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21/12/2018 11:56:58 Redacción COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS 19 minutos

Aprobado el texto refundido del Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas

Establece un marco armonizado para regular las redes y servicios de comunicaciones electrónicas y los recursos y servicios asociados. Entre otros aspectos regula el cambio de proveedor de servicios de acceso a internet y dispone que la pérdida de servicio durante el proceso de transferencia no excederá de un día laborable. 

La Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de diciembre de 2018 por la que se establece el Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas (versión refundida), dispone un marco armonizado para regular las redes de comunicaciones electrónicas, los servicios de comunicaciones electrónicas, los recursos y servicios asociados y algunos aspectos de los equipos terminales.

Asimismo fija las misiones de las autoridades nacionales de reglamentación y, cuando proceda, de otras autoridades competentes e introduce una serie de procedimientos para garantizar la aplicación armonizada del marco regulador en toda la Unión.

Objeto, ámbito de aplicación y finalidades

La finalidad de la norma es la realización de un mercado interior de redes y servicios de comunicaciones electrónicas que haga posible el despliegue y adopción de redes de muy alta capacidad y el mantenimiento de una competencia sostenible, la interoperabilidad de los servicios de comunicaciones electrónicas, la accesibilidad, la seguridad de las redes y los servicios, y que redunde en beneficio de los usuarios finales, así como garantizar la prestación al público de servicios de comunicaciones electrónicas de buena calidad y asequibles en toda la Unión a través de una competencia y una libertad de elección reales. Persigue asimismo atender las necesidades de los usuarios finales de manera satisfactoria, incluidos aquellos con discapacidad, para que puedan acceder a los servicios en pie de igualdad con los demás, e instaurar los oportunos derechos de los usuarios finales.

Una vez que la norma define los objetivos generales perseguidos, el texto se ocupa de la planificación estratégica y coordinación de la política sobre el espectro radioeléctrico por parte de los Estados miembros entre sí y con la Comisión.

Marco institucional y gobernanza

Dentro del marco institucional y la gobernanza se incluye, en primer lugar, la regulación de las autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes, señalando el texto que las mismas serán responsables, como mínimo, de implementar la reglamentación ex ante del mercado, incluida la imposición de obligaciones de acceso e interconexión; garantizar la resolución de litigios entre empresas; llevar a cabo la gestión del espectro radioeléctrico o asesorar sobre la configuración del mercado y sobre elementos relativos a la competencia en los procesos nacionales relacionados con los derechos de uso del espectro radioeléctrico para las redes y servicios de comunicaciones electrónicas; contribuir a la protección de los derechos del usuario final en el sector de las comunicaciones electrónicas; evaluar y supervisar estrechamente las cuestiones de configuración del mercado y de competencia en relación con el acceso abierto a internet; evaluar las cargas indebidas; calcular el coste neto de la prestación del servicio universal y garantizar la conservación del número entre proveedores.

La norma regula el nombramiento y cese de los miembros de las autoridades nacionales de reglamentación, sus recursos financieros y humanos, su participación en el Organismo de Reguladores Europeos de las Comunicaciones Electrónicas (ORECE) y la transmisión de información necesaria entre las autoridades nacionales de reglamentación, las otras autoridades competentes contempladas en la Directiva y las autoridades nacionales en materia de competencia.

Autorización general

En segundo lugar, la Directiva contempla la denominada autorización general, señalando que los Estados miembros deben garantizar la libertad de suministrar redes y servicios de comunicaciones electrónicas, sin perjuicio de las condiciones que se establecen. Por ello no impedirán a una empresa el suministro de redes o servicios de comunicaciones electrónicas salvo cuando resulte necesario por los motivos enunciados en el artículo 52, apartado 1, del TFUE, limitación de la libertad de suministro de redes y servicios de comunicaciones electrónicas que deberá justificarse debidamente y notificarse a la Comisión.

