Eduardo Ortega Figueiral y Raül Sala Cuberta, Ortega Condomines Abogados. - De forma urgente y sintética procedemos a desarrollar las principales novedades que incorpora el Real Decreto-Ley (RDL) 30/2020, de 29 de septiembre de 2020, publicado en el BOE nº 259, y que entra en vigor este miércoles, 30 de septiembre, el cual es fruto del tercer Acuerdo Social en Defensa del Empleo suscrito entre el Gobierno y los agentes sociales.
Antes de empezar el desarrollo de las novedades no podemos por más que señalar que no es de recibo que un tema tan relevante como éste quede resuelto prácticamente «en el descuento» del último día. La inseguridad jurídica que ello genera a todos los operadores que actuamos en el ámbito laboral – empresas, trabajadores, abogados, asesores, etc... - no es de recibo – no nos lo merecemos - cuando, además, “esto no viene de nuevas.” La actual situación con la que convivimos se inicio a mediados de marzo y este cortoplacismo – prorrogas de tres en tres meses – de estas medidas solo genera dudas, incertezas y desazón a todos. ¿Por qué no se hacen las cosas bien? ¿Por qué no se toman medidas, como en países de nuestro entorno, a medio-largo plazo? ¿Por qué siendo los que más sufrimos esta crisis a todos los niveles lo porfiamos casi todo, en el ámbito laboral, a ERTE y poco más? Preguntas sin respuesta o con respuestas muy claras pero que no son objeto de estas notas. Lamentablemente llegaremos a finales de enero 2021 y volveremos a las andadas. Tiempo al tiempo.
ERTE vinculados a la Covid-19 y sus medidas extraordinarias
1. Los ERTE vigentes, basados en el artículo 22 del RDL 8/2020, esto es, los ERTE por fuerza mayor (FM) se prorrogarán automáticamente hasta el 31 de enero de 2021 a efectos de prestaciones por desempleo de los trabajadores y suspensión de sus contratos de trabajo.
Importante:
No se estipula, con carácter general, ningún tipo de exoneraciones en cuotas para estos ERTE FM prorrogados automáticamente, por lo que, únicamente habrá exoneraciones directas para aquellas empresas pertenecientes a los sectores especialmente afectados a los que se refiere la Disposición Adicional Primera (ver enlace anexo 1 — listado); aquellas dependientes o integrantes de la cadena de valor de los sectores anteriormente indicados; y para aquellas empresas que tramiten un —nuevo— ERTE por impedimento o ERTE por limitaciones.
Aun y la prórroga automática y general de los ERTE por FM vigentes, estas empresas deberán formular una nueva solicitud colectiva de prestaciones por desempleo para las personas trabajadoras afectadas, antes del día 20 de octubre de 2020, así como comunicar a la Entidad Gestora, cuando ello proceda, la renuncia total y definitiva al ERTE además de las posibles desafectaciones o reducciones con carácter previo a su efectividad.
2. ERTE por impedimento o limitaciones de actividad. Se trata de unos nuevos ERTE que aplican a empresas y entidades de cualquier sector y actividad que:
2.1. ERTE por impedimento: vean impedido el desarrollo de su actividad en alguno de sus centros de trabajo como consecuencia de nuevas restricciones o medidas de contención sanitaria adoptadas por autoridades —españolas o extranjeras— a partir del 1 de octubre de 2020— Estas empresas podrán beneficiarse de las siguientes exoneraciones —previa autorización de un ERTE en base a lo previsto en el artículo 47.3(1*) del ET—. En otras palabras, se tendrá que tramitar un nuevo ERTE por FM derivado de estas nuevas restricciones o medidas de contención adoptadas por las autoridades competentes, sean españolas o extranjeras. Como indicábamos, las exoneraciones serán las siguientes:
*Respecto de las personas trabajadoras que tengan sus actividades suspendidas (aquellas que continúen afectadas por el ERTE), en los centros afectados, y de los períodos y porcentajes de jornada afectadas por la suspensión. Durante el período de impedimento (cierre) y hasta el 31 de enero de 2021.
