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09/12/2013 07:55:00 Redacción NJ Cláusulas hipotecarias abusivas 8 minutos

El TJUE reitera que la ley española hace imposible la protección de los consumidores en los procedimientos de ejecución hipotecaria y aporta criterios para identificar cláusulas abusivas en esos contratos

La normativa española hace imposible o excesivamente difícil, en los procedimientos de ejecución hipotecaria iniciados por los profesionales y en los que los consumidores son parte demandada, aplicar la protección que la Directiva 93/13 pretende conferir a estos últimos. El Tribunal aporta criterio para determinar el carácter abusivo de una cláusula de vencimiento anticipado de un préstamo hipotecario.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha dictado un auto, de fecha 14 de noviembre de 2013 (asuntos acumulados C‑537/12 y C‑116/13), en el que, resolviendo sendas cuestiones prejudiciales formuladas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Catarroja (Valencia) y por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Palma de Mallorca (Islas Baleares), considera que el sistema procesal español "hace imposible o excesivamente difícil" proteger a los consumidores afectados por una ejecución hipotecaria como lo hace la Directiva Europea 93/13, ya que solo ofrece amparo 'a posteriori'.

La primera cuestión a resolver por el TJUE en este caso se dirige a que "se dilucide si la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que no permite al juez que conoce de la ejecución, en el marco de un procedimiento de ejecución hipotecaria, ni examinar, ya sea de oficio o a instancia del consumidor, el carácter abusivo de una cláusula contenida en el contrato del que se deriva la deuda reclamada y que sirve de fundamento al título ejecutivo, ni adoptar medidas cautelares que garanticen la plena eficacia de la resolución final del juez que conozca del correspondiente proceso declarativo, quien es competente para apreciar el carácter abusivo de dicha cláusula."

Y en este sentido, el Tribunal resuelve que:

"... En el sistema procesal español, la adjudicación final a un tercero de un bien hipotecado adquiere siempre carácter irreversible, aunque el carácter abusivo de la cláusula impugnada por el consumidor ante el juez que conozca del proceso declarativo entrañe la nulidad del procedimiento de ejecución hipotecaria, salvo en el supuesto de que el consumidor realice una anotación preventiva de la demanda de nulidad de la hipoteca con anterioridad a la nota marginal indicada (sentencia Aziz, antes citada, apartado 57).

53      A este respecto, es preciso señalar, no obstante, que, habida cuenta del desarrollo y de las peculiaridades del procedimiento de ejecución hipotecaria controvertido en el litigio principal, debe considerarse que es altamente improbable que se produzca tal supuesto, ya que existe un riesgo no desdeñable de que el consumidor afectado no realice esa anotación preventiva en los plazos fijados para ello, ya sea debido al carácter sumamente rápido del procedimiento de ejecución en cuestión, ya sea porque ignora o no percibe la amplitud de sus derechos (véase la sentencia Aziz, antes citada, apartado 58).

54      Ahora bien, como el Tribunal de Justicia declaró en el apartado 59 de la sentencia Aziz, antes citada, un régimen procesal de este tipo, al no permitir que el juez que conozca del proceso declarativo, ante el que el consumidor haya presentado una demanda alegando el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituye el fundamento del título ejecutivo, adopte medidas cautelares que puedan suspender o entorpecer el procedimiento de ejecución hipotecaria, cuando acordar tales medidas resulte necesario para garantizar la plena eficacia de su resolución final, puede menoscabar la efectividad de la protección que pretende garantizar la Directiva 93/13.

55      Es necesario declarar asimismo que tal régimen procesal, en la medida en que también impide al juez que conoce de la ejecución ya sea apreciar, de oficio o a instancia del consumidor, el carácter abusivo de una cláusula contenida en el contrato del que resulta la deuda reclamada y que constituya, en ese caso, el fundamento del título ejecutivo, ya sea adoptar medidas cautelares que puedan suspender o entorpecer el procedimiento de ejecución hipotecaria, cuando acordar tales medidas resulte necesario para garantizar la plena eficacia de la resolución final del juez que conozca del proceso declarativo ante el cual el consumidor haya alegado ese carácter abusivo, puede menoscabar la efectividad de la protección que pretende garantizar la Directiva 93/13.