Asimismo la norma dispone que la autorización general para el suministro de redes o servicios de comunicaciones electrónicas y los derechos de uso del espectro radioeléctrico y de los recursos de numeración solo podrá estar sometida a las condiciones enumeradas en el anexo I. Dentro de este contexto se ubica la lista de derechos y obligaciones derivadas de la autorización general, incluyendo la modificación y retirada de los mismos.

En tercer lugar, se regula la obligación de información de las empresas proveedoras de redes y de servicios de comunicaciones electrónicas y de recursos o servicios asociados; la realización por parte de las autoridades nacionales de reglamentación de un estudio geográfico del alcance de las redes de comunicaciones electrónicas que puedan proporcionar banda ancha a más tardar el 21 de diciembre de 2023 y lo actualizarán al menos cada tres años, los mecanismos de consulta y transparencia y la resolución de litigios.

Régimen sancionador

Por otra parte, la norma dispone que los Estados miembros establezcan las sanciones a aplicar por, incluidas en su caso multas y sanciones no penales predeterminadas o periódicas, aplicables a infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas de conformidad con la Directiva o con cualquier decisión vinculante adoptada por la Comisión, las autoridades nacionales de reglamentación u otras autoridades competentes con arreglo a la Directiva, así como adoptar las medidas que sean necesarias para garantizar su aplicación.

Además los Estados deben velar por que sus autoridades competentes pertinentes sigan y supervisen el cumplimiento de las condiciones de la autorización general o los derechos de uso del espectro radioeléctrico y de los recursos de numeración, y por que exista a nivel nacional un mecanismo eficaz en virtud del cual cualquier usuario o empresa proveedora de redes o servicios de comunicaciones electrónicas, o de recursos asociados a estas, que esté afectado por una decisión de una autoridad competente pueda recurrir ante un organismo independiente de las partes implicadas y de cualquier intervención o presión política externa que pudiera poner en peligro la evaluación independiente de los asuntos por él tratados.

Procedimientos de mercado interior y seguridad

En un título aparte la Directiva contiene la regulación de los procedimientos del mercado interior, incluyendo la consolidación del mercado interior de las comunicaciones electrónicas, el procedimiento para la aplicación uniforme de las soluciones, la asignación coherente del espectro radioeléctrico y los procedimientos de armonización en caso de divergencias en la ejecución por las autoridades nacionales de reglamentación u otras autoridades competentes.

Dentro de la seguridad, el texto establece que los Estados miembros velen por que los proveedores de redes públicas de comunicaciones electrónicas o de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público adopten las medidas técnicas y organizativas adecuadas y proporcionadas para gestionar adecuadamente los riesgos existentes para la seguridad de sus redes y servicios. Considerando el estado de la técnica, dichas medidas garantizarán un nivel de seguridad adecuado al riesgo presente. En particular, se adoptarán medidas, también, cuando proceda, el cifrado, para evitar y reducir al mínimo el impacto de los incidentes de seguridad en los usuarios y en otras redes y servicios.

Asimismo, las autoridades competentes deben estar facultadas para dar instrucciones vinculantes, incluidas las relativas a las medidas necesarias para solventar incidentes de seguridad, o impedir que ocurran cuando se haya observado una amenaza significativa, e incumplimientos de las fechas límite de aplicación, a los proveedores de redes de comunicaciones públicas electrónicas o de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público, así como para exigirles que faciliten la información necesaria para evaluar la seguridad de sus redes y servicios, incluidos los documentos sobre las políticas de seguridad, y que se sometan a una auditoría de seguridad realizada por un organismo independiente o por una autoridad competente y pongan el resultado de la auditoría a disposición de la autoridad competente. El coste de la auditoría correrá a cargo del proveedor.

Redes

En el ámbito de las redes, la norma contempla la posibilidad de que los Estados miembros permitan a la autoridad competente la imposición de tasas por los derechos de uso del espectro radioeléctrico o derechos de instalación de recursos en una propiedad pública o privada, o por encima o por debajo de la misma, utilizados para el suministro de redes o servicios de comunicaciones electrónicas y recursos asociados que garanticen el uso óptimo de esos recursos. Los Estados miembros garantizarán que estas tasas estén justificadas objetivamente, sean transparentes, no discriminatorias y proporcionadas al fin previsto y tengan en cuenta los objetivos generales de la presente Directiva.