2.2. ERTE por limitaciones: vean limitado el desarrollo normalizado de su actividad por consecuencia de decisiones o medidas adoptadas por las autoridades españolas(2) a partir del 1 de septiembre de 2020. Estas empresas podrán beneficiarse de las siguientes exoneraciones —previa autorización de un ERTE de rebrote por limitaciones en base a lo previsto en el artículo 47.3 del ET—. Los porcentajes de exoneración serán los siguientes:
*Respecto de las personas trabajadoras de estas empresas que tengan sus actividades suspendidas (aquellas que continúen afectadas por el ERTE), y de los períodos y porcentajes de jornada afectados por la suspensión.
Además, se mantienen vigentes los denominados "ERTE por rebrote" basados en el apartado 2 de la Disposición Adicional Primera del RDL 24/2020, que ya implicaban el cierre del centro de trabajo/empresa, siendo las exoneraciones, en estos casos, del 100% en empresas de menos de 50 trabajadores y del 90% en empresas de 50 o más trabajadores, esto es, mismas exoneraciones que para los ERTE por Impedimento.
Finalmente, en ambos ERTE —impedimento y limitaciones—:
• La exoneración se aplicará al abono de la aportación empresarial (art. 273.2 LGSS) y al relativo a las cuotas por conceptos de recaudación conjunta.
• La tramitación de las indicadas exenciones se llevará a cabo como hasta el momento:
— A instancia de la empresa, previa identificación de las personas trabajadoras y período de suspensión/reducción y previa presentación de la declaración responsable(4), respecto de cada código de cuenta de cotización y mes de devengo.
— La renuncia expresa al ERTE determina la finalización de las exenciones desde la fecha de efectos de la misma.
• Para las personas trabajadores, el período incluido en estas exenciones se seguirá considerando como efectivamente cotizado a todos los efectos.
3. ERTE ETOP:
— Aquellos ERTE ETOP iniciados tras la entrada en vigor de este RDL (30.09.2020), y hasta el 31 de enero de 2021, les resultará de aplicación el artículo 23 del RDL 8/2020.
Este ERTE ETOP se podrá iniciar mientras esté vigente un ERTE por FM del artículo 1 (punto 1 de la presente nota). Igualmente, cuando se inicie tras la finalización de un ERTE FM, la fecha de efectos se retrotraerá a la fecha de finalización de este.(5)
Para estos casos, la empresa deberá formular solicitud colectiva de prestaciones de desempleo, en el modelo establecido al efecto, y en el plazo establecido por el artículo 268 de la LGSS(6).
— Para los ERTE ETOP ya vigentes a la fecha de entrada en vigor, seguirán siendo aplicables en los términos previstos en la comunicación final de la empresa y hasta el término referido en la misma, y siendo posible su prórroga(7) —cuando este finalizara durante la vigencia de este RDL—, siempre que se alcanzase acuerdo para ello en el período de consultas.
Las empresas que estén aplicando un ERTE ETOP a fecha de entrada en vigor de la presente norma, también deberán formular una nueva solicitud colectiva de prestaciones por desempleo, antes del día 20 de octubre de 2020, así como, cuando proceda, comunicar a la Entidad Gestora la renuncia total y definitiva al ERTE además de las posibles desafectaciones o reducciones con carácter previo a su efectividad.
4. Seguirá vigente el artículo 5 del RDL 24/2020 en lo que respecta a la limitación para la tramitación de ERTE en empresas y entidades que tengan su domicilio fiscal en países o territorios calificados como paraísos fiscales, así como los establecidos en relación con el reparto de dividendos para empresas y sociedades acogidas a determinadas medidas de regulación temporal de empleo.
5. Salvaguarda del empleo
El mantenimiento del empleo se mantendrá vigente en los términos y plazos previstos en su regulación inicial.(8) Aplicando literalmente el contenido de la norma, los seis meses de compromiso empezarían a contar con la primera desafectación que se hizo en su día en el ERTE.
Sin embargo, aquellas empresas que reciban exoneraciones conforme a lo previsto en este nuevo RDL(9) quedarán comprometidas a un nuevo período de seis meses de salvaguarda del empleo, cuyo contenido, requisitos y cómputo regirá por lo establecido en la —famosa— D.A.6 del RDL 8/2020, de 17 de marzo.
