La Directiva (UE) 2018/843 de 30 de mayo de 2018 tiene por objetivo la protección del sistema financiero mediante la prevención, detección e investigación del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, introduciendo nuevas medidas destinadas a garantizar una mayor transparencia de las transacciones financieras de las sociedades y otras entidades jurídicas, así como de los fideicomisos (del tipo «trust») e instrumentos jurídicos de estructura o funciones análogas a las de tales fideicomisos, con el fin de mejorar el marco preventivo vigente y de luchar más eficazmente contra la financiación del terrorismo. Estas medidas deben ser proporcionales a los riesgos y respetuosas con el derecho fundamental a la protección de los datos de carácter personal.
Control sobre las monedas virtuales
Se amplía el ámbito de aplicación de la Directiva (UE) 2015/849 para incluir en él a los proveedores de servicios de cambio de monedas virtuales por monedas fiduciarias así como a los proveedores de servicios de custodia de monederos electrónicos.
Para combatir los riesgos derivados del anonimato de las monedas virtuales, que no debe confundirse con el dinero electrónico, las Unidades de Inteligencia Financiera (UIF) nacionales deben poder obtener informaciones que les permitan asociar las direcciones de las monedas virtuales a la identidad del propietario de la moneda virtual. Además, debe analizarse más a fondo la posibilidad de que los usuarios efectúen, con carácter voluntario, una autodeclaración a las autoridades designadas. Las monedas locales, también conocidas como monedas complementarias, que son utilizadas en redes muy limitadas, como una ciudad o una región, o por un grupo pequeño de usuarios, no deben considerarse monedas virtuales.
Lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo
Por otra parte, señala la norma que las relaciones de negocios o las transacciones que implican a terceros países de alto riesgo deben limitarse cuando se detecten insuficiencias significativas en el sistema de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo de los terceros países en cuestión, a menos que se apliquen medidas atenuantes o contramedidas suplementarias adecuadas. En estos casos, los Estados miembros han de exigir a las entidades obligadas que apliquen medidas reforzadas de diligencia debida respecto del cliente con el fin de gestionar y atenuar esos riesgos. Debe aumentarse la eficacia de la lista de terceros países de alto riesgo elaborada por la Comisión y permitir a los Estados miembros exigir a las entidades obligadas que adopten, cuando proceda, medidas atenuantes adicionales, complementarias a las medidas reforzadas de diligencia debida con respecto al cliente, en consonancia con un enfoque basado en el riesgo y teniendo en cuenta las circunstancias específicas de las relaciones de negocios o las transacciones.
Tarjetas de prepago anónimas
Asimismo, las tarjetas de prepago anónimas son fáciles de utilizar para financiar la logística y los atentados terroristas, por lo que es necesario reducir más aún los límites y los importes máximos por debajo de los cuales se autoriza a las entidades obligadas a no aplicar algunas de las medidas de diligencia debida con respecto al cliente contempladas en la Directiva (UE) 2015/849. Por tanto, la norma acuerda rebajar los umbrales actualmente aplicables a las tarjetas anónimas de prepago de uso múltiple e identificar al consumidor en caso de operaciones remotas de pago cuyo importe sea superior a 50 EUR y asegurar que las tarjetas de prepago anónimas emitidas fuera de la Unión solo puedan utilizarse en la Unión si cabe considerar que cumplen requisitos equivalentes a los establecidos en Derecho de la Unión.
Cooperación internacional entre servicios policiales y judiciales
Dado el papel importante que desempeñan las UIF en la detección de las operaciones financieras de las redes terroristas, especialmente transfronterizas, y en la identificación de quienes les respaldan mediante financiación, deben tener acceso a la información y poder proceder al intercambio de datos sin impedimentos, a través, entre otros medios, de una cooperación apropiada con los servicios policiales y judiciales. Siempre que se sospeche la existencia de delitos y, con mayor razón, de financiación del terrorismo, la información debe circular directa y rápidamente, sin demoras indebidas. Las UIF deben poder recabar de cualquier entidad obligada toda la información necesaria relativa a sus funciones para garantizar el rastreo de los flujos de capitales y la detección temprana de las redes y los flujos ilícitos. También deben poder obtener esa información a petición de otra UIF de la Unión y proceder al intercambio de la información con la UIF solicitante.