Acceso a los terrenos y al espacio radioeléctrico

La Directiva regula el acceso a los terrenos y al espectro radioeléctrico, dentro del cual se incluyen las autorizaciones, los derechos de uso y los procedimientos, y el despliegue y uso de equipos para redes inalámbricas, disponiendo, de una parte, que las autoridades competentes permitirán el suministro de acceso a una red pública de comunicaciones electrónicas a través de RLAN, y también el uso del espectro radioeléctrico armonizado para tal fin, teniendo como únicas condiciones las aplicables en el marco de la autorización general en relación con el uso del espectro radioeléctrico, y de otra, que no restringirán indebidamente la implantación de puntos de acceso inalámbrico para pequeñas áreas.

Por lo que respecta al acceso, los Estados miembros han de velar por que no existan restricciones que impidan que las empresas de un mismo Estado miembro o de Estados miembros diferentes negocien entre sí acuerdos sobre mecanismos técnicos y comerciales de acceso y/o interconexión, con arreglo a la legislación de la Unión. La empresa solicitante de acceso o interconexión no necesitará estar autorizada a operar en el Estado miembro en el que se efectúe la solicitud cuando no preste servicios ni explote una red en dicho Estado miembro. Además, los operadores de redes públicas de comunicaciones electrónicas tendrán el derecho y, cuando así lo soliciten otras empresas autorizadas al efecto, la obligación de negociar la interconexión mutua con el fin de prestar servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público con vistas a garantizar la prestación de servicios y su interoperabilidad en toda la Unión.

Dentro del acceso e interconexión, la norma se ocupa de las competencias y responsabilidades de las autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes en esta materia, y de los sistemas de acceso condicional y otros recursos.

Por otra parte, por lo que se refiere al análisis del mercado, el texto establece que se considerará que una empresa tiene peso significativo en el mercado si, individual o conjuntamente con otras, disfruta de una posición equivalente a una posición dominante, esto es, una posición de fuerza económica que permite que su comportamiento sea, en medida apreciable, independiente de los competidores, los clientes y, en última instancia, los consumidores. Y cuando una empresa tenga un peso significativo en un mercado determinado, podrá considerarse que tiene también un peso significativo en un mercado estrechamente relacionado con aquel si los vínculos entre los dos mercados son tales que, gracias al efecto de apalancamiento, resulte posible ejercer en el mercado estrechamente relacionado el peso que se tiene en el mercado determinado, reforzando así el peso de la empresa en el mercado.

En este sentido, se regulan los procedimientos de identificación y definición del mercado, para la determinación de mercados transnacionales y de la demanda transnacional y de análisis del mercado.

Asimismo, la norma se ocupa de las obligaciones de acceso a empresas con peso significativo en el mercado: de transparencia, de no discriminación, de mantener cuentas separadas, de acceso a la obra civil, las relativas al acceso y utilización de elementos específicos de las redes y recursos asociados y a su utilización, de control de precios y las relativas a la contabilidad de costes y de separación.

Y contempla los controles reglamentarios de los servicios al público.

Servicios

La Parte III de la Directiva está dedicada a los Servicios. Los Estados miembros deben velar por que todos los consumidores en su territorio tengan acceso, a un precio asequible, habida cuenta de las condiciones nacionales específicas, a un servicio de acceso adecuado y disponible a una internet de banda ancha y a servicios de comunicaciones vocales con la calidad especificada en su territorio, incluida la conexión subyacente en una ubicación fija.