No obstante, si la empresa estuviese afectada por un compromiso de mantenimiento del empleo previamente adquirido en virtud del anterior (5.1), el inicio del período previsto en este apartado se producirá cuando aquel haya terminado.
6. Se prorrogan, hasta el 31 de enero de 2021, los artículos 2 y 5 del RDL 9/2020, de 27 de marzo, esto es:
— Art. 2: La limitación a los despidos/extinciones por causas de FM o ETOP vinculadas a la COVID-19 (art. 2) y;
— Art. 5: La interrupción, tanto del cómputo de la duración máxima de los contratos temporales, como de los períodos de referencia equivalentes al período suspendido.
7. Finalmente, se mantiene también la prohibición ya contemplada en el RDL 24/2020 de realizar horas extraordinarias, establecer nuevas externalizaciones de la actividad y concertar nuevas contrataciones —directas o indirectas—, durante la aplicación de los ERTE. Hay que recordar que tales limitaciones se exceptúan en el supuesto en que las personas reguladas y que presten sus servicios en el centro afectado por esas nuevas contrataciones o externalizaciones no puedan, por formación, capacitación u otras razones justificadas, desarrollar las funciones encomendadas a aquellas.
Medidas extraordinarias de protección de las personas trabajadoras
1. Protección por desempleo. Se prorrogan, para las personas trabajadoras afectadas por ERTE FM, ERTE ETOP, ERTE por impedimento y ERTE por limitaciones, y hasta el 31 de enero de 2020, los apartados 1.a), y del 2 al 6 del artículo 25 del RDL 8/2020, esto es:
— La no exigencia del período de ocupación cotizada mínima (período de carencia) para acceder a la prestación;
— La cuantía de la prestación se determinará aplicando, a la base reguladora, el porcentaje del 70% (y no del 50% que procedería tras 6 meses cobrando el mismo);
— La no reposición de prestaciones (contador a cero) se mantiene hasta el 30 de septiembre de 2020, aunque no computarán las prestaciones consumidas desde esta fecha para quienes, antes del 1 de enero de 2022, accedan a la prestación por desempleo por finalización de un contrato de duración determinada por un despido, individual o colectivo, por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, o por un despido por cualquier causa declarado improcedente;
2. Protección para personas con contrato fijo discontinuo o que realicen trabajos fijos y periódicos que se repitan en fechas ciertas que hayan estado afectadas, durante todo o parte del último período teórico de actividad por un ERTE FM o ETOP y dejen de estar afectados por alcanzarse la fecha que hubiera finalizado el período de actividad, así como aquellas que, por haberse encontrado en alguno de los supuestos del artículo 25.6 b) a d) del RDL 8/2020 y siempre que, una vez agotadas, continúen desempleadas y sin derecho a percibir prestaciones por desempleo a nivel contributivo ni asistencial, o las agoten antes del día 31 de enero de 2021.
La duración de esta prestación extraordinaria se extenderá desde la finalización de la medida prevista en el indicado 25.6 de la que haya sido beneficiario y hasta el 31 de enero de 2021. No obstante, esta prestación podrá interrumpirse por la reincorporación temporal de la persona trabajadora a su actividad y, en todos los casos, esta prestación extraordinaria podrá reanudarse previa solicitud de la persona trabajadora que acredite el cese involuntario o encontrarse en situación legal de desempleo, siempre que aquella se presente antes del día 31 de enero de 2021.(10)
Será abonada por períodos mensuales y en idéntica cuantía que la última prestación contributiva por desempleo o, en su caso, la cuantía mínima de la prestación contributiva.
3. Personas trabajadoras incluidas en expedientes de regulación temporal de empleo que no sean beneficiarias de prestaciones de desempleo, de aquellas personas trabajadoras incluidas en ERTES por impedimento, por limitaciones o de la lista CNAE (Disposición Adicional Primera del RDL), se considerarán igualmente en situación asimilada al alta durante dichos periodos de suspensión o reducción, a los efectos de considerar estos como efectivamente cotizados. Para ello, la base de cotización a tener en cuenta será el promedio de las bases de cotización de los seis meses inmediatamente anteriores al inicio de dichas situaciones.
4. Cuando las prestaciones por desempleo reconocidas en los ERTE FM, ERTE por impedimento, ERTE por limitaciones y aquellos de la lista CNAE (DA1) se compatibilicen con la realización de un trabajo a tiempo parcial no afectado por medidas de suspensión, no se deducirá de la cuantía de la prestación la parte proporcional al tiempo trabajado.
5. Si por lo anterior, la cuantía de la prestación por desempleo se hubiera visto reducida en proporción por mantener, en el momento del reconocimiento inicial una o varias relaciones laborales a tiempo parcial no afectadas por procedimientos de regulación temporal de empleo, estas personas tendrán derecho a percibir una compensación económica por el importe equivalente al tiempo trabajado. Esta se abonará en un solo pago y previa solicitud del interesado —vía sede electrónica del SEPE— formalizada en el modelo establecido al efecto, y como máximo, hasta el día 30 de junio de 2021.
Medidas de apoyo a los trabajadores autónomos
Se establecen una prestación extraordinaria de cese de actividad para los trabajadores autónomos afectados por una suspensión temporal de toda la actividad como consecuencia de una resolución de la autoridad competente como medida de contención de la propagación de la COVID-19 y para aquellos que no puedan causar derecho a la prestación ordinaria para cese de actividad o a la prestación de cese de actividad regulada en los artículos 327 de la LGSS.
También se establece una prestación extraordinaria de cese de actividad para los trabajadores de temporada.
Disposiciones adicionales (8), transitoria (1) y finales (7)
La Disposición Adicional Primera establece que se consideran empresas pertenecientes a sectores con una elevada tasa de cobertura y una reducida tasa de recuperación de actividad aquella que tengan ERTES FM prorrogados automáticamente (artículo 1), y cuya actividad se clasifique en alguno de los códigos CNAE-09 previstos en el Anexo(11) de la norma.
De la misma manera, las empresas cuyo negocio dependa, indirectamente y en su mayoría, de las empresas a las que se refiere el apartado anterior, o que formen parte de la cadena de valor de estas(12), podrán acceder a las exoneraciones previstas a continuación —previa solicitud presentada entre los días 5 y 19 de octubre de 2020, y de acuerdo con un breve procedimiento establecido en la propia norma—:
Entre el 1 de octubre de 2020 y el 31 de enero de 2021, quedan exoneradas —con el porcentaje que veremos a continuación— de la aportación empresarial y por conceptos de recaudación conjunta, las siguientes empresas:
a. Empresas a las que se prorrogue automáticamente el ERTE FM y que tengan la consideración de especialmente afectadas por la pandemia —o que su negocio dependa indirectamente de las mismas—;
b. Empresas que transiten de un ERTE FM a un ERTE ETOP durante la vigencia de la norma, y cuya actividad se clasifique en alguno de los códigos CNAE del Anexo.
c. Empresas titulares de un ERTE ETOP, a las que se refiere el artículo 4.2 del RDL 24/2020 y cuya actividad se clasifique en alguno de los códigos CNAE del Anexo.
d. Empresas que, habiendo sido calificadas como dependientes o integrantes de la cadena de valor, transiten de un ERTE FM a un ERTE ETOP, conforme el artículo 3.3 de la presente norma.
Estas empresas quedaran exoneradas, tanto de las personas trabajadoras afectadas por el ERTE que reinicien su actividad a partir del 1 de octubre de 2020 —o que la hubieran reiniciado desde la entrada en vigor del RDL 18/2020, de 12 de mayo—, y por los períodos y porcentajes de jornada trabajados a partir del 1 de octubre de 2020; como de las personas trabajadoras que tengan sus actividades suspendidas entre el 1 de octubre de 2020 y el 31 de enero de 2021, por los períodos y porcentajes de jornada afectados por la suspensión, y ello en los siguientes porcentajes de exoneración:
*Reiteramos, tanto para los afectados que reinicien su actividad como para los afectados que tengan sus actividades suspendidas.
Estas exenciones serán incompatibles con las del artículo 2 (ERTE por impedimento y por —rebrote— limitaciones), aunque sí aplicará la misma tramitación o gestión que aquellas.
Por otro lado, se otorgan más funciones a la Comisión de Seguimiento Tripartita (D.A. Segunda y Quinta); se establece la prioridad de acceso a la formación de las personas afectadas por ERTE (D.A. Tercera); se establece el derecho a la prestación de cese de actividad compatible con el trabajo por cuenta propia y la prórroga de las prestaciones ya causadas al amparo del artículo 9 del RDL 24/2020 (D.A. Cuarta); se establece el derecho a la percepción del bono social por parte de determinados colectivos en situación de vulnerabilidad económica (D.A. Sexta) así como las consecuencias de su aplicación indebida (D.A. Séptima) y; la bonificación del pago de aranceles notariales y del Registro de la Propiedad.
Como ya hemos indicado (ver apartado 2.2. ERTE rebrote), los ERTE en base a lo dispuesto en el apartado 2 de la D.A. Primera del RDL 24/2020, se mantendrán vigentes, pero con los porcentajes de exoneración previstos en el artículo 2.1 de esta norma, así como los límites y la salvaguarda a la que hacen referencia los artículos 4.2 y 5.2. (D. Transitoria única).
Finalmente, mediante las disposiciones finales —primera a quinta— se modifican:
1. La D.A. Quinta de la Ley de Enjuiciamiento Criminal;
2. El número 30 del artículo 45.I.B) de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados;
3. Los artículos 351, 352.2, 354, 355.1, 357, 358.2, 359 y 361.3 de la Ley General de la Seguridad Social;
4. Los artículos 1.1, 2 y 4.1 del RDL 11/2020, de 31 de marzo, y;
5. Los artículos 4.1, 5.2, 6, 7.2, 8.3, 10.2, 13.1 y 2, 16, 34.4, 35, y la disposición transitoria tercera y séptima del RDL 20/2020, de 29 de mayo.
ENTRADA EN VIGOR: el mismo día de su publicación en el BOE, esto es, el 30 de septiembre de 2020 (disp. final 3ª).
(1)
47.3 ET: "Igualmente, el contrato de trabajo podrá ser suspendido por causa derivada de fuerza mayor con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 51.7 y normas reglamentarias de desarrollo."
(2)
En ERTE por limitaciones no cabe la afectación de medidas adoptadas por autoridades extranjeras.
(4)
La declaración responsable hace referencia a la existencia y al mantenimiento de la vigencia de los ERTE, así como al cumplimiento de los requisitos para la aplicación de las exenciones, la obtención de resolución por parte de la Autoridad Laboral y deberá presentarse —vía Sistema RED— antes de solicitarse el cálculo de la liquidación de cuotas correspondiente al período de devengo de cuotas.
(5)
Medidas ya contempladas en el RDL 24/2020, de 26 de junio.
(6)
Dentro de los 15 días siguientes a que se produzca la situación legal de desempleo.
(7)
La prórroga deberá ser tramitada ante la Autoridad Laboral receptora de la comunicación final y de acuerdo con lo previsto en el RD 1483/2012, de 29 de octubre, con las especialidades del artículo 23 del RDL 8/2020, de 17 de marzo.
(8)
Recordamos: Disposición Adicional Sexta del RDL 8/2020, de 17 de marzo (aplicación a ERTE FM) y artículo 6 del RDL 24/2020 (aplicación també a ERTE ETOP).
(9)
Recordemos (2): podrán recibir exoneraciones aquellas empresas incluidas en el listado de código CNAE, los de la cadena de producción de estas empresas listadas y aquellas que inicien un nuevo ERTE por impedimento o ERTE limitaciones.
(10)
Esta prestación será compatible con el trabajo por cuenta ajena a tiempo parcial que se mantenga en la fecha del nacimiento del derecho o que se adquiera con posterioridad, previa deducción en su importe de la parte proporcional al tiempo de trabajo.
(11)
Se puede consultar el indicado Anexo en el enlace de la norma que encontrareis al final de esta Circular.
(12)
Se entiende que lo serán aquellas empresas cuya facturación, durante el año 2019, se haya generado, al menos, en un 50%, en operaciones realizadas de forma directa con las incluidas en alguno de los códigos CNAE del Anexo, así como aquellas cuya actividad real dependa indirectamente de la desarrollada efectivamente por estas empresas incluidas en dichos códigos.