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10/07/2019 08:44:22 DERECHO DE FAMILIA 9 minutos

Nuevo reglamento europeo para conflictos familiares internacionales: entrada en vigor y puntos de interés

El nuevo Reglamento (UE) 2019/1111 del Consejo de 25 de junio de 2019 regulará los asuntos relativos a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia matrimonial y de responsabilidad parental, y sobre la sustracción internacional de menores. Su objetivo será facilitar la resolución de conflictos familiares donde intervengan varias jurisdicciones.

El pasado 2 de julio de 2019 fue publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea el nuevo Reglamento (UE) 2019/1111, de 25 de junio de 2019, sobre competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones en materia matrimonial y de responsabilidad parental, así como sobre sustracción internacional de menores (texto del reglamento disponible aquí). 

Con la nueva normativa, la Comisión renueva la última legislación en cuestión de conflictos familiares internacionales, en concreto el Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003. 

El nuevo texto comunitario se aplicará a partir del 22 de agosto de 2022. El texto incluye además normas aplicables a los casos de traslado o retención ilícitos de un menor que afecten a más de un Estado miembro, completando el Convenio de La Haya de 1980. 
No será, sin embargo, de aplicación el Reglamento a la determinación y a la impugnación de la filiación; a las resoluciones sobre adopción y medidas que la preparan, ni a la anulación y revocación de la adopción; al nombre y apellidos del menor; a la emancipación; a las obligaciones de alimentos; a los fideicomisos y las sucesiones, ni a las medidas adoptadas a consecuencia de infracciones del Derecho penal cometidas por los menores. 

Ámbito de aplicación de la norma

El Reglamento (UE) 2019/1111 de 25 de junio de 2019, se aplica a las materias civiles relativas al divorcio, la separación legal y la nulidad matrimonial. También a las relativas a la atribución, el ejercicio, la delegación, la restricción o la finalización de la responsabilidad parental. Estas últimas podrán incluir, en particular, el derecho de custodia y el derecho de visita; la tutela, la curatela y otras instituciones análogas; la designación y las funciones de toda persona u organismo encargado de ocuparse de la persona o de los bienes de un menor, de representarlo o de prestarle asistencia; el acogimiento de un menor en un establecimiento o un hogar de acogida, y las medidas de protección del menor ligadas a la administración, conservación o disposición de los bienes de un menor.

El texto incluye además normas aplicables a los casos de traslado o retención ilícitos de un menor que afecten a más de un Estado miembro, completando el Convenio de La Haya de 1980.

No será, sin embargo, de aplicación el Reglamento a la determinación y a la impugnación de la filiación; a las resoluciones sobre adopción y medidas que la preparan, ni a la anulación y revocación de la adopción; al nombre y apellidos del menor; a la emancipación; a las obligaciones de alimentos; a los fideicomisos y las sucesiones, ni a las medidas adoptadas a consecuencia de infracciones del Derecho penal cometidas por los menores.

Competencia en materia matrimonial y de responsabilidad parental

En primer lugar la norma atribuye la competencia general en asuntos relativos al divorcio, la separación legal y la nulidad matrimonial, a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre la residencia habitual de los cónyuges; el último lugar de residencia habitual de los cónyuges, siempre que uno de ellos aún resida allí; la residencia habitual del demandado; en caso de demanda conjunta, la residencia habitual de uno de los cónyuges; la residencia habitual del demandante si ha residido allí durante al menos un año inmediatamente antes de la presentación de la demanda, o la residencia habitual del demandante en caso de que haya residido allí al menos los seis meses inmediatamente anteriores a la presentación de la demanda y de que sea nacional del Estado miembro en cuestión; o bien a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de la nacionalidad de ambos cónyuges.

Asimismo, el órgano jurisdiccional del Estado miembro que hubiere dictado una resolución acordando una separación legal será competente para convertir dicha separación legal en divorcio, si la ley nacional lo prevé.

Por lo que respecta a la responsabilidad parental, los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro serán competentes respecto de un menor que resida habitualmente en dicho Estado miembro en el momento en que se acuda al órgano jurisdiccional, salvo lo dispuesto en el Reglamente en relación con los derechos de visita, en caso de traslado o retención ilícitos de un menor o los supuestos de elección del órgano jurisdiccional.

El texto también se refiere a los casos en que no pueda determinarse la residencia habitual del menor, siendo competentes los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que esté presente, a la remisión de competencia a un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro y a la transferencia de competencia solicitada por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que no tenga competencia.

Sustracción internacional de menores

La norma incluye disposiciones que serán de aplicación y complementarán el Convenio de La Haya de 1980 cuando una persona, institución u organismo que invoque una violación del derecho de custodia solicite al órgano jurisdiccional de un Estado miembro que dicte una resolución por la cual se ordene la restitución de un menor de dieciséis años que haya sido trasladado o retenido de forma ilícita en un Estado miembro distinto del Estado miembro en el que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención ilícitos. Asimismo se ocupa de la recepción y tramitación de estas solicitudes, de las formas alternativas de resolución de litigios en cualquier fase del procedimiento y del derecho del menor a expresar su opinión en estos procesos de restitución.

