El Pleno del Tribunal Constitucional ha emitido una nota informativa (nº121/2018), con fecha 7 de noviembre, mediante la que comunica que ha decidido por mayoría desestimar la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha contra los párrafos segundo y tercero del artículo 86.3 de la Ley 29/1988, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa (LJCA), que se refieren al recurso de casación fundado en infracción de normas autonómicas. El párrafo segundo dispone que será competente para conocer de dicho recurso una Sección de la Sala Contenciosa del TSJ. Y si hubiera más de una Sección, la Sala de Gobierno establecerá el turno correspondiente.
El tribunal autonómico consideraba que dicha regulación vulneraba la Constitución en cuatro puntos: art. 122.1 CE por la carencia de rango de ley orgánica exigido; art. 9.3 principio de seguridad jurídica; art. 14 igualdad ante la ley y art.24 tutela judicial efectiva.
La sentencia, cuyo ponente ha sido el Magistrado Cándido Conde-Pumpido, señala respecto a la primera duda de constitucionalidad del TSJ de Castilla-La Mancha referida a la falta de rango orgánico de la LJCA, que “el contenido mínimo indispensable que debe contener la Ley Orgánica que prescribe el art. 122 de la Constitución no se incluyen aspectos como las modalidades de recursos disponibles, las resoluciones en su caso recurribles, los órganos competentes para su resolución o los procedimientos que a tal fin deban perseguirse, con independencia de que las disposiciones de la Ley orgánica del Poder Judicial hayan procedido en ocasiones, en el pasado a precisar en mayor o menor grado, algunos de esos aspectos”.
Fuera de ese contenido mínimo indispensable reservado a una ley orgánica, “la jurisprudencia constitucional siempre ha admitido la posibilidad del que el legislador ordinario concrete ese diseño básico de la organización judicial”.
Respecto a la infracción del principio de seguridad jurídica el TC entiende que la “indeterminación del precepto legal no conlleva una quiebra de la seguridad jurídica porque una interpretación sistemática permite acotar su sentido y determinar las resoluciones que pueden ser objeto de este recurso de casación y el órgano que debe resolverlo”.
En cuanto a la infracción del principio de igualdad, la sentencia explica que la desigualdad o discriminación que se prohíbe en el art. 14 no se produce por el hecho de que distintos órganos judiciales realicen una interpretación o aplicación distintas de la misma norma. Por último, el TC tampoco aprecia que se haya infringido la tutela judicial efectiva, ya que la unificación del Derecho autonómico corresponde a los Tribunales Superiores de Justicia mediante un recurso de casación paralelo al establecido en el Tribunal Supremo para el Derecho estatal o de la Unión Europea, a cuya regulación se remite implícitamente el recurso de casación autonómico.
La nota explica que la sentencia cuenta con dos votos particulares. El primero es del Magistrado Juan Antonio Xiol Ríos quien discrepa de parte de la fundamentación jurídica y el fallo. A su juicio, las Secciones a las que se refiere el art. 86.3 de la LJCA no son meras divisiones funcionales de las Salas de lo Contencioso-administrativo, sino que son órganos judiciales nuevos. Por ello, considera que, al estar reservada la constitución de los órganos judiciales a la Ley Orgánica del Poder Judicial por el art. 122.1 CE, los apartados segundo y tercero del citado art. 86.3 LJCA infringen el referido precepto constitucional por regular una materia que está reservada por la Constitución a la Ley Orgánica del Poder Judicial.
El segundo voto particular es del Magistrado Ricardo Enríquez, para quien la cuestión de inconstitucionalidad debió ser estimada porque el párrafo segundo y tercero del art. 86.3 de la LJCA puede vulnerar la reserva de ley orgánica que exige el art. 122.1 de la Constitución. Este precepto, en lo que se refiere al aspecto estrictamente orgánico, señala que ha de ser necesariamente en la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y no en otra ley orgánica, ni tampoco en otra ley ordinaria donde se contenga la “configuración definitiva de los tribunales de justicia” en los distintos ámbitos materiales de tutela. Para el Magistrado, la creación de una nueva Sección, a la que se confiere nominalmente una competencia exclusiva y excluyente, rompe con el sistema establecido en la Constitución y en la LOPJ, porque la denominación de Sección se crea un auténtico órgano jurisdiccional distinto de las Salas de lo Contencioso-administrativo ya establecidas.