La norma dispone que el intercambio de información confidencial y colaboración entre las autoridades competentes en materia de lucha contra el blanqueo de capitales y financiación del terrorismo que supervisan las entidades de crédito y las entidades financieras y los supervisores prudenciales no debe verse obstaculizado por la inseguridad jurídica que pueda surgir como consecuencia de la ausencia de disposiciones explícitas en este ámbito. Por ello, es preciso establecer en todos los Estados miembros mecanismos automatizados centralizados, por ejemplo un registro o sistema de consulta de datos, como medio eficiente de obtener acceso en tiempo oportuno a la información sobre la identidad de los titulares de las cuentas bancarias y de pago, así como de las cajas de seguridad, sus autorizados y sus titulares reales. En cualquier caso, debe garantizarse la confidencialidad completa relativa a tales investigaciones y a las solicitudes de información por parte de las UIF y las autoridades competentes distintas de las autoridades procesales.
Protección de datos personales
Con el fin de respetarse la privacidad y proteger los datos personales, deben almacenarse en mecanismos automatizados centralizados para cuentas bancarias y de pago, como registros o sistemas de consulta de datos, los datos mínimos necesarios para el desarrollo de las investigaciones en el marco de la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, debiendo ser los Estados miembros quienes determinen qué datos resulta útil y proporcionado recabar, teniendo en cuenta los sistemas y tradiciones jurídicas vigentes para permitir una identificación apropiada de los titulares reales, así como fijar períodos de conservación equivalentes al período de conservación de la documentación y la información obtenidos en la aplicación de las medidas de diligencia debida con respecto al cliente.
Por lo que respecta a la identificación exacta y a la verificación de los datos de las personas físicas y jurídicas, esenciales para la lucha contra el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, han de tenerse presentes los medios de identificación establecidos en el Reglamento (UE) nº 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, especialmente los sistemas y modos de identificación electrónica notificados que garanticen un reconocimiento jurídico transfronterizo, pero también otros procesos de identificación remota o electrónica segura, que la autoridad nacional competente haya regulado, reconocido, aprobado o aceptado a escala nacional. Y cuando proceda, también debe tenerse en cuenta el reconocimiento de documentos electrónicos y servicios de confianza
Titularidad real de los fideicomisos (tipo «trust») e instrumentos análogos
Por otra parte, la norma establece que la información sobre la titularidad real de los fideicomisos (del tipo «trust») y de los instrumentos jurídicos análogos se debe registrar en el lugar de establecimiento o residencia de los fiduciarios de tales fideicomisos y de las personas que ostenten una posición equivalente en instrumentos jurídicos análogos. Su vigilancia y registro precisa de la cooperación entre los Estados miembros.
Y dado que las normas aplicables a los fideicomisos (del tipo «trust») e instrumentos jurídicos análogos en lo que respecta al acceso a la información relativa a su titularidad real deben ser comparables a las normas correspondientes que se aplican a las sociedades y otras entidades jurídicas, los Estados miembros deben decidir si un fideicomiso o instrumento análogo es comparativamente similar a las sociedades y otras entidades jurídicas. Todo ello con la finalidad de evitar que se utilicen para fines de blanqueo de capitales, financiación del terrorismo o delitos subyacentes conexos. Y se faculta a los Estados miembros para determinar el nivel de transparencia por lo que respecta a tales fideicomisos e instrumentos análogos que no son comparables a las sociedades y otras entidades jurídicas.
Los Estados miembros deben permitir el acceso a la información relativa a la titularidad real de una manera suficientemente coherente y coordinada, estableciendo normas claras de acceso público, de forma que los terceros puedan determinar, en toda la Unión, quiénes son los titulares reales de las sociedades y otras entidades jurídicas, así como de determinados tipos de fideicomisos e instrumentos jurídicos análogos. Pero señala la norma que el conjunto de datos que debe ponerse a disposición del público debe ser limitado, estar clara y exhaustivamente definido y tener carácter general para minimizar todo posible perjuicio a los titulares reales. Por ello, la información debe referirse esencialmente a la situación de los titulares reales de las sociedades y otras entidades jurídicas y de los fideicomisos (del tipo «trust») e instrumentos jurídicos análogos y ceñirse estrictamente a la esfera de actividad económica en la que operan los titulares reales.
Además, es esencial que la información sobre la titularidad real permanezca disponible a través de los registros nacionales y del sistema de interconexión de los registros durante un mínimo de cinco años tras haber dejado de existir los motivos de registro de la información relativa a la titularidad real del fideicomiso o instrumento análogo.
También se posibilita a los Estados miembros establecer exenciones a la divulgación a través de registros de la información sobre la titularidad real y al acceso a dicha información a través de los registros, en circunstancias excepcionales, cuando la misma pueda exponer al titular real a un riesgo desproporcionado de fraude, secuestro, chantaje, extorsión, acoso, violencia o intimidación.
