El Boletín Oficial del Estado publicó el 10 de junio el Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Mediante esta norma, que entra en vigor al día siguiente de su publicación, el Gobierno pretende sentar las bases que regirán en la denominada "nueva normalidad".
La mayor parte del texto será de aplicación en aquellas provincias, islas o unidades territoriales que hayan superado la fase 3 del Plan de desescalada. Una vez finalizada, el 21 de junio, la última prórroga del estado de alarma, será de aplicación en todo el territorio nacional, hasta que el Gobierno declare la finalización de la situación de crisis sanitaria. Cabe recordar, a estos efectos, que ya el Real Decreto 555/2020, de 5 de junio, que prorrogó por sexta vez el estado de alarma, estableció que serían las comunidades autónomas las que podrían decidir, en relación con la pérdida de efectos de las medidas derivadas de la declaración del estado de alarma, la superación de la fase 3 en las diferentes provincias, islas o unidades territoriales de su Comunidad y, por tanto, su entrada en la denominada «nueva normalidad».
El texto mantiene, bajo sanción de multa de hasta 100 euros, la obligatoriedad del uso de mascarillas en la vía pública, en espacios al aire libre y en espacios cerrados de uso público o que se encuentren abiertos al público, así como en los transportes. La norma se articula en siete capítulos, respectivamente dedicados a disposiciones generales; medidas de prevención e higiene; medidas en materia de transportes; medidas relativas a medicamentos, productos sanitarios y productos necesarios para la protección de la salud; detección precoz, control de fuentes de infección y vigilancia epidemiológica, y medidas para garantizar las capacidades del sistema sanitario, además del correspondiente régimen sancionador.
Ámbito de aplicación
En sus artículos 1 a 5 el Real Decreto-Ley 21/2020 recoge las disposiciones generales, esto es, el objeto y el ámbito de aplicación de la norma, los órganos competentes, así como las medidas que se deben adoptar para evitar el riesgo de propagación del Covid-19. Asimismo prevé la adopción de planes y estrategias de actuación para afrontar emergencias sanitarias, mediante actuaciones coordinadas en salud pública, para el desarrollo de las distintas actividades que se contemplan en los capítulos siguientes.
Lo establecido en la norma será de aplicación en todo el territorio nacional. No obstante, las medidas contempladas en los mencionados capítulos II, III, IV, V, VI y VII y en la disposición adicional sexta --relativa a la gestión de la prestación farmacéutica-- únicamente serán de aplicación en aquellas provincias, islas o unidades territoriales que hayan superado la fase 3 del Plan de desescalada, y en las que hayan quedado sin efecto todas las medidas del estado de alarma, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 del Real Decreto 555/2020, de 5 de junio, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, a excepción de lo dispuesto en el artículo 15.2 --competiciones deportivas de la Liga de Fútbol Profesional y la Liga ACB de baloncesto-- que será de aplicación desde el momento de la entrada en vigor del real decreto-ley en todo el territorio nacional.
Una vez finalizada, el 21 de junio, la sexta prórroga del estado de alarma establecida por el Real Decreto 555/2020, las medidas contenidas en los capítulos II, III, IV, V, VI y VII y en la disposición adicional sexta serán de aplicación en todo el territorio nacional hasta que el Gobierno declare la finalización de la situación de crisis sanitaria.
Medidas de prevención e higiene
La norma recoge el mantenimiento de determinadas medidas de prevención e higiene, como son el uso obligatorio de mascarillas en la vía pública, en espacios al aire libre y en espacios cerrados de uso público o que se encuentren abiertos al público, así como en los transportes.
Así, las personas de seis años en adelante quedan obligadas al uso de mascarillas en la vía pública, en espacios al aire libre y en cualquier espacio cerrado de uso público o que se encuentre abierto al público, siempre que no resulte posible garantizar el mantenimiento de una distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros. También en los medios de transporte aéreo, marítimo, en autobús, o por ferrocarril, así como en los transportes públicos y privados complementarios de viajeros en vehículos de hasta nueve plazas, incluido el conductor, si los ocupantes de los vehículos de turismo no conviven en el mismo domicilio.
No se exigirá la mascarilla a las personas que presenten algún tipo de enfermedad o dificultad respiratoria que pueda verse agravada por su uso o que, por su situación de discapacidad o dependencia, no dispongan de autonomía para quitársela, o que presenten alteraciones de conducta que hagan inviable su utilización. Tampoco en el caso de ejercicio de deporte individual al aire libre, ni en los supuestos de fuerza mayor o situación de necesidad o cuando, por la propia naturaleza de las actividades, el uso de la mascarilla resulte incompatible.
