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26/02/2020 16:39:00 REDACCIÓN NUEVA LEY 12 minutos

Aprobado el nuevo régimen jurídico de los establecimientos financieros de crédito

Analizamos punto por punto el Real Decreto 309/2020, de 11 de febrero, sobre el régimen jurídico de los establecimientos financieros de crédito, y por el que se modifica el Reglamento del Registro Mercantil

El Boletín Oficial del Estado publicó el pasado 25 de febrero el Real Decreto 309/2020, de 11 de febrero, que modifica el régimen jurídico de los establecimientos financieros de crédito y de los grupos o subgrupos consolidables de establecimientos financieros de crédito con matriz en España en materia de acceso a la actividad, requisitos de solvencia y régimen de supervisión.

La norma incorpora un nuevo texto regulatorio en desarrollo de la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial, y deroga el Real Decreto 692/1996, de 26 de abril, que regulaba hasta ahora la materia. También introduce modificaciones en el Reglamento del Registro Mercantil de 1996 y en el Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, que desarrolla la Ley de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.

Objeto

El nuevo régimen específico de los establecimientos financieros de crédito llegó con la aprobación de la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial, cuyo título II regula el régimen jurídico de los establecimientos financieros de crédito. Sin embargo, la misma no ha sido objeto de un desarrollo reglamentario que subsane la falta de seguridad jurídica generada por estar los establecimientos financieros de crédito sometidos a un régimen asimilable al de las entidades de crédito, sin que exista una adecuada adaptación a la naturaleza de su negocio, lo cual ocasiona problemas de interpretación al supervisor y a las propias entidades.

Y dado que esta situación desincentiva la aparición de nuevos operadores en el mercado que se acojan a este régimen y fomenta al mismo tiempo la aparición de operadores no regulados, el objetivo fundamental del real decreto es desarrollar un régimen jurídico para los establecimientos financieros de crédito claro, comprensible y adaptado a las necesidades del negocio, pero, al mismo tiempo, equivalente en términos de robustez al establecido para entidades de crédito. Además mejora la protección del cliente financiero y la competencia en la concesión de préstamos, sin renunciar por ello a los estándares de prudencia que deben caracterizar tal actividad.

La norma también aclara la normativa aplicable a los establecimientos financieros de crédito y la que no lo es, indicando que, supletoriamente, los establecimientos financieros de crédito se regirán por las normas de solvencia y conducta aplicables a la actividad de las entidades de crédito.

Establecimientos financieros de crédito

El texto dispone que podrán constituirse como establecimientos financieros de crédito aquellas empresas que, sin tener la consideración de entidad de crédito y previa autorización del titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, se dediquen con carácter profesional a ejercer una o varias de las actividades previstas en el artículo 6 de la Ley 5/2015, de 27 de abril. Además señala las denominaciones que quedan reservadas a dichas entidades: «establecimiento financiero de crédito» (EFC), «establecimiento financiero de crédito-entidad de pago» (EFC-EP) y «establecimiento financiero de crédito-entidad de dinero electrónico» (EFC-EDE).

También regula la norma su forma de financiación, aspecto que permite diferenciar a estas entidades de las entidades de crédito en la medida en que no pueden captar fondos reembolsables del público en forma de depósito, préstamo, cesión temporal de activos financieros u otros análogos, cualquiera que sea su destino.

Autorización y registro de activida

El Real Decreto incorpora la regulación de la autorización y registro de los establecimientos financieros de crédito.

Así, la autorización de estos establecimientos corresponde al titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, previo informe del Banco de España y del Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, en los aspectos de su competencia.

La norma define a los agentes de establecimientos financieros de crédito como aquellas personas físicas o jurídicas a las que un establecimiento financiero de crédito haya otorgado poderes para actuar habitualmente frente a la clientela, en nombre y por cuenta de la entidad mandante, en la negociación o formalización de operaciones típicas de la actividad del establecimiento financiero de crédito, excluyendo a los mandatarios con poderes para una sola operación específica y a las personas que se encuentren ligadas al establecimiento financiero de crédito, o a otras entidades de su mismo grupo, por una relación laboral.

