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17/10/2019 10:30:39 INTERINOS 7 minutos

No es contrario al derecho europeo que los interinos españoles que cubren una baja no sean indemnizados

El Abogado General ha emitido sus conclusiones en el asunto asunto C-177/18 Baldonedo Martín (ES), donde una trabajadora interina fue cesada al cubrir su plaza por un funcionario de carrera, siendo destacado que la legislación española no contempla el pago de indemnizaciones por cese a los funcionarios interinos.

Una trabajadora estuvo empleada en el Área de Gobierno de Medio Ambiente y Movilidad del Ayuntamiento de Madrid como funcionaria interina con la categoría de Oficial de Jardinería desde el 24 de noviembre de 2005 hasta el 15 de abril de 2013, fecha en la que fue cesada al haber sido su puesto provisto por un funcionario de carrera ese mismo día. El acto de nombramiento especificaba efectivamente que se había nombrado a la trabajadora para cubrir una plaza vacante hasta que ésta fuera cubierta por un funcionario de carrera, y que dicha plaza se amortizaría cuando se extinguiera el derecho a la reserva del puesto de trabajo del funcionario de carrera sustituido o cuando la Administración considerara que hubieran dejado de existir las razones de urgencia que motivaron la cobertura interina. La legislación española no contempla el pago de indemnizaciones por cese a los funcionarios interinos.

La trabajadora presentó un escrito ante el Ayuntamiento de Madrid en febrero de 2017, pidiendo que se le reconociera y se le abonara una indemnización por cese (a razón de 20 días de salario por año trabajado). Mediante resolución de abril de 2017, el Director General de Recursos Humanos de la Gerencia de la Ciudad del Ayuntamiento de Madrid desestimó su solicitud, por considerar que la plaza que ocupaba la trabajadora se encontraba vacante, siendo su cobertura de urgente e inaplazable necesidad, y que su cese se produjo al haber sido ocupado su puesto por un funcionario de carrera; añadió que no se había producido discriminación alguna con respecto a los funcionarios de carrera, ya que éstos no reciben en ningún caso una indemnización por la extinción de su relación funcionarial. La trabajadora presentó demanda contra dicha resolución ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 14 de Madrid, quien estimó pertinente plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea para resolver el litigio. El Tribunal de Justicia deberá interpretar una vez más la Directiva relativa al Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada.

Conclusiones del Abogado General

En sus conclusiones presentadas hoy, el Abogado General polaco, Sr. Szpunar, propone al Tribunal de Justicia que, en su futura sentencia, declare que el Acuerdo Marco no se opone a la normativa española, que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores empleados mediante nombramientos de duración determinada efectuados para cubrir una plaza vacante hasta que ésta sea cubierta por un funcionario de carrera al vencer el término por el que se hayan realizado dichos nombramientos –como el nombramiento de funcionaria interina de que se trata en este asunto– mientras que se concede una indemnización a los trabajadores que prestan servicios como personal laboral fijo como consecuencia de la extinción de su contrato de trabajo por concurrir una causa objetiva.

El Abogado General aclara, en primer lugar, que aunque parece entenderse que el Tribunal de Justicia debe examinar si el Acuerdo Marco se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna ni por el cese de los funcionarios interinos ni por la extinción de la relación de servicio de los funcionarios de carrera, cuya relación de servicio es por tiempo indefinido, en realidad lo que se pregunta es si es conforme a dicho Acuerdo Marco una normativa nacional que concede una indemnización a los trabajadores que prestan servicios como personal laboral fijo cuando su contrato de trabajo se extingue por causas objetivas –actualmente existe en el Ayuntamiento de Madrid un contratado laboral fijo en la misma categoría que presta servicios desde el 12 de noviembre de 1991 en calidad de oficial de jardinería en el Área de Gobierno de Medio Ambiente y Movilidad y cuyo puesto es equivalente al de funcionario interino que ocupaba la trabajadora. Esa plaza de personal laboral fijo no es una plaza de funcionario.

Seguidamente, deja sentado que el Acuerdo marco es aplicable a la situación de la trabajadora y que la indemnización que reclama está sin duda alguna incluida en el concepto de «condiciones de trabajo» del Acuerdo Marco. A continuación, y sin perjuicio del examen definitivo que realice el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 14 de Madrid a la luz de todos los elementos pertinentes, el Sr. Szpunar estima que la situación de la trabajadora es comparable a la de un contratado laboral fijo empleado por el Ayuntamiento de Madrid para desempeñar las mismas funciones de jardinero. Ha de concluirse por ello que existe desigualdad de trato de situaciones comparables cuando a los empleados de la Administración Pública que tienen la condición de funcionarios interinos se les deniega una indemnización por cese, mientras que a quienes pertenecen al personal laboral fijo se les concede una indemnización por la extinción de su contrato. Debe examinarse, no obstante, si existen razones objetivas que puedan justificar esa desigualdad de trato.

El Gobierno español y el Ayuntamiento de Madrid habían señalado que la diferencia de trato relativa a la concesión de la indemnización está justificada por la existencia de razones objetivas, puesto que los funcionarios interinos, debido a su régimen jurídico, deben contar con que serán cesados, situación que la normativa española prevé que se produzca cuando se extinga la causa que dio lugar a su nombramiento. Así ocurre con la trabajadora de que se trata, ya que su cese se produjo debido a que la plaza vacante que ocupaba temporalmente fue cubierta por un funcionario de carrera.

El Abogado General recuerda la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sentada en los asuntos Montero Mateos y Grupo Norte Facility (sentencia de 5 de junio de 2018, C-677/16 y C-574/16, respectivamente) y de 21 de noviembre de 2018, de Diego Porras (C-619/17), según la cual el objeto específico de la indemnización por despido establecida en el Estatuto de los Trabajadores en caso de despido de un trabajador con contrato de trabajo fijo a iniciativa del empresario, al igual que el contexto particular en el que dicha
indemnización se abona, constituyen una razón objetiva que justifica la mencionada diferencia de trato. En efecto, de la definición del concepto de «trabajador con contrato de duración determinada» del Acuerdo Marco se deduce que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado,
pudiendo constituir dicho término «la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o el advenimiento de un acontecimiento concreto». Así, «las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término.

Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato». En cambio, la extinción de un contrato de trabajo fijo a iniciativa del empresario, por alguna de las causas objetivas recogidas en el Estatuto de los Trabajadores, «tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral». Como precisó además el Tribunal de Justicia, «el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato de duración determinada y trabajadores fijos comparables, ya que el Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año de servicio en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo». En este asunto, dado que el puesto que la trabajadora ocupaba como funcionaria interina fue provisto mediante el nombramiento de un funcionario de carrera, el cese se produjo al extinguirse la causa que dio lugar a su nombramiento. Por lo tanto, el Abogado General considera justificada la diferencia de trato entre los funcionarios interinos, como la trabajadora en cuestión, y el personal laboral fijo.

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