridad jurídica, en los supuestos de cambio de criterio administrativo derivado de una contestación vinculante posterior, como aquí ha ocurrido, la normativa establece la necesidad de motivar dicho cambio.

Manteniéndose para la Administración tributaria el carácter vinculante de la contestación a las consultas tributarias en relación con las obligaciones y derechos cuyo cumplimiento y ejercicio, respectivamente, hubiesen de materializarse por el obligado tributario durante la vigencia de dicho criterio.

Normativa aplicada

En la resolución a la consulta se aplican los  arts. 1, 4, 5, 7, 11, 20-uno-8º (L 37/1992).

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