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06/04/2017 08:47:59 PLUSVALÍA 4 minutos

Álava también limita su impuesto sobre plusvalía a los casos en que exista un incremento de valor

El Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 3/2017, de 28 de marzo, adapta la regulación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana a la reciente STC 37/2017, de 1 de marzo, que declaró inconstitucionales determinados artículos de la Norma Foral 46/1989, de 19 de julio, en la medida en que sometían a tributación situaciones de inexistencia de incremento de valor.

Mediante el al Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 3/2017, de 28 de marzo , la Diputación Foral de Álava adapta su regulación del impuesto de plusvalía a la reciente sentencia del Tribunal Constitucional 37/2017, de 1 de marzo , que declaró inconstitucionales los artículos 4.1 , 4.2 a) y 7.4 de la Norma Foral 46/1989, de 19 de julio , del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, en la medida en que sometían a tributación situaciones de inexistencia de incremento de valor.

La norma se publica pocos días después de que Guipúzcoa decidiera ajustar también este mismo impuesto, a través de su Decreto Foral-Norma 2/2017, de 28 de marzo, a lo establecido en la sentencia del Tribunal Constitucional 26/2017, de 16 de febrero, que había declarado igualmente inconstitucionales y nulos, por el mismo motivo, los preceptos equivalentes de su Norma Foral 16/1989, de 5 de julio .

Los supuestos de no incremento del valor y el principio de capacidad económica

La sentencia del TC consideró que el tratamiento que la Norma Foral 46/1989 de Álava otorgaba a los supuestos de no incremento o, incluso, de decremento, en el valor de los terrenos de naturaleza urbana, carecía de toda justificación razonable en la medida en que, al imponer a los sujetos pasivos del impuesto la obligación de soportar la misma carga tributaria que corresponde a las situaciones de incrementos derivados del paso del tiempo, se estaban sometiendo a tributación situaciones de hecho inexpresivas de capacidad económica, lo que contradecía frontalmente el principio de capacidad económica garantizado en el artículo 31.1 de la Constitución de 1978 , por lo que los preceptos impugnados debían ser declarados inconstitucionales, aunque exclusivamente en la medida que no habían previsto excluir del tributo a las situaciones inexpresivas de capacidad económica por inexistencia de incrementos de valor.

La nueva regulación: exigencia de incremento de valor

El Decreto Normativo de Urgencia Fiscal tiene por objeto dar respuesta normativa inmediata a los efectos de la citada sentencia en la aplicación del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, sin perjuicio de establecer en un futuro una regulación normativa más profunda.

Esta regulación parte del presupuesto de que para que nazca la obligación de satisfacer el Impuesto será precisa la existencia de incremento de valor de los terrenos puesto de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los mismos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los mismos.

Comparación de los valores de adquisición y transmisión

Para determinar el incremento de valor de los terrenos se realizará la comparación de los valores de adquisición y transmisión de la propiedad de los terrenos o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce limitativo de dominio sobre los terrenos urbanos. De esta forma, existirá incremento de valor de los terrenos cuando el valor de transmisión sea superior al de adquisición. Únicamente en el supuesto de que exista incremento de valor de los terrenos se procederá a determinar la base imponible, la cuota tributaria y los demás elementos configuradores del Impuesto.

Presentación de declaraciones

En los supuestos en que no exista incremento de valor de los terrenos, también deberá cumplirse con las obligaciones formales establecidas en el artículo 7 de la Norma Foral 46/1989, de 19 de julio.

Entrada en vigor y régimen transitorio

El Decreto Normativo de Urgencia Fiscal entra en vigor el 5 de abril de 2017, día de su publicación en el BOTHA, y surtirá efectos desde la publicación en el Boletín Oficial del Estado de la sentencia del Tribunal Constitucional 37/2017, de 1 de marzo.

La norma regula también el régimen transitorio aplicable. A las liquidaciones correspondientes a devengos anteriores a la fecha de publicación de la referida STC 37/2017 en el Boletín Oficial del Estado, que hayan adquirido firmeza con anterioridad a aquella fecha, no les resultará de aplicación el Decreto Normativo de Urgencia Fiscal y, en consecuencia, no procederán rectificaciones, restituciones o devoluciones basadas en el mismo. Sí será de aplicación, por el contrario, a las liquidaciones del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana dictadas con posterioridad a la fecha de publicación de aquella sentencia, correspondientes a devengos anteriores a dicha fecha, siempre que con anterioridad a la misma no se hubiese dictado liquidación que hubiera alcanzado firmeza correspondiente a dichos devengos.

Los recursos en vía administrativa que se encuentren pendientes de resolución a la fecha de publicación en el BOE de la STC 37/2017 se remitirán al órgano administrativo encargado de liquidación para que practique, en su caso, nueva liquidación teniendo en cuenta lo dispuesto en el Decreto Normativo de Urgencia Fiscal.

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