En este contexto encontramos la regulación de la prestación de un servicio universal asequible, de su disponibilidad y control de gasto para que los usuarios finales no se vean obligados al pago de facilidades o servicios que no sean necesarios o que resulten superfluos para el servicio solicitado, del cálculo de costes de las obligaciones del servicio universal, de la financiación de las obligaciones de servicio universal, de la transparencia al señalar que las autoridades nacionales de reglamentación deben velar por que los principios aplicados al cálculo del coste neto, incluidos los datos referentes a la metodología que deba aplicarse se pongan a disposición del público y la posibilidad de que los Estados miembros puedan hacer disponibles al público en su propio territorio otros servicios adicionales.

Recursos de numeración

Por otra parte la norma dispone que los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales controlen la concesión de derechos de uso de todos los recursos de numeración nacionales y la gestión de los planes nacionales de numeración y por que dichas autoridades proporcionen recursos de numeración adecuados para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público. Para ello garantizarán que se establecen procedimientos de concesión de derechos de uso de los recursos de numeración nacionales que sean objetivos, transparentes y no discriminatorios. Asimismo regula el procedimiento para la concesión de derechos de uso de recursos de numeración y permite que las autoridades nacionales de reglamentación u otras autoridades competentes puedan imponer tasas por los derechos de uso de recursos de numeración que reflejen la necesidad de garantizar el uso óptimo de estos recursos.

Además, por lo que respecta a las líneas directas de asistencia a la infancia y para casos de niños desaparecidos, los Estados miembros garantizarán:

- que los usuarios finales tengan acceso de forma gratuita a un servicio que operará una línea directa para dar parte de la desaparición de niños. La línea directa estará disponible en el número «116000».

- que los usuarios finales con discapacidad puedan tener acceso a los servicios prestados en el número «116000» en la mayor medida posible.

- que la autoridad o la empresa a la que se ha asignado el número «116000» destina los recursos necesarios para el funcionamiento de la línea directa.

- que los usuarios finales sean debidamente informados de la existencia y la utilización de los servicios prestados en el número «116000» y, cuando proceda, «116111».

Y cuando sea económicamente posible, excepto si el usuario final llamado hubiera decidido por motivos comerciales limitar el acceso de quienes efectúan llamadas desde determinadas zonas geográficas, deben velar por que las autoridades nacionales tomen todas las medidas necesarias para que los usuarios finales puedan tener acceso y recurrir a los servicios utilizando números no geográficos en la Unión, y tener acceso, con independencia de la tecnología y los dispositivos utilizados por el operador, a todos los números proporcionados en la Unión, incluidos los de los planes nacionales de numeración de los Estados miembros y los Números Universales Internacionales de Llamada Gratuita.

Derechos de los usuarios finales

Por lo que respecta a los derechos de los usuarios finales, el texto, tras señalar la exención relativa a las microempresas que presten servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración salvo que también presten otros servicios de comunicaciones electrónicas, dispone que los proveedores de redes o servicios de comunicaciones electrónicas no aplicarán a los usuarios finales ningún requisito diferente ni condiciones generales de acceso o uso de redes o servicios ni de utilización de los mismos por motivos relacionados con la nacionalidad, el lugar de residencia o el lugar de establecimiento del usuario final, a menos que dicho trato diferente se justifique de forma objetiva.

Asimismo señala que las medidas nacionales relativas al acceso o al uso por parte de los usuarios finales de los servicios y las aplicaciones a través de redes de comunicaciones electrónicas respetarán la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y los principios generales del Derecho de la Unión.

La norma también determina la información que han de facilitar los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público distintos de los servicios de transmisión utilizados para la prestación de servicios máquina a máquina a los consumidores antes de quedar vinculados por un contrato, incluyendo la relativa a la calidad del servicio relacionado con los servicios de acceso a internet y de los servicios de comunicaciones interpersonales disponibles al público.

