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23/07/2019 09:52:38 J. M. BARJOLA 130 AÑOS DE CÓDIGO CIVIL 5 minutos

¿Quién se ha llevado mis abejas? Artículos anacrónicos (aún vigentes) de 130 años de Código Civil

El Código Civil conserva tal cual fueron redactados en 1889 numerosos artículos que regulan variopintas situaciones. Desde abejas invasoras hasta peces emigrantes: esto son algunos de los artículos más anacrónicos del Código Civil vigente  

J. M. Barjola. - “Si algo funciona es mejor no tocarlo”. El legislador español se ha tomado durante más de cien años esta premisa a pies juntillas en lo que se refiere a la actualización de algunas normas. Es por ello que el Código Civil cumple esta semana 130 años en vigor conservando muchos de sus artículos guardados en formol, tanto en su redacción como en sus curiosas situaciones, algunas intactas tal cual fueron previstas a finales del siglo XIX. 

Aunque parezca imposible, hoy siguen siendo citadas en demandas y recitadas en juicios. Desde tesoros ocultos, hasta abejas en fundo ajeno, pasando por palomas, peces y aves con voluntad de cambiar de dueño. 

Estos son algunos de los artículos más curiosos (aún vigentes) del Código Civil español. 

Las abejas en fundo ajeno

La propiedad privada es infranqueable y sus límites no pueden ser traspasados por tercero. A no ser, claro está, que se te cuelen las abejas en el terreno del vecino.

El artículo 612 del Código Civil quiso regular esta, al parecer, común situación de abejas que escapan y dueños que las persiguen, estableciendo incluso un régimen de daños para aquel que tuviera que sufrir en su finca la presencia intrusa de los insectos voladores: 

“El propietario de un enjambre de abejas tendrá derecho a perseguirlo sobre el fundo ajeno, indemnizando al poseedor de éste el daño causado”

No obstante, el derecho a perseguir a tus abejas no te otorga la potestad de levantar vallas o empalizadas que las abejas hubieran podido franquear. Como todos sus derechos, tiene sus límites. Hay que pedir al permiso al dueño de la finca si esta está vallada, para que nos deje pasar:

“Si estuviere cercado, necesitará el consentimiento del dueño para penetrar en él”.

Aunque parezca imposible, este artículo fue citado en 2013 por el juzgado de lo contencioso de Lleida (sentencia disponible aquí) en un pleito sobre daños causados por un jabalí salvaje en los coches aparcados en la calzada. 

El juez argumentó que existen animales con dueños y animales salvajes, criados en la naturaleza, y para dar un ejemplo, echó mano de las abejas en fundo ajeno para explicar que el Código Civil regula específicamente el daño causado por los animales con dueño sobre los bienes de otros. No obstante, el daño causado por un jabalí salvaje en los coches aparcados en la calle no es una situación de la que nazca, con el Código en la mano, ninguna indemnización del ayuntamiento. 

La voluntad animal

Una reciente sentencia consideró de forma novedosa que los animales no debían ser tratados como meros bienes muebles, sino como “seres dotados de sensibilidad” (resolución del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Valladolid, 27 de mayo de 2019, disponible aquí). 

Dicha interpretación fue novedosa, pero lo cierto es que el Código Civil ya tuvo en cuenta en 1888 las preferencias y voluntades de algunos animales para algo tan esencial como cambiar de dueño.

El artículo 613 regula el derecho a que los palomas, conejos y peces (y ninguno más) emigren allá donde les lleve la tierra, el mar o el aire, cambiando de dueño según se encuentren en un lugar u otro. Eso sí, siempre que no sean atraídos por artificios humanos. 

 “Las palomas, conejos y peces, que de su respectivo criadero pasaren a otro perteneciente a distinto dueño, serán propiedad de éste, siempre que no hayan sido atraídos por medio de algún artificio o fraude”.

Tesoros en fincas ajenas

Realizas un esfuerzo en encontrar un tesoro que nadie conocía. Pero, ¿y si el dueño de la finca reclama el tesoro para sí?

Para evitar problemas, el legislador tuvo en cuenta esta espinosa situación en su artículo 351.

El tesoro pertenece al dueño del terreno en que se hallare.

Sin embargo, cuando fuere hecho el descubrimiento en propiedad ajena, o del Estado, y por casualidad, la mitad se aplicará al descubridor.

Si los efectos descubiertos fueren interesantes para las ciencias o las artes, podrá el Estado adquirirlos por su justo precio, que se distribuirá en conformidad a lo declarado.

¿Y si encuentro un objeto mueble que no sea tesoro, esto es, que no sea ni dinero ni alhajas abandonadas? El artículo 615 explica que, en caso de encontrar algo diferente a un tesoro, debe restituirse la cosa a su dueño, y de no ser posible, quien tiene la potestad de recibir el hallazgo es nada más y nada menos que el Alcalde del pueblo:

“El que encontrare una cosa mueble, que no sea tesoro, debe restituirla a su anterior poseedor. Si éste no fuere conocido, deberá consignarla inmediatamente en poder del Alcalde del pueblo donde se hubiese verificado el hallazgo”

Eso sí, si en dos años no ha aparecido el legítimo dueño, la adquisición se purifica: el que lo encontró pasa a ser dueño legítimo. 

Que me devuelvan mis despojos

La figura del usufructo es más habitual de lo que pudiera parecer en situaciones jurídicas del mundo rural. Y claro, hay que estar pendiente de todas las situaciones y disputas posibles para evitar vacíos legales. 

En este caso, el legislador se planteó: ¿qué ocurre si otorgo un usufructo sobre un rebaño que luego muere, por ejemplo, porque se los comen los lobos? 

La solución es sencilla: cada año se deben restituir las cabezas muertas con crías nuevas. Pero el caso se complica si el ganado fallece por completo por causa de una epidemia, contagio, u “otro acontecimiento no común”, y no existe por tanto crías que poder restituir. Entonces el dueño debe asumir la pérdida, aunque con un premio de consolación un tanto peculiar: podrá exigir que se les devuelva los cadáveres de los animales muertos (siempre que aún permanezcan) por vía del artículo 499 del Código Civil. 

“Si el usufructo se constituyere sobre un rebaño o piara de ganados, el usufructuario estará obligado a reemplazar con las crías las cabezas que mueran anual y ordinariamente, o falten por la rapacidad de animales dañinos.

Si el ganado en que se constituyere el usufructo pereciese del todo, sin culpa del usufructuario, por efecto de un contagio u otro acontecimiento no común, el usufructuario cumplirá con entregar al dueño los despojos que se hubiesen salvado de esta desgracia”.
 

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