También se contempla la posibilidad de que las mascarillas puedan ser adquiridas en las oficinas de farmacia. Esta medida, junto con la modificación establecida en el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, permite que el acceso a las mascarillas pueda realizarse en condiciones económicas no abusivas.
Se contempla asimismo la adopción de determinadas medidas de prevención en el entorno de trabajo, tales como la ordenación de los puestos de trabajo o la organización de los turnos para evitar aglomeraciones, así como el mantenimiento de medidas de prevención e higiene básicas en los establecimientos comerciales, en los centros residenciales de carácter social, en los hoteles y alojamientos turísticos, actividades de hostelería y restauración y otras actividades.
Así, por ejemplo, en los centros de trabajo, el titular de la actividad económica o, en su caso, el director del centro o entidad deberá adoptar medidas de ventilación, limpieza y desinfección adecuadas a las características e intensidad de uso de los centros de trabajo, con arreglo a los protocolos que se establezcan en cada caso; poner a disposición de los trabajadores agua y jabón, o geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida, autorizados y registrados para la limpieza de manos; adaptar las condiciones de trabajo, incluida la ordenación de los puestos de trabajo y la organización de los turnos, así como el uso de los lugares comunes de forma que se garantice el mantenimiento de una distancia de seguridad interpersonal mínima de 1,5 metros entre los trabajadores, y cuando ello no sea posible, deberá proporcionarse a los trabajadores equipos de protección adecuados al nivel de riesgo; también deberá adoptar medidas para evitar la coincidencia masiva de personas, tanto trabajadores como clientes o usuarios, en los centros de trabajo durante las franjas horarias de previsible mayor afluencia, así como aquellas otras medidas necesarias para la reincorporación progresiva de forma presencial a los puestos de trabajo y la potenciación del uso del teletrabajo cuando por la naturaleza de la actividad laboral sea posible.
Respecto a los centros docentes, la norma dispone que las administraciones educativas deberán asegurar el cumplimiento por sus titulares de las normas de desinfección, prevención y acondicionamiento que se establezcan y que, en cualquier caso, deberá asegurarse la adopción de las medidas organizativas necesarias para evitar aglomeraciones y garantizar que se mantenga una distancia de seguridad de, al menos, 1,5 metros. Cuando no sea posible mantener dicha distancia de seguridad, se observarán las medidas de higiene adecuadas para prevenir los riesgos de contagio.
Por otro lado, el real decreto-ley dispone que las autoridades competentes deberán garantizar la coordinación de los centros residenciales de personas con discapacidad, de personas mayores y de los centros de emergencia, acogida y pisos tutelados para víctimas de violencia de género y otras formas de violencia contra las mujeres, con los recursos sanitarios del sistema de salud de la comunidad autónoma en que se ubiquen y que los titulares de los centros han de disponer de planes de contingencia por Covid-19 orientados a la identificación precoz de posibles casos entre residentes y trabajadores y sus contactos.
En el ámbito deportivo se reconoce la competencia del Consejo Superior de Deportes para aplicar estas medidas en determinadas competiciones profesionales, una vez oído el organizador, el Ministerio de Sanidad y las comunidades autónomas, y en función de las circunstancias concurrentes y la necesaria protección de deportistas y público.
En relación con los establecimientos comerciales, hoteles y alojamientos turísticos, actividades de hostelería y restauración, equipamientos culturales y espectáculos públicos e instalaciones deportivas, el real decreto-ley impone a sus titulares la obligación de asegurar el cumplimiento de las normas de aforo, desinfección, prevención y acondicionamiento que se determinen, así como una distancia interpersonal mínima de 1,5 metros y el debido control para evitar aglomeraciones.
Medidas en materia de transportes
El capítulo III recoge diversas disposiciones que habilitan para regular la oferta de plazas y el volumen de ocupación en los servicios de transporte de viajeros por vía marítima, por ferrocarril y por carretera, todos ellos de competencia estatal. En cualquier caso, deberán evitarse las aglomeraciones, así como respetarse las medidas sobre el volumen de ocupación de vehículos y trenes.
Los operadores de transporte con número de asiento preasignado deberán conservar, a disposición de las autoridades de salud pública, la información de contacto de los pasajeros durante un mínimo de cuatro semanas, con la finalidad de realizar la trazabilidad de los contactos. Asimismo, se habilita al titular de la Dirección General de la Marina Mercante para ordenar, a propuesta del Ministerio de Sanidad, la adopción de medidas sanitarias para el control de buques, incluidos los de tipo crucero, que realicen viajes internacionales y naveguen por aguas del mar territorial con objeto de entrar en puertos españoles.