Además regula el cambio de proveedor de servicios de acceso a internet, debiendo el afectado facilitar a los usuarios finales información adecuada antes y durante el proceso de transferencia y garantizarán la continuidad del servicio de acceso a internet salvo que no sea posible técnicamente. El proveedor receptor velará por que la activación del servicio de acceso a internet se produzca en el menor tiempo posible, en la fecha y horario expresamente acordados con el usuario final. El proveedor donante continuará prestando sus servicios de acceso a internet en las mismas condiciones hasta que el nuevo proveedor active a su vez los servicios de acceso a internet. La pérdida de servicio durante el proceso de transferencia no excederá de un día laborable. Y por último, en este sentido la norma dispone que los Estados miembros velen por que todos los usuarios finales con números del plan nacional de numeración tengan el derecho de conservar su número o números, cuando así lo soliciten, con independencia de la empresa que preste el servicio.

Y en este contexto, el texto se ocupa de los paquetes de ofertas, de la disponibilidad de los servicios de comunicaciones vocales y de acceso a internet a través de las redes públicas de comunicaciones electrónicas en caso de fallo catastrófico de la red o en casos de fuerza mayor, del acceso gratuito y sin tener que utilizar ningún medio de pago a los servicios de emergencia a través de comunicaciones de emergencia utilizando el número único europeo de emergencia «112» y cualquier número nacional de emergencia especificado por los Estados miembros, del sistema de alerta público, del acceso y opciones equivalentes para los usuarios finales con discapacidad, de los servicios de información sobre números de abonados que han de prestar todos los proveedores de servicios de comunicaciones interpersonales basados en numeración que asignan números de teléfono a partir de un plan de numeración y de la interoperabilidad de receptores de servicios de radio para automóviles, de receptores de servicios de radio de consumo y equipos de consumo utilizados para la televisión digital.

Por otra parte, la norma contempla la posibilidad de que los Estados miembros impongan obligaciones razonables de transmisión de determinados canales de programas de radio y televisión y servicios complementarios conexos, en particular servicios de accesibilidad para posibilitar el acceso adecuado de los usuarios finales con discapacidad y los datos que sustentan los servicios de televisión conectada y las guías electrónicas de programas, a las empresas bajo su jurisdicción que suministren redes de comunicaciones electrónicas y servicios utilizados para la distribución de canales de programas radio o televisión al público, si un número significativo de usuarios finales de dichas redes y servicios los utiliza como medio principal de recepción de canales de programas de radio y televisión.

Conexiones normativas

- Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 21 de diciembre de 2020, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

- Las Directivas 2002/19/CE, 2002/20/CE, 2002/21/CE y 2002/22/CE, enumeradas en el anexo XII, parte A, quedan derogadas con efectos a partir del 21 de diciembre de 2020, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional y de las fechas de aplicación de las Directivas que figuran en el anexo XII, parte B.

- Queda suprimido el artículo 5 de la Decisión 243/2012/UE con efectos a partir del 21 de diciembre de 2020.

- Las referencias a las Directivas derogadas se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán según la tabla de correspondencias que figura en el anexo XIII.

Entrada en vigor

La Directiva (UE) 2018/1972, de 11 de diciembre de 2018, entra en vigor el 20 de diciembre de 2018, a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Los Estados miembros aplicarán las disposiciones que adopten a partir del 21 de diciembre de 2020.

No obstante, el artículo 53, apartados 2, 3 y 4, de la Directiva se aplicará a partir del 20 de diciembre de 2018 cuando las condiciones armonizadas hayan sido establecidas por medidas técnicas de ejecución conforme a la Decisión nº 676/2002/CE a fin de permitir la utilización del espectro radioeléctrico para las redes y servicios de banda ancha inalámbrica. Por lo que respecta a las bandas del espectro radioeléctrico para las que no se hayan adoptado condiciones armonizadas a más tardar el 20 de diciembre de 2018, el artículo 53, apartados 2, 3 y 4, de la presente Directiva será de aplicación a partir de la fecha de adopción de las medidas técnicas de ejecución, de conformidad con el artículo 4 de la Decisión 676/2002/CE. Los Estados miembros podrán aplicar las medidas necesarias para cumplir con el artículo 54 a partir del 31 de diciembre de 2020.

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