El texto incluye los requisitos de la solicitud de autorización y los supuestos de denegación, revocación, renuncia y caducidad de la misma. Y se ocupa de forma específica de la autorización de modificaciones de estatutos sociales y de modificaciones estructurales, así como de la autorización de aquellos establecimientos financieros de crédito que estén sujetos al control de personas extranjeras.

En el plazo de un año a contar desde la notificación de la autorización los promotores, antes de iniciar sus actividades, deberán otorgar la oportuna escritura de constitución de la sociedad, inscribirla en el Registro Mercantil y posteriormente en el Registro especial de establecimientos financieros de crédito del Banco de España.

Destaca el nuevo régimen de autorización de las entidades híbridas, que se configuran como entidades de pago o de dinero electrónico que realizan actividades propias de los establecimientos financieros de crédito para las que se ha diseñado una autorización única, así como la regulación de la actividad transfronteriza y el régimen de apertura de oficinas y la actuación mediante agentes.

En el plazo de un año, a contar desde la notificación de la autorización de un establecimiento financiero de crédito, los promotores deberán dar inicio a sus operaciones. Si no se diere comienzo a las actividades previstas en el objeto social de la entidad por causas imputables a la misma, se producirá la caducidad de la autorización para operar como establecimiento financiero de crédito.

Por otra parte, tras señalar que el régimen aplicable en materia de participaciones significativas será el previsto para las entidades de crédito en el título I, capítulo III, de la Ley 10/2014, de 26 de junio, en el título I, capítulo II, del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, y en sus normas de desarrollo, la norma se refiere a los requisitos de idoneidad, incompatibilidades y registro de altos cargos, así como a los principios de gobierno corporativo y política de remuneraciones. En este sentido cabe destacar la aplicación de un criterio de proporcionalidad, de forma que se exime de la exigencia de los comités de nombramientos y remuneraciones a los establecimientos financieros de crédito que tengan unos activos totales inferiores a mil millones de euros. Asimismo, también se les exime de tener consejeros independientes. Y se exceptúan de la aplicación de los requisitos prudenciales de forma individual a aquellas filiales de entidades de crédito en el supuesto de que sus matrices tengan constituidos tales comités y ejerzan tales funciones para las filiales.

Requisitos de la actividad

La norma dispone que serán requisitos necesarios para obtener y conservar la autorización de un establecimiento financiero de crédito:

- Revestir la forma de sociedad anónima constituida por el procedimiento de fundación simultánea y con duración indefinida.

- Tener un capital social mínimo de 5 millones de euros, desembolsado íntegramente en efectivo y representado por acciones nominativas.

- Limitar estatutariamente su objeto social a las actividades propias de un establecimiento financiero de crédito salvo para las empresas autorizadas como entidades híbridas en los casos previstos en el artículo 11 de la Ley 5/2015, de 27 de abril, y en este real decreto.

- Que los accionistas titulares de participaciones significativas o, en su defecto, los veinte mayores accionistas sean considerados idóneos, de acuerdo con los factores previstos en el artículo 6.1.b) del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero. Se entenderá por participación significativa aquella que cumpla con los términos previstos en el artículo 16 de la Ley 10/2014, de 26 de junio. La idoneidad se apreciará siguiendo lo establecido en el artículo 6.1.b) del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero.

- Contar con un consejo de administración formado como mínimo por tres miembros.

- Contar con una adecuada organización administrativa y contable, así como con procedimientos de control internos adecuados que garanticen la gestión sana y prudente de la entidad. En especial, el consejo de administración deberá establecer normas de funcionamiento y procedimientos adecuados para facilitar que todos sus miembros puedan cumplir en todo momento sus obligaciones y asumir las responsabilidades que les correspondan de acuerdo con las normas de ordenación y disciplina de los establecimientos financieros de crédito, el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, u otras disposiciones que sean de aplicación.