Medicamentos, productos sanitarios y productos necesarios para la protección de la salud
Los artículos 19 a 21 del RD-ley 21/2020 regulan medidas relativas a medicamentos, productos sanitarios y productos necesarios para la protección de la salud. En materia de medicamentos se establece la continuidad de las medidas de suministro de información, abastecimiento y fabricación de aquellos considerados esenciales para la gestión sanitaria del Covid-19.
Por lo que respecta a los productos sanitarios y a los biocidas, se incorporan las medidas imprescindibles para garantizar la fabricación y puesta a disposición de mascarillas quirúrgicas, batas quirúrgicas, soluciones y geles hidroalcohólicos para la desinfección de manos y antisépticos de piel sana a un ritmo adecuado para atender el considerable volumen de demanda existente.
Se autoriza asimismo el uso de bioetanol que cumpla las especificaciones recogidas en el anexo de la norma para la producción de geles y soluciones hidroalcohólicas de desinfección de manos.
Detección precoz, control de fuentes de infección y vigilancia epidemiológica
El capítulo V de la norma prevé medidas para la detección precoz de la enfermedad y el control de las fuentes de infección y vigilancia epidemiológica. De este modo, se señala de manera específica que el Covid-19, enfermedad producida por la infección por el virus SARS-CoV-2, es una enfermedad de declaración obligatoria urgente, calificación que en la práctica ya tenía por ser un subtipo de la familia SARS (Síndrome Respiratorio Agudo Grave), y estar prevista en los anexos I. 48 y II.1.B del Real Decreto 2210/1995, de 28 de diciembre, por el que se crea la red nacional de vigilancia epidemiológica.
Se da continuidad a una serie de obligaciones de recogida, tratamiento y remisión de información, de los datos de relevancia epidemiológica y sanitaria que sean pertinentes, siempre salvaguardando los derechos de protección de datos personales, así como al sistema establecido con los laboratorios para la recogida y remisión de información con el resultado de pruebas diagnósticas por PCR en España como complemento al sistema de vigilancia individualizada de los casos de Covid-19.
Específicamente dispone la norma que los servicios de salud de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla garantizarán que, en todos los niveles de la asistencia, y de forma especial en la atención primaria de salud, a todo caso sospechoso de Covid-19 se le realizará una prueba diagnóstica por PCR u otra técnica de diagnóstico molecular, tan pronto como sea posible desde el conocimiento de los síntomas, y que toda la información derivada se transmita en tiempo y forma según se establezca por la autoridad sanitaria competente. También deberán comunicar al Ministerio de Sanidad la información de casos y brotes según se establezca en los protocolos aprobados en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.
Medidas para garantizar las capacidades del sistema sanitario
Los artículos 28 a 30 del RD-ley 21/2020 disponen una serie de medidas para garantizar las capacidades del sistema sanitario en materia de recursos humanos, planes de contingencia y obligaciones de información.
Así, la norma establece que las administraciones competentes velarán por garantizar la suficiente disponibilidad de profesionales sanitarios con capacidad de reorganización de los mismos de acuerdo con las prioridades en cada momento y que, en particular, garantizarán un número suficiente de profesionales involucrados en la prevención y control de la enfermedad, su diagnóstico temprano, la atención a los casos y la vigilancia epidemiológica.
También señala que las comunidades autónomas deberán remitir al Ministerio de Sanidad la información sobre la situación de la capacidad asistencial y de necesidades de recursos humanos y materiales, en los términos que establezcan la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación del Ministerio de Sanidad, previa consulta a las comunidades autónomas.
Régimen sancionador
El capítulo VII regula el régimen sancionador aplicable al incumplimiento de las medidas de prevención y de las obligaciones establecidas por la norma. Así, el incumplimiento de las medidas de prevención y de las obligaciones establecidas, cuando constituyan infracciones administrativas en salud pública, será sancionado en los términos previstos en el título VI de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública.
Específicamente se dispone que el incumplimiento de la obligación de uso de mascarillas será considerado infracción leve y sancionado con multa de hasta cien euros.
Otras medidas
La disposición adicional primera contiene previsiones específicas en relación con los controles sanitarios y operativos en aeropuertos gestionados por AENA, mientras que la disposición adicional segunda incorpora las previsiones en materia de sanidad exterior en puertos de interés general.
La disposición adicional tercera recoge la autorización a la Administración General del Estado para otorgar avales por importe máximo de 2.817.500.000 euros en el año 2020 para cubrir los costes y las pérdidas en las operaciones de financiación que realice el Grupo Banco Europeo de Inversiones a través del Fondo Paneuropeo de Garantías en repuesta a la crisis del Covid-19.