Además regula el procedimiento de restitución de un menor y la ejecución de las resoluciones que ordenan su restitución, así como el procedimiento siguiente a la denegación de restitución del menor.

Reconocimiento y ejecución de resoluciones

El nuevo Reglamento establece que las resoluciones dictadas en un Estado miembro han de ser reconocidas en los demás Estados miembros sin necesidad de recurrir a procedimiento especial alguno. Asimismo determina los documentos que deben presentarse para dicho reconocimiento: copia de la resolución que reúna las condiciones necesarias para establecer su autenticidad y el certificado apropiado, y prevé los supuestos de suspensión del procedimiento.

Por otra parte el texto aborda cuestiones tales como la ejecución de dichas resoluciones, la expedición de certificados y los motivos de denegación del reconocimiento de las resoluciones en materia matrimonial y de responsabilidad parental, así como los de denegación de la ejecución de las resoluciones en materia de responsabilidad parental.

En este mismo contexto, la norma incorpora la normativa aplicable al reconocimiento y ejecución de determinadas resoluciones privilegiadas, tales como las que concedan derechos de visita y las dictadas con arreglo al artículo 29, apartado 6, en la medida en que impliquen la restitución del menor. Incluye la regulación del certificado para estas resoluciones, de la denegación de su reconocimiento y ejecución.

Asimismo el texto recoge una serie de disposiciones comunes aplicables al procedimiento de ejecución de resoluciones dictadas en otro Estado miembro, a la suspensión del mismo o a la denegación de la ejecución. Y regula el reconocimiento y ejecución de los documentos públicos y de los acuerdos que hayan sido formalizados o registrados en materia de divorcio, separación legal y responsabilidad parental.

Cooperación en materia de responsabilidad parental

Dispone el Reglamento que cada Estado miembro debe designar una o varias autoridades centrales encargadas de asistirlo en la aplicación de la nueva norma con respecto a las cuestiones de responsabilidad parental y precisará sus competencias territoriales o materiales. Dichas autoridades centrales proporcionarán información sobre la normativa, procedimientos y servicios nacionales disponibles en esta materia, adoptarán las medidas que consideren apropiadas para mejorar la aplicación del presente Reglamento y cooperarán y promoverán la cooperación entre las autoridades competentes de sus respectivos Estados miembros con el fin de cumplir sus objetivos.

La norma detalla las medidas que han de adoptar y se refiere a la cooperación en la recogida e intercambio de información pertinente en procedimientos en materia de responsabilidad parental.

Además un órgano jurisdiccional de un Estado miembro podrá pedir a los órganos jurisdiccionales o a las autoridades competentes de otro Estado miembro que le asistan en la aplicación de las resoluciones en materia de responsabilidad parental, en particular para garantizar el ejercicio efectivo de los derechos de visita.

El texto también contempla el procedimiento de acogimiento de un menor en otro Estado miembro.

La norma incluye una serie de disposiciones aplicables al tratamiento de todas las peticiones y solicitudes que contempla, relativas a la cooperación y comunicación entre órganos jurisdiccionales, a la obtención y transmisión de información, a las notificaciones o no divulgación de información, formalidades o lenguas.

Por último, el texto prevé la posibilidad de que la Comisión adopte actos delegados relativos a la modificación de los anexos I a IX con objeto de actualizarlos o introducir en ellos modificaciones técnicas.

Modificaciones legislativas

- Reglamento (CE) 2201/2003: queda derogado a partir del 1 de agosto de 2022, a reserva de lo dispuesto en el artículo 100, apartado 2, del nuevo Reglamento.

Entrada en vigor y disposiciones transitorias

El Reglamento (UE) 2019/1111, de 25 de junio de 2019, entrará en vigor el 22 de julio de 2019, a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, y se aplicará a partir del 1 de agosto de 2022, a excepción de los artículos 92, 93 y 103 -–modificación de los anexos, ejercicio de la delegación e información que debe comunicarse a la Comisión--, que serán de aplicación a partir del 22 de julio de 2019.

El Reglamento solo será aplicable a los procedimientos incoados, a los documentos públicos formalizados o registrados y a los acuerdos registrados el 1 de agosto de 2022 o después de esa fecha. Por otra parte, el Reglamento (CE) 2201/2003, que se deroga, seguirá aplicándose a las resoluciones dictadas en procedimientos ya incoados, a los documentos públicos formalizados o registrados y a los acuerdos que hayan adquirido fuerza ejecutiva en el Estado miembro en el que hayan sido celebrados antes del 1 de agosto de 2022 y que entren dentro del ámbito de aplicación de dicho Reglamento.

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