Ha de tenerse en cuenta que la Directiva se entiende sin perjuicio de la protección de los datos personales tratados por las autoridades competentes de conformidad con la Directiva (UE) 2016/680.
Refuerzo del papel de las autoridades públicas
Asimismo, establece la norma que, para velar por la aplicación correcta de las disposiciones de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo por parte de las entidades obligadas, los Estados miembros deben reforzar el papel de las autoridades públicas que ejercen de autoridades competentes con responsabilidades en la lucha contra el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, entre las que se incluyen las UIF, las autoridades cuya función es la investigación o el enjuiciamiento del blanqueo de capitales, los delitos subyacentes conexos y la financiación del terrorismo, el rastreo y la incautación o el embargo y el decomiso de activos de origen delictivo, las autoridades receptoras de informes sobre el transporte transfronterizo de moneda en efectivo o efectos negociables al portador y las autoridades con competencias de supervisión y vigilancia destinadas a asegurar el cumplimiento de las normas por parte de las entidades obligadas. Han de velar por una supervisión efectiva e imparcial de todas las entidades obligadas, preferentemente a cargo de autoridades públicas por medio de un regulador o supervisor nacional distinto e independiente.
Modificaciones legislativas
- Directiva (UE) 2015/849 : del artículo 2, apartado 1, punto 3, se modifican las letras a) y d) y se añaden las letras g), h), i) y j); del artículo 3 se modifican las letras a) y c) del punto 4, la letra b) del punto 6, el punto 16 y se añaden los puntos 18 y 19; del artículo 6 se modifican del apartado 2, las letras b) y c) y el apartado 3; del artículo 7 se modifican los apartados 4 y 5; del artículo 9 se modifican los apartados 2 y 4; del artículo 10 se modifica su apartado 1; del artículo 12 se modifican los apartados 1 y 2 y se añade un apartado 3; del artículo 13, apartado 1 se modifica la letra a) y se añade una frase al final de la letra b); del artículo 14 se añade una frase a su apartado 1 y se modifica su apartado 5; del artículo 18 se modifica el párrafo primero del apartado 1 y el apartado 2; se inserta un artículo 18 bis; del artículo 19 se modifica la parte introductoria; se inserta un artículo 20 bis; del artículo 27 se modifica su apartado 2; del artículo 30 se modifican sus apartados 1, 4, 5, 6, 7, 9 y 10 y se inserta un apartado 5 bis; del artículo 31 se modifican sus apartados 1, 2, 4, 5, 7 y 9, se insertan los apartado 3 bis, 4 bis y 7 bis, se suprime el apartado 8 y se añade un apartado 10; se inserta un artículo 31 bis; se añade un apartado 9 en el artículo 32; se inserta un artículo 32 bis y un artículo 32 ter; del artículo 33 se modifica la letra b) de su apartado 1; en el artículo 34 se añade un apartado 3; se modifica el artículo 38 y el apartado 3 del artículo 39; del artículo 40, apartado 1, se modifica la letra a) y se añade un párrafo; se modifican los artículos 43 y 44, el apartado 4 del artículo 45 y el apartado 1 del artículo 47; en el artículo 48 se inserta un apartado 1 bis y se modifican sus apartados 2, 4 y 5; se modifica el artículo 49; se inserta en la sección 3 del capítulo VI una subsección II bis; del artículo 53 se modifica el párrafo primero del apartado 1 y la segunda frase del párrafo segundo del apartado 2; se añade un párrafo en el artículo 54; se modifica el apartado 2 del artículo 55 y el artículo 57; en la sección 3 del capítulo VI se inserta la subsección III bis; se añade un párrafo en el apartado 2 del artículo 58; del artículo 61 se modifica el apartado 1 y se añaden dos párrafos en el apartado 3; se inserta un artículo 64 bis; se modifica el artículo 65, el apartado 1 del artículo 67 y la parte introductoria del punto 3 del anexo II y en el anexo III se añade una letra g) a su punto 1 y se modifica la letra c) del punto 2, al cual se añade una letra f).
- Directiva 2009/138/CE : se añade un inciso en el artículo 68, apartado 1, letra b).
- Directiva 2013/36/UE : en el artículo 56, párrafo primero, se añade una letra g).
- Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 10 de enero de 2020. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial.
Entrada en vigor
La Directiva (UE) 2018/843, de 30 de mayo de 2018, ha entrado en vigor el 9 de julio de 2018, a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.