Mediante la disposición adicional cuarta se levanta la suspensión de los plazos de caducidad de los asientos registrales establecidos mediante el artículo 42 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, permitiendo de este modo acompasar el levantamiento de los plazos de caducidad de los asientos registrales con el de los plazos administrativos y el de los plazos judiciales, cuya suspensión se levantó respectivamente el 1 y el 4 de junio, mediante el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo.
La disposición adicional quinta establece que en el ámbito de las Fuerzas Armadas será la Inspección General de Sanidad de la Defensa, quien realice las acciones necesarias para el cumplimiento de las disposiciones previstas en el real decreto-ley, dando cuenta al Ministerio de Sanidad.
La disposición adicional sexta establece de manera coyuntural, y ante la situación de crisis sanitaria, la posibilidad de que los órganos, o autoridades competentes de la gestión de la prestación farmacéutica de las comunidades autónomas establezcan las medidas oportunas para la dispensación de medicamentos en modalidad no presencial, garantizando la óptima atención con la entrega, si procede, de los medicamentos en centros sanitarios o, en establecimientos sanitarios autorizados para la dispensación de medicamentos próximos al domicilio del paciente, o en su propio domicilio, siempre que así lo aconsejen situaciones como las que se han producido en esta crisis de salud pública o bien en el caso de personas en especial situación de vulnerabilidad, personas mayores, enfermas y dependientes.
Modificaciones legislativas
- Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea: se introduce una nueva disposición adicional sexta, que habilita al Director de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea para conceder, en los ámbitos de la aviación civil sujetos a normativa nacional, exenciones específicas, equivalentes a las previstas en la normativa de aviación civil de la Unión Europea, en los ámbitos no regulados por la misma, cuando se produzcan circunstancias urgentes imprevistas o necesidades operativas urgentes.
- Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud: se modifica la figura de las «actuaciones coordinadas en salud pública», prevista en el artículo 65, permitiendo que a través de este instrumento se puedan elaborar o activar planes y estrategias de actuación. También se introduce en un nuevo artículo 65 bis un deber de suministro de información por parte de las comunidades autónomas en situaciones de emergencia para la salud pública, a fin de garantizar la adecuada coordinación entre las autoridades sanitarias y reforzar el funcionamiento del conjunto del Sistema Nacional de Salud.
- Texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio: se modifica el artículo 94.3 para completar la reforma ya realizada del apartado 2 de este mismo artículo durante la vigencia del estado de alarma con objeto de poder fijar el precio de aquellos productos necesarios para la protección de la salud de la población.
- Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del Covid-19: se modifica el artículo 40 con la finalidad de extender hasta el 31 de diciembre de 2020 la posibilidad de que, aunque los estatutos no lo hubieran previsto, las sesiones de los órganos de gobierno y de administración de las asociaciones, de las sociedades civiles y mercantiles, del consejo rector de las sociedades cooperativas y del patronato de las fundaciones, puedan celebrarse por videoconferencia o por conferencia telefónica múltiple y así también que sus acuerdos puedan celebrarse por escrito y sin sesión siempre que lo decida el presidente o cuando lo soliciten, al menos, dos de los miembros del órgano. También se deroga el artículo 42 del Real Decreto-ley 8/2020, relativo a la suspensión de los plazos de caducidad de los asientos registrales.
- Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al Covid-19: se modifica el artículo 36, relativo al derecho de resolución de determinados contratos sin penalización por parte de los consumidores y usuarios, con el fin de extender la aplicación del artículo 36.1 a aquellos contratos que puedan resultar de imposible ejecución como consecuencia de las medidas impuestas por las diferentes administraciones durante las fases de desescalada o nueva normalidad, una vez que haya dejado de estar vigente el estado de alarma decretado mediante Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Además, en relación con los bonos ofrecidos a los pasajeros y a los viajeros como alternativa al reembolso de viajes combinados y servicios de transporte cancelados, se modifica este artículo en un doble sentido, en primer lugar, para circunscribir la posibilidad de emisión de los bonos a la aceptación voluntaria con carácter previo por parte del pasajero o viajero, y, en segundo lugar, para establecer el plazo automático de 14 días para el reembolso del importe del bono a la finalización de su periodo de validez, si este no ha sido canjeado. Asimismo, se deroga el artículo 37 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por coherencia con la mayor flexibilización en materia de juego establecida durante las fases 2 y 3 del Plan para la Transición hacia una nueva normalidad.
Entrada en vigor
El Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, entra en vigor el 11 de junio de 2020, al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, sin perjuicio de lo comentado más arriba respecto a su ámbito de aplicación.