- Contar con un departamento o servicio de atención al cliente que atienda y resuelva las quejas y reclamaciones que sus clientes les presenten, relacionadas con sus intereses y derechos legalmente reconocidos. Los establecimientos financieros de crédito que formen parte del mismo grupo económico podrán disponer de un departamento o servicio de atención al cliente único para todo el grupo.

- Tener su domicilio social, así como su efectiva administración y dirección en territorio nacional.

- Contar con procedimientos y órganos adecuados de control interno y de comunicación para prevenir e impedir la realización de operaciones relacionadas con el blanqueo de capitales, en las condiciones establecidas en la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, y el Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril.

- No reservar a los fundadores ventaja o remuneración especial alguna.

Por otra parte, tanto los miembros del consejo de administración de la entidad como las personas físicas que representen en el consejo de administración a los consejeros que sean personas jurídicas, los directores generales o asimilados y los responsables de las funciones de control interno y otros puestos clave para el desarrollo diario de la actividad de la entidad conforme establezca el Banco de España, deberán ser personas de reconocida honorabilidad comercial y profesional y poseer conocimientos y experiencia adecuados para ejercer sus funciones. Además, los miembros del consejo de administración del establecimiento financiero de crédito deberán estar en disposición de ejercer un buen gobierno de la entidad.

Solvencia y conducta

Para determinar las obligaciones de solvencia que han de cumplir los establecimientos financieros de crédito y los grupos o subgrupos consolidables de establecimientos financieros de crédito con matriz en España, la norma se remite al título II de la Ley 10/2014, de 26 de junio, y al título II del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, en sus normas de desarrollo, con el alcance y las especialidades que se recogen en la Ley 5/2015, de 27 de abril.

En este sentido se puede destacar como novedad la exigencia de un colchón de liquidez que los establecimientos financieros de crédito deberán mantener para hacer frente a sus salidas de liquidez durante un periodo suficientemente amplio de tensión en los mercados financieros, así como la obligación de mantener una estructura adecuada de fuentes de financiación y de vencimientos de activos, pasivos y compromisos.

Por otra parte, el texto también recoge aquellas obligaciones de información en materia de solvencia y estructura accionarial que han de cumplir los establecimientos financieros de crédito y los grupos consolidables de establecimientos financieros de crédito.

Supervisión de los establecimientos financieros de crédito

Por último, el real decreto se ocupa del régimen de control e inspección que debe llevar a cabo el Banco de España sobre los establecimientos financieros de crédito y los grupos o subgrupos consolidables de establecimientos financieros de crédito con matriz en España.

Modificaciones legislativas

- Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por el Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio: se modifica el artículo 326.2.

- Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito: se añade un nuevo apartado 5 al artículo 13.

- Se deroga el Real Decreto 692/1996, de 26 de abril, sobre régimen jurídico de los establecimientos financieros de crédito.

Entrada en vigor y disposiciones transitorias

El Real Decreto 309/2020, de 11 de febrero, entrará en vigor el 1 de julio de 2020, salvo el artículo 30 --sobre el colchón de liquidez y la estructura de fuentes de financiación y vencimientos--, que entrará en vigor a los tres meses de la publicación de la circular del Banco de España que desarrolle lo previsto en dicho artículo, y la disposición final segunda --sobre modificación del Real Decreto 84/2015--, que entrará en vigor el 26 de febrero de 2020, al día siguiente de la publicación de la nueva norma en el Boletín Oficial del Estado.

Las disposiciones transitorias se ocupan de la transformación en bancos de establecimientos financieros de crédito autorizados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial, de las sucursales y filiales en el extranjero de establecimientos financieros de crédito existentes a la fecha de entrada en vigor y del régimen transitorio para establecimientos financieros de crédito provenientes de la transformación de entidades de crédito de ámbito operativo limitado.

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