56      En efecto, tal como declaró el Tribunal de Justicia, sin esa posibilidad, en todos los casos en que, como en los litigios principales, se haya llevado a cabo la ejecución de un inmueble hipotecado antes de que el juez que conozca del proceso declarativo adopte una resolución por la que se declare el carácter abusivo de la cláusula contractual en que se basa la hipoteca y, en consecuencia, la nulidad del procedimiento de ejecución, esa resolución sólo permite garantizar al consumidor una protección a posteriori meramente indemnizatoria, que resulta incompleta e insuficiente y no constituye un medio adecuado y eficaz para que cese el uso de dicha cláusula, en contra de lo que establece el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 (sentencia Aziz, antes citada, apartado 60).

57      Así ocurre con mayor razón cuando, como en los litigios principales, el bien que constituye el objeto de la garantía hipotecaria es la vivienda del consumidor perjudicado y de su familia, puesto que el mencionado mecanismo de protección de los consumidores, limitado al pago de una indemnización por daños y perjuicios, no es adecuado para evitar la pérdida definitiva e irreversible de la vivienda (sentencia Aziz, antes citada, apartado 61).

58      Así pues, basta con que los profesionales inicien, si concurren los requisitos, el procedimiento de ejecución hipotecaria para privar sustancialmente a los consumidores de la protección que pretende garantizar la Directiva 93/13, lo que resulta asimismo contrario a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual las características específicas de los procedimientos judiciales que se ventilan entre los profesionales y los consumidores, en el marco del Derecho nacional, no pueden constituir un elemento que pueda afectar a la protección jurídica de la que estos últimos deben disfrutar en virtud de las disposiciones de dicha Directiva (sentencia Aziz, antes citada, apartado 62).

59      En tales circunstancias, procede declarar que la normativa española controvertida en los litigios principales no resulta conforme con el principio de efectividad, en la medida en que hace imposible o excesivamente difícil, en los procedimientos de ejecución hipotecaria iniciados por los profesionales y en los que los consumidores son parte demandada, aplicar la protección que la Directiva 93/13 pretende conferir a estos últimos (sentencia Aziz, antes citada, apartado 63).

60      A la luz de estas consideraciones, ha de responderse a las dos cuestiones en el asunto C‑537/12 y a las dos primeras cuestiones en el asunto C‑116/13 que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en los litigios principales, que no permite al juez que conoce de la ejecución, en el marco de un procedimiento de ejecución hipotecaria, ni examinar, ya sea de oficio o a instancia del consumidor, el carácter abusivo de una cláusula contenida en el contrato del que se deriva la deuda reclamada y que sirve de fundamento al título ejecutivo, ni adoptar medidas cautelares, en particular la suspensión de la ejecución, cuando acordar tales medidas resulte necesario para garantizar la plena eficacia de la resolución final del juez que conozca del correspondiente proceso declarativo, quien es competente para apreciar el carácter abusivo de dicha cláusula."

 En cuanto a la solicitud de orientación acerca de la interpretación del artículo 3, apartados 1 y 3, de la Directiva 93/13 y de los puntos 1, letras e) y g), y 2, letra a), de su anexo, con el fin de apreciar el carácter abusivo o no de la cláusula sobre la que versa el litigio principal y que guarda relación con el «vencimiento anticipado del préstamo hipotecario, el Tribunal establece:

"El artículo 3, apartados 1 y 3, de la Directiva 93/13 y los puntos 1, letras e) y g), y 2, letra a), de su anexo deben interpretarse en el sentido de que, con el fin de examinar el carácter abusivo de una cláusula de vencimiento anticipado de un préstamo hipotecario, como la controvertida en el litigio principal, reviste en particular una importancia esencial:

– la cuestión de si la facultad del profesional de resolver unilateralmente el contrato depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate;

– la cuestión de si esa facultad está prevista para los casos en los que tal incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo;

– la cuestión de si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables a falta de acuerdo entre las partes, de manera que resulte más difícil para el consumidor, a la vista de los medios procesales de que dispone, el acceso a la justicia y el ejercicio de su derecho de defensa, y

– la cuestión de si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos de la resolución unilateral del contrato de préstamo.

Corresponde al órgano jurisdiccional remitente realizar esta apreciación en función de todas las circunstancias que concurran en el litigio